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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4006-2024 -Acuerdo 111

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4006-2024 -Acuerdo 111
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 4006-2024 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4006-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina el auto de doce de junio de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, por medio de su Mandataria Especial, Judicial y Administrativa con Representación, Karla Elizabeth Gómez Martínez, objetando el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso económico coactivo cero un mil ciento cincuenta y tres - dos mil veintiuno - cero cero cuatrocientos ochenta y siete (01153-2021-00487) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32 del Acuerdo 1118 de la

Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemaltec o de Seguridad Social, que dispone: “El patrono que no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos, deberá pagar al Instituto recargos que se calcularán sobre el importe de las contribuciones adeudadas; la tasa de recargo anualExpediente 4006-2024 Página 2 de 22

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aplicable será equivalente al promedio ponderado de las tasas de interés activas de los bancos del sistema, informadas por el Banco de Guatemala la semana anterior a la fecha de su cálculo, más cuatro (4) puntos. A solicitud del patrono, el Departamento de Recaudación, rebajará al cincuenta por ciento (50%) este recargo, porcentaje que deberá ser revisado en función de la tasa promedio ponderada mensual, que perciba el Instituto, sobre las inversiones en el mercado financiero. La Subgerencia Financiera, informará a la Gerencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre el monto de lo rebajado y percibido en concepto de recargos. El recargo a que se refiere este Artículo, debe ser pagado exclusivamente por el patrono, y en consecuencia, no puede ser deducido del salario de los trabajadores ni cobrado a éstos”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 2o, 4o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de

trabajadores ni cobrado a éstos”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 2o, 4o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: a) con el objeto de requerir el pago de la cantidad adeudada, más los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación (calculados de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva de la institución ejecutante), intereses legales y costas procesales, el treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó demanda económico coactiva en contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, acompañando como título ejecutivo, la certificación de Gerencia ciento cincuenta y cuatro / veintiuno (154/21), extendida por la Secretaria de esa Gerencia el once de junio de dos mil veintiuno, en la cual consta que adeuda lo descrito en la Nota de Cargo doscientos noventa y tres mil treinta y ocho (293038) de dieciocho de agostoExpediente 4006-2024 Página 3 de 22

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de dos mil dieciocho, notificada el veinte del citado mes y año, emitida por concepto de liquidación por diferencia en contribuciones sobre los salarios efectivamente pagados por el patrono y lo reportado al Instituto en planillas de seguridad social

de dos mil dieciocho, notificada el veinte del citado mes y año, emitida por concepto de liquidación por diferencia en contribuciones sobre los salarios efectivamente pagados por el patrono y lo reportado al Instituto en planillas de seguridad social por cuotas patronales y de trabajadores correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis, confirmada mediante oficio dos mil quinientos treinta y cinco (2535) de cinco de mayo de dos mil veintiuno de la Junta Directiva y que se encuentra firme; b) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala admitió a trámite la demanda, ordenó notificarla, librar mandamiento de ejecución requiriendo de pago del monto reclamado, más intereses legales y recargos de conformidad con la ley, y de no hacerlo efectivo, ordenó embargo sobre bienes propios de la demandada así como el embargo de cuentas; c) ejecutado el embargo y estando el proceso en trámite, y luego de varias incidencias suscitadas dentro de este, el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: La incidentante señaló, específicamente, la omisión parcial, por regulación insuficiente en la norma denunciada, indicando que vulnera, por omisión, el Texto Supremo (conforme el desarrollo jurisprudencial establecido por esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, en el expediente 18222011), toda vez que la norma impugnada regula una institución particular del régimen de

Supremo (conforme el desarrollo jurisprudencial establecido por esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, en el expediente 18222011), toda vez que la norma impugnada regula una institución particular del régimen de seguridad social denominada “recargos por mora”, que no es más que una sanción ante el retardo injustificado en el pago de los importes de las contribucionescuotasque corresponden al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, es decir, la sanción que deriva del injusto retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas patronales al seguro social, los cuales se calculanExpediente 4006-2024 Página 4 de 22

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sobre el importe de las contribuciones aparentemente adeudadas. Esta disposición, pese a que fue derogada por el Acuerdo Gubernativo 1802018, dentro del ámbito temporal de la ley, sigue siendo aplicable a la controversia dentro de la que la plantea, especialmente en la parte sustantiva del reclamo del seguro social, lo que determina la viabilidad de su impugnación en este caso, señalando las vulneraciones siguientes: a) viola el derecho de defensa reconocido en el artículo 12 constitucional, así como los artículos 4 de La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, así como la tutela judicial efectiva, que esta Corte ha indicado que se encuentra consagrada también en el artículo 29 constitucional, el cual, a su vez,

Humanos, que establecen que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, así como la tutela judicial efectiva, que esta Corte ha indicado que se encuentra consagrada también en el artículo 29 constitucional, el cual, a su vez, constituye una garantía para el resto de derechos pues mediante la intervención de los jueces, en sus diferentes jerarquías, se garantiza el acceso a l as acciones respectivas y se da solución a la controversia mediante la emisión de una resolución fundada, asegurando la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, toda vez que la norma impugnada viola, por omisión reglamentaria, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, porque, al no establecer un límite, impide que las personas que litiguen los procesos -tanto administrativos como judiciales - que se deriven del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, puedan hacer uso efectivo de todos los medios de defensa, derechos y garantías que la legislación guatemalteca les reconoce, toda vez que, al no imponerse un límite a los recargos por mora, no puede hacer uso de todos los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición y podría ser condenada a pagar sin límite alguno los recargos por mora, hasta llegar a pagar un monto queExpediente 4006-2024 Página 5 de 22

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exceda la obligación principal - las cuotas patronales y de trabajadores supuestamente dejadas de pagar -. Agregó que la omisión reglamentaria fomenta

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exceda la obligación principal - las cuotas patronales y de trabajadores supuestamente dejadas de pagar -. Agregó que la omisión reglamentaria fomenta un retardo y litigio malicioso por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, toda vez qu e la negativa o ausencia de procuración y diligenciamiento de los casos que promueve como consecuencia de la recaudación de las contribuciones se ve justificada en que los recargos por mora sigan contabilizándose sin límite alguno. Por otra parte, la referida omisión también fomenta y desnaturaliza la institución jurídica de los recargos por mora, no solo porque constituye una sanción por parte del incumplimiento de una obligación, sino también una verdadera forma de lucro por parte del seguro social, debido a que los recargos podrían sobrepasar el monto de las cuotas adeudadas; b) viola el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2º, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es un postulado irrenunciable para la limitaci ón jurídica del poder y una garantía en la previsibilidad de la coherencia y aplicación de las normas para las personas individuales, ya que el referido principio no es más que la confianza y la previsibilidad que se tiene en el ordenamiento jurídico por parte del ciudadano, como garantía de sus derechos y límite al poder público, para lo cual deben concurrir tres elementos: primero, la coherencia en la norma que hace referencia a su claridad y precisión, así como a la no contradicción en el reconocimiento e imposición de cargas; segundo, la inteligibilidad de la norma, que

lo cual deben concurrir tres elementos: primero, la coherencia en la norma que hace referencia a su claridad y precisión, así como a la no contradicción en el reconocimiento e imposición de cargas; segundo, la inteligibilidad de la norma, que hace referencia a la comprensión de lo que el emisor pretende regular, es decir, que la redacción y técnica legislativa sean lo necesariamente claras y precisas, y; tercero, la estabilidad de la norma, que hace referencia a la estabilidad en su interpretación, integración y aplicación; en otras palabras, la uniformidad de su aplicación sobre todo tratamiento con situaciones iguales. Agrega que, conforme elExpediente 4006-2024 Página 6 de 22

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artículo 4º constitucional, se consagra el derecho y valor de la igualdad, que exige que situaciones iguales sean tratadas normativamente de igual forma. En el caso de la norma que reprocha, no se cumple con la estabilidad de su aplicación a situaciones iguales, toda vez que el artículo 38 del Acuerdo de la Junta Directiva 1421 -que es posteriorsí regula un límite a los recargos por mora, estableciendo que los mismos no podrán ser en ningún caso superiores a las contribuciones patronales y de trabajadores que se encuentren en mora. Así las cosas, el artículo impugnado viola los principios de seguridad jurídica e igualdad porque genera un resultado distinto para momentos diferentes sin que exista ninguna justificación jurídica para hacer tal distinción. De esa cuenta, tomando en consideración el artículo 243 constitucional, al considerarse que las cuotas y contribuciones del régimen de seguridad social tienen la naturaleza de exacciones parafiscales, la

jurídica para hacer tal distinción. De esa cuenta, tomando en consideración el artículo 243 constitucional, al considerarse que las cuotas y contribuciones del régimen de seguridad social tienen la naturaleza de exacciones parafiscales, la ausencia de un límite a los recargos por mora atenta contra la seguridad jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado y, por consiguiente, su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...estima adecuado para la resolución del caso, establecer que ambos acuerdos de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificados con los números 1118 y 1421 este derogó el antes citado, denominados como Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, reglamento que establece las normas para recaudar las contribuciones que deben pagar los patronos, los trabajadores y el Estado, para financiar los programas de cobertura del Régimen de Seguridad Social, como las acciones legales a tomar por parte del Instituto ante la falta de pago por parte deExpediente 4006-2024 Página 7 de 22

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los patronos de los adeudos establecidos en las obligaciones previstas en el reglamento, de ahí el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto dentro del presente procedimiento económico-coactivo; la discusión se centra con respecto si la norma impugnada vulnera los Derecho de Defensa, Derecho a una

reglamento, de ahí el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto dentro del presente procedimiento económico-coactivo; la discusión se centra con respecto si la norma impugnada vulnera los Derecho de Defensa, Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, contenido en los artículos 12 y 29 de la Constitución… 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), esencialmente menciona que al no imponerse un límite a los recargos por mora, no puede hacer uso de todos los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, en virtud que la norma en referencia sirve de disuasivo a una defensa robusta ya que la mora judicial solamente provocaría que, en caso no fuera exitosa en sus planteamientos, pueda ser condenada a pagar, (sin límite alguno), los recargos por mora hasta llegar al extremo caso que tales recargos por mora excedan del monto de la obligación principal. En efecto el artículo 32 del Acuerdo… 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, en el Capítulo V regula lo referente a los recargos, que el patrono debe pagar cuando no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos y de cómo se calcularan citados recargos, debe observarse que lo referente a los recargos, como bien lo instituye la norma objetada, se conjuga cuando el patrono no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos, a la luz de la norma citada, a

observarse que lo referente a los recargos, como bien lo instituye la norma objetada, se conjuga cuando el patrono no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos, a la luz de la norma citada, a la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima en su calidad de patrono, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le inició procedimiento económicocoactivo, fundado en la certificación emitida por la Gerencia del InstitutoExpediente 4006-2024 Página 8 de 22

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Guatemalteco de Seguridad Social número… (154/21) emitida en la ciudad de Guatemala el once de junio del año dos mil veintiuno, en la cual consta que adeuda lo descrito en la nota de cargo número doscientos noventa y tres mil treinta y ocho (293038) de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciocho (...) notificada el veinte de agosto del año dos mil dieciocho (...) emitida por concepto de liquidación por diferencia en contribuciones sobre los salarios efectivamente pagados por el patrono y lo reportado al Instituto de Planillas de Seguridad Social por cuotas patronales y de trabajadores… periodo de enero a diciembre de dos mil dieciséis confirmada mediante oficio dos mil quinientos treinta y cinco de fecha cinco de mayo del año dos mil veintiuno (...) de la junta directiva, actualmente firme por la cantidad de (...) vía para ejecutar esos adeudos a través del procedimiento económico-coactivo, por lo tanto el trámite está de acuerdo a lo que estipula el artículo 14 de Acuerdo Número 1118 ya citado, que instit uye "Toda liquidación la

cantidad de (...) vía para ejecutar esos adeudos a través del procedimiento económico-coactivo, por lo tanto el trámite está de acuerdo a lo que estipula el artículo 14 de Acuerdo Número 1118 ya citado, que instit uye "Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de una Nota de Cargo, concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación. Si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo" razón por la cual en su demanda el ejecutante solicita de fondo que se condene a la entidad ejecutada al pago del capital demandado (...) más recargos calculados de conformidad con el artículo… (32) del Acuerdo… (1118) de Junta Directiva del Instituto Guatemala de Seguridad Social, (Acuerdo vigente al momento de generarse el adeudo) generados desde el incumplimiento de la obligación, los cuales son distintos del recargo adicional que contiene el título, interés legal y costas procesales… En este caso la petición concreta del ejecutante está basada en la nota de cargo… (293038)… notificada a la entidad ejecutada, certificación deExpediente 4006-2024 Página 9 de 22

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Gerencia que constituye el título ejecutivo que dio origen al proceso económico coactivo y precisamente en la etapa de dictar sentencia es que decide la condena en costas al vencido, la expectativa que hace ver el ejecutante aun es a futuro su aplicación, pero no significa y entendible (sic) que la norma citada en su aplicación

coactivo y precisamente en la etapa de dictar sentencia es que decide la condena en costas al vencido, la expectativa que hace ver el ejecutante aun es a futuro su aplicación, pero no significa y entendible (sic) que la norma citada en su aplicación sea violatoria de garantías de derechos que menciona o restrinja derechos elementales, ya que el procedimiento económico coactivo que tiene relación con lo pretendido en la demanda, como se explicó proviene de una etapa administrativa que viabiliza para su ejecución el procedimiento de cobro económico coactivo, al aludir que no existe un límite a los recargos por mora y los intereses es una expectativa de aplicación a futuro en condenar al pago los mismos en sentencia, resolución firme que da lugar a cobrar la condena en costas a través de un proyecto de liquidación ajustado al arancel, en la vía de incidente, porque el juez necesita realizar un proceso cognoscitivo en el que posea los elementos necesarios, tales como las pruebas y argumentos de las partes, para dilucidar esa situación, de conformidad con el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil y es en esa etapa que la parte condenada al pago de los recargos por mora establecidos en el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puede hacer sus argumentaciones para oponerse y es el Juez quien determina si aprueba, suprime o modifica dicho rubro, por lo que no puede alegar que los recargos por mora puede sobrepasar el monto de la obligación cuando es el Juzgador que está facultado para verificar la legalidad del monto que se pretenda cobrar, resolución que es susceptible de apelación de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Tribunal de cuentas, Decreto Número 1126 del

cuando es el Juzgador que está facultado para verificar la legalidad del monto que se pretenda cobrar, resolución que es susceptible de apelación de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Tribunal de cuentas, Decreto Número 1126 del Congreso… impugnación que le garantiza ese acceso a la justicia que erradamente menciona se ve restringido en el Acuerdo 1118 en su artículo 32, por tal razón losExpediente 4006-2024 Página 10 de 22

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argumentos del accionante… no encuentran asidero que haga factible la Inconstitucionalidad, dado que la discusión de la norma que aduce, se centra en rebatir un supuesto de aplicación que conforme el trámite del procedimiento económico coactivo, tendría factibilidad, en caso de condenación en costas, por ordenarlo así la sentencia, en tal virtud, el juzgador estima que [el] citado procedimiento para determinar los gastos que se ocasionan a la partes con motivo de un procedimiento judicial, integrando la normativa aplicable que citan los Decretos 1126 del Congreso… Ley de Tribunal de Cuentas, Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos Interventores y Depositarios y Acuerdo Numero 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre recaudación de contribuciones al régimen de seguridad social, no contraviene la Constitución… y los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre recaudación de contribuciones al régimen de seguridad social, no contraviene la Constitución… y los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala. En relación a la vulneración al principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución… y el derecho de igualdad, contenido en el artículo 4 de la Constitución… la accionante manifiesta una omisión regulatoria parcial por regulación insuficiente, si bien el Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue derogado por el Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, este último acuerdo si establece un límite al cálculo, con relación a la omisión alegada del primer acuerdo no se logra determinar la inconstitucionalidad del mismo ya que es facultad del Juez al momento de resolver la liquidación observar que todos los rubros estén conforme a derecho, como se dijo anteriormente, pudiendo aprobarlos, suprimirlo o modificar el rubro de recargos por mora; que noExpediente 4006-2024 Página 11 de 22

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hay igualdad en aplicación de dichas normas en situaciones iguales, no resulta un argumento válido para determinar su inconstitucionalidad, ya que cada acuerdo es aplicado conforme a la fecha que se generó la deuda con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social por el incumplimiento por parte del patrono en el pago de cuotas patronales y de trabajadores por lo que no se vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad …”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la

de Seguridad Social por el incumplimiento por parte del patrono en el pago de cuotas patronales y de trabajadores por lo que no se vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad …”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto que promueve la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima (...) denunciando como inconstitucional el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSaprobado por el Acuerdo Gubernativo 852003 de fecha doce de marzo del año dos mil veintitrés por contravenir la C onstitución… y los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala, II) En virtud que se declaró sin lugar la presente Inconstitucionalidad, el trámite del proceso principal deberá proseguir. III)… no se condena en costas al interponente únicamente se impone multa de mil quetzales exactos (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados Karla Elizabeth Gómez Martinez, Mario Rene Archila Cruz; Mónica Mariela Medrano Chiquito, Álvaro Miguel Reyes Rivas y Juan Alberto Ayerdi Rivera la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza el presente auto, en caso contrario se procederá con el cobro conforme los artículos 73, 74 y 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACIÓN Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, recurrió el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente y, agregó que

II. APELACIÓN Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, recurrió el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente y, agregó que son infundadas las consideraciones por las cuales se denegó el incidente planteado,Expediente 4006-2024

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en virtud que: a) el Tribunal constitucional a quo omitió hacer un análisis de inconstitucionalidad de la norma, fuera de las incidencias del caso concreto y no analizó la violación a normas de carácter constitucional; b) constituye una injusticia que se deniegue la pretensión, dada la evidente inconstitucionalidad; c) el citado Tribunal indicó que la norma objetada no puede ser declarada inconstitucional, ya que en el procedimiento económico coactivo existe la fase de liquidación (la cual es eventual) y puede ser susceptible de apelación de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Tribunal de Cuentas -Decreto 1126 y sus reformas, en la que el juez determinará si aprueba, modifica o suprime el rubro de recargos por mora; en este punto, el Tribunal Constitucional debe analizar la inconstitucionalidad de la norma como punto de derecho ya que la garantía constitucional de inconstitucionalidad indirecta, o en casos concretos, es aquella mediante la cual el interesado pretende la inaplicación de una norma a un caso concreto, por su incompatibilidad con los preceptos constitucionales y/o los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala; de esa

interesado pretende la inaplicación de una norma a un caso concreto, por su incompatibilidad con los preceptos constitucionales y/o los tratados y convenciones en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala; de esa cuenta, la norma debe versar sobre la comparación entre el texto normativo denunciado y los preceptos constitucionales confrontados; contrario a ello, el citado tribunal basó su análisis en determinar la inconstitucionalidad de la norma en un proceso económico coactivo obviando que el análisis no puede hacerse bajo la premisa de la existencia de esa fase procesal; d) si bien, el juzgador está facultado para verificar la legalidad del monto que se pretende cobrar, el análisis de la norma denunciada no puede sujetarse a la eventualidad de una fase, sino debe hacerse de forma abstracta o sobre un punto de derecho; e) el citado Tribunal no analizó la violación de las normas de carácter constitucional que indicó en su planteamiento, y f) la omisión reglamentaria denunciada fomenta un retardo y litigio malicioso porExpediente 4006-2024 Página 13 de 22

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parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSStoda vez que la negativa o ausencia de procuración y diligenciamiento de los casos que promueve como consecuencia de la recaudación de las contribuciones, se ve justificada en que los recargos por mora siguen corriendo sin límite alguno. La disposición cuestionada también fomenta y desnaturaliza la institución jurídica de los Recargos por Mora, no solo a que constituyan una sanción ante el incumplimiento de una

que los recargos por mora siguen corriendo sin límite alguno. La disposición cuestionada también fomenta y desnaturaliza la institución jurídica de los Recargos por Mora, no solo a que constituyan una sanción ante el incumplimiento de una obligación, sino una verdadera forma de lucro por parte del Seguro Social.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante indicó que se debe revocar el auto apelado porque: a) en la garantía de la inconstitucionalidad indirecta o en casos concretos, el Tribunal Constitucional debe analizar la inconstitucionalidad de la norma como un punto de derecho; b) el citado Tribunal no analizó la violación a norma de carácter constitucional oportunamente evidenciada. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Institu

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