Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_404-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_404-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 404-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 404-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de seis de diciembre del dos mil cuatro, di ctada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Nicolás Alonzo Díaz. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Rodolfo Polanco Gil.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: sumario “C” dos guión dos mil dos guión diez mil ochocientos veinticuatro (C2 –2002-10824) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) La Universidad de San Carlos de Guatemala le inició Juicio Sumario de Desahucio y pretendió la reivindicación del dominio de un bien inmueble cuya propiedad aún esta controvertida, por lo que el procedimiento seguido conforme artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es el adecuado, ya que esta
un bien inmueble cuya propiedad aún esta controvertida, por lo que el procedimiento seguido conforme artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es el adecuado, ya que esta controversia debe ser tramitada en la vía ordinaria, violando de esa manera el artículo 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó declarar con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Titulo III del Capitulo III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie ó sucesión de actos, jurídica mente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. La diferencia de trata miento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por la desocupación que el propietario, por el que (sic) ha entregado un inmueble a otro con la obligación de retribuírselo o por lo que se comp rueben tener derechos de poseer el inmueble a título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. La juzgadora establece que de la exposición del accionante re specto de las normas y disposiciones
contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. La juzgadora establece que de la exposición del accionante re specto de las normas y disposiciones impugnadas adolecen de argumentación razonada y específica de cada uno de sus artículos, puesto que su ataque generaliza respecto de la totalidad y del objeto de la pretensión del actor, sin señalar pormenorizadamente e l (sic) cual parte se encuentra ubicado concretamente el vicio que acusa, es decir únicamente señaló como inconstitucional el artículo antes referido, sin practicar la confrontación meramente jurídica con la norma constitucional que estima transgredida. Es ta deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada por el tribunal, puesto que, como se ha relacionado no es viable jurídicamente que se sustituya la voluntad del mismo, ni menos que este Tribunal haga declaratoria de oficio sobre normas que no hayan sido expresamente eExpediente 404-2005 2
inequívocamente cuestionadas de inconstitucionalidad, en consecuencia la misma deviene improcedente y así debe resolverse. Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que res ultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable
improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, la Infrascrita Juez, estima que no existe motivo para exonerar al Accionante, por lo que lo condena expresamente en las costas del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto.....”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR EL INCIDE NTE DE INCONSTITUC IONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por NICOLAS ALONZO DIAZ, (sic) del artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia: II) Se condena en COSTAS (sic) a la Recurrente del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una MULTA DE UN MIL QUETZALES EXACTOS (sic) al abogado Director y Procurador Rodolfo Polanco Gil, la cual deberá hacer efectiva dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES DE ESTAR FIRME ESTE FALLO (sic) en la tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
II. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante, manifestó que adecuar a la vía sumaria una pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, es necesario probar que tiene la posesión con antelación quien la reclama; por lo que pretender reivindicarla invocando el artículo 237 del Código Procesal
en la vía ordinaria, es necesario probar que tiene la posesión con antelación quien la reclama; por lo que pretender reivindicarla invocando el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, ya que violenta el artículo 1 2 de la Carta Magna; y solicitó declarar con lugar la apelación planteada, y como consecuencia, con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Señor Luis Alfonso Leal Monterroso en su calidad de representante legal de la Universidad de San Carlos de Guatemala manifestó que el auto de primer grado está ajustado a las circunstancias procesales y la ley. Solicitó declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar el fallo apelado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIPara establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Con stitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechosExpediente 404-2005 3
jurídico en el que basa el mismo, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Con stitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechosExpediente 404-2005 3
sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. En el expediente bajo estudio, el incidentante considera que la aplicación del artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil en el juicio sumario que en su contra promovió la Universidad de San Carlos de Guatemala, contraviene lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución. Señala que la controversia debe ser tramitada en la vía ordinaria, pues se pretende la reivindicación del dominio de un inmueble, cuya propieda d está en controversia. A este respecto, se establece que el accionante en su argumento no concretó un análisis comparativo de la norma tachada de inconstitucional, pues del mismo sólo se colige que su interés es la simple inaplicación de la ley cuestiona da por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución, por lo que desvirtúa de esta manera el control concreto; plantea además, la declaratoria de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales lo que de conformidad con la norma que sirve de fundamento no es procedente, puesto que por este medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leyes con el objeto de excluirse del ordenamiento jurídico vigente pero en ningún caso actuaciones judiciales. Estas razones permiten concluir la improcede ncia de la acción planteada y,
puesto que por este medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leyes con el objeto de excluirse del ordenamiento jurídico vigente pero en ningún caso actuaciones judiciales. Estas razones permiten concluir la improcede ncia de la acción planteada y, habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.