Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4026-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4026-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4026-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4026-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de junio de dos mil trece, dictado por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Personal y Representante Legal, Juan Carlos Jerez Ortiz, contra el artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil noventa y dosdos mil ocho - catorce (1092 -2008-14), del Juzgado Tercero de Tra bajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por Luis Alfonso Ramírez Pacheco. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 4, 12, 28, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca
que estima violadas : citó los artículos 2, 4, 12, 28, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que: a) en el proceso ordinario labo ral promovido en su c ontra, el J uez de conocimiento dictó en una misma fecha (treinta y uno de octubre de dos mil doce ), tres autos, incluido el de liquidación, sin tomar en cuenta que de conformidad con el procedimiento que señala el artículo 426 del Código de Trabajo, debió notificar primero la ejecutoria y luego practicar la liquidación correspondiente ; b) contra esas actuaciones interpuso recursos de nulidad por violación de ley y vicios del procedimiento , losExpediente 4026-2013 2
que fueron rechazados por el J uez de los autos, al sostener que según lo dispuesto en el artículo 427, último párrafo , del Código mencionado, en los procedimientos ejecutivos laborales no cabe recurso alguno, salvo el de rectificación; c) contra ese rechazo promovió recurso de apelación, el que fue desestimado por el Juez referido, aduciendo que la resolución impugnada no era apelable por ser un decreto; y d) debido a lo anterior, planteó ocurso de hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el que fue declarado sin lugar el catorce de febrero de dos mil trece, argumentando que la resolución apelada no era un auto o una sentencia que pusiera fin al juicio, y que por encontrarse en fase de ejecución el proceso ordinario laboral
que fue declarado sin lugar el catorce de febrero de dos mil trece, argumentando que la resolución apelada no era un auto o una sentencia que pusiera fin al juicio, y que por encontrarse en fase de ejecución el proceso ordinario laboral correspondiente, no era procedente la interposición d e los recursos de nulidad referidos, de conformidad co n lo regulado en el último párrafo de la norma denunciada. Con base en lo anterior, la solicitante argumentó que el artículo 427, último párrafo, del Código de Trabajo, al establecer: “…En los procedimi entos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título.” , viola lo establecido en los artículos 2, 4, 12, 28, 44 y 204 de la Constitución Política de la República , porque restringe el derecho de defensa en juicio y el principio jurídico del debido proceso, al aceptar únicamente el recurso de rectificación, y no permitirle ejercer su derecho de defensa para depurar el proceso y pronunciarse contra las resoluciones del órgano jurisdiccional que han sido emitidas en evidente confrontación con las norm as constitucionales mencionadas, al violar el procedimiento establecido en los artículos 365 y 426 del Código relacionado. E) Resolución de primer grado : la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión S ocial, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… De lo anterior se evidencia que lo alegado por el (sic) solicitante en esta vía no se refiere a la norma ordinaria impugnada o su posible aplicación dentro del proceso, lo anterior demuestra que la incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino actos del proceso practicados por el
en esta vía no se refiere a la norma ordinaria impugnada o su posible aplicación dentro del proceso, lo anterior demuestra que la incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino actos del proceso practicados por el tribunal de la causa, pretendiendo con ello que se confront e dicha actividad con las normas constitucionales que estima infringidas, además se establece que laExpediente 4026-2013 3
norma impugnada no haya sido aplicada, es decir que la decisión dependa de un fallo a futuro. Lo expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente y como consecuencia debe denegarse la inconstitucionalidad planteada…”. Y resolvió: "… I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto con efectos suspensivos en contra del tercer párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo, planteado por el señor Juan Carlos Jerez Ortiz en la calidad con que actúa, conforme lo aquí considerado . II) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III) Se fija al abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour en concepto de multa la cantidad de mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme…”.
II. APELACIÓN La entidad postulante apeló y reiteró los argumentos de su escrito inicial . Solicitó que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de
que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de primer grado . Solicitó que se declare con lugar la apelación promovida . B) Luis Alfonso Ramírez Pacheco argumentó que el incidente de inconstituciona lidad no es aplicable al caso concreto, debido a que la inconformidad de la interponente radica en la denegatoria del recurso de apelación que interpuso, y no en la aplicación del último párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primera instancia, puesto que en el caso concreto se advierte que la norma denunciada no contraviene las disposiciones constitucionales señaladas, porque la limitación en la interposición de recursos en los procedimientos ejecutivos laborales, tiene un fundamento lógico, debido a que si en la fase relacionada se permite la interposición de recursos que no están vinculados con la ejecución de la sentencia, ello viabilizaría la utilización de impugnaciones que lejos de hacer efectivo el pago de las prestaciones laborales,Expediente 4026-2013
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harían engorroso su cumplimiento, no obstante que el derecho en cuestión ya fue declarado en juicio , lo que confrontaría con el principio de sencillez que rige en materia laboral . Además, indicó que la incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo , sino la aplicación de la norma
declarado en juicio , lo que confrontaría con el principio de sencillez que rige en materia laboral . Además, indicó que la incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo , sino la aplicación de la norma cuestionada que efectuó, en el caso concreto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO --- I --- En el curso del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no es aceptable que la parte accionante replantee el mismo asunto y con los mismos argumentos que ya ha sometido a consideración del Tribunal co nstitucional en el proceso, en tanto que habiéndose ya pronunciado no es coherente que se le vuelva a requerir resolución que ya fue emitida. --- II --- Al efectuar el análisis del caso objeto de estudio, esta Corte advierte que: a) la interpontente promovió con anterioridad, en el juicio ordinario laboral seguido en su contra por Luis Alfonso Ramírez Pacheco ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el último párrafo del artículo 427 del Código de Trabajo , en el que básicamente expresó los mismos argumentos que expuso en el presente proceso; b) el incidente relacionado fue declarado sin lugar por el Juez mencionado, constituido en Tribunal Constitucional, en auto de dieciocho de marzo de dos mil trece (folios 51 y 52 del antecedente de primera instancia) , decisión que incluso fue conocida y confirmada por este
declarado sin lugar por el Juez mencionado, constituido en Tribunal Constitucional, en auto de dieciocho de marzo de dos mil trece (folios 51 y 52 del antecedente de primera instancia) , decisión que incluso fue conocida y confirmada por este Tribunal en sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, emitida en el expediente 49 09-2013, en la que entre otras cosas se consideró que: b.1) se apreciaba que no existía expectativa de aplicación de la norma denunciada , debido a que el postulado previsto en ésta, había sido aplicado en el caso concreto, puesto que con base en la norma aludida el Juzgado Tercero de TrabajoExpediente 4026-2013 5
y Previsión Social del departamento de Guatemala rechazó los recursos de nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento interpuestos por la solicitante en la fase de ejecución , dentro del juicio ordinario labora l mencionado; y b.2) el motivo por el que debía existir expectativa de aplicación de la ley, se fundamentaba en que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicar al interesado fuera dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna; por lo que para que la denuncia pu diera ser analizada era requisito indispensable (conditio sine qua non ), que la norma reprocha da de inconstitucional idad no hubiera sido aplicada aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento expuesto por la solicitante, se declarara su inconstitucionalidad y se ordenara su inaplicación. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la interponente enunció
expuesto por la solicitante, se declarara su inconstitucionalidad y se ordenara su inaplicación. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la interponente enunció los mismos argumentos que a rticuló en el presente proceso, por medio de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el que en su oportunidad fue analizado y resuelto por esta Corte, por lo que no puede pretender que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la mi sma circunstancia , solo porque lo resuelto fue contrario a sus intereses. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar, y siendo que el Tr ibunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de especificar lo relativo a la consecuencia para el caso de incumplimiento de la multa impuesta al abogado patroci nante, tal y como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4026-2013 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4026-2013 6
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que la multa de mil quetzales impuesta al abogado patrocinante , Gregorio Efraín Aguilar Lambour, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificació n de lo resuelto, devuélvase el antecedente.