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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4118-2015 -Acuerdo 26-

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4118-2015 -Acuerdo 26-
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 4118-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4118-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de julio de dos mil quince, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Ac uerdo 26-2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Leonel Caniz Contreras. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Cor ado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación número 6, recurso 3, correspondiente al conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2014-02926, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Gaspar Corzo Chiroy, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales:

departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Gaspar Corzo Chiroy, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 103 y 203 de la Con stitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamentoEXPEDIENTE 4118-2015 2

de Guatemala, Gaspar Corzo Chiroy promovió diligencias de reinstalación en su contra, por considerar que fue destituido injustificadamente y sin que la incidentante contara con la aut orización judicial respectiva, puesto que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar la solicitud del trabajador y emitió el correspo ndiente mandamiento de ejecución; y c) la hoy solicitante apeló y, estando en trámite el recurso referido, interpone incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Acuerdo 26 -2012 (artículos 1, inciso d), 5 y 11), emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la

Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Acuerdo 26 -2012

(artículos 1, inciso d), 5 y 11), emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, reestructuró el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. Que dichas normas no deben ser aplicadas al caso concre to, puesto que con la reestructuración mencionada, se pretende convertir el Centro referido (que originalmente fue creado para agilizar y apoyar a la administración de justicia), en un órgano administrativo de ejecución judicial, debido a que se creó la Un idad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, lo cual viola lo regulado en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República, que establecen que todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, y que corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que esa potestad no puede ser delegada en un órgano administrativo . E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, es requisito hacer la argumentación y fundamentación necesaria para establecer la no aplicación de una norma por violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da en el presente caso pues el argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anón ima, se basa en la no aplicación de las funciones

violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da en el presente caso pues el argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anón ima, se basa en la no aplicación de las funciones administrativas, que le fueron otorgadas por la Corte Suprema de Justicia, alEXPEDIENTE 4118-2015 3

Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, aspecto que no tiene ninguna aplicación al caso que se ventila, pues el objeto del proceso es establecer si es procedente o no la denuncia de despido y solicitud de reinstalación solicitada por el actor, por estar protegido por un emplazamiento. Dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado…” Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal; II. Tomando en cuenta que el incidentante (sic) a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas judiciales…”

II. APELACIÓN A) La Incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso. B) Gaspar Corzo Chiroy apeló y manifestó: a) en el presente caso debió condenarse en costas procesa les a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en

recurso. B) Gaspar Corzo Chiroy apeló y manifestó: a) en el presente caso debió condenarse en costas procesa les a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en ninguno de los casos de excepción que para el efecto establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y b) es evident e que la única intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se condene en costas a la interponente y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente manifestó que la apelación planteada por Gaspar Corzo Chiroy se limita a impugnar el numeral romano II) de la parte resolutiva de la resolución de primer grado, en el que sólo se hace referencia a la exoneración del pago de las costas procesales, por lo que el recurso referido no puede versar sobre la no imposición de multa al abogado patrocinante, puesto que para elloEXPEDIENTE 4118-2015 4

debió impugnar la totalidad de la resolución menc ionada. Asimismo, señaló que no procede la condena en costas en su contra, debido a que actuó de buena fe y su planteamiento está debidamente fundamentado. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia que le fue conferida y que se declare sin lugar la a pelación planteada por el trabajador. B) Gaspar Corzo Chiroy reiteró los razonamientos que expuso al apelar la sentencia de primer grado, y agregó: a) la incidentante no

evacuada la audiencia que le fue conferida y que se declare sin lugar la a pelación planteada por el trabajador. B) Gaspar Corzo Chiroy reiteró los razonamientos que expuso al apelar la sentencia de primer grado, y agregó: a) la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; b) la ley no prohíbe que funcionarios que carecen de investidura judicial puedan intervenir en el trámite del proceso, con el objeto de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones, puesto que los artículos 380, 426 del Código de Trabajo y 298 del Códi go Procesal Civil y Mercantil establecen la posibilidad de que no sea el Juez quien realice los actos de ejecución, pudiendo designar notarios para el efecto; y c) los argumentos de la incidentante carecen de validez, puesto que el Juez de la materia es qu ien emite el mandamiento de ejecución respectivo, y la Unidad del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral simplemente actúa como ministro ejecutor, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se condene en costas procesales a la interponente y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas

manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las disposiciones constitucionales señaladas. Solicitó que se decl are sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado.

CONSIDERANDO - I -EXPEDIENTE 4118-2015 5

De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, el planteamiento deviene improcedente. - IILas normas denunciadas de inconstitucionalidad, contenidas en el Acuerdo 262012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, establecen: a) “Artículo 1. El Centro de Servicios Auxiliares de la

2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, establecen: a) “Artículo 1. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral estará a cargo de un Director y formado por las unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación y demás diligencias especiales en materia laboral ordenados por los órganos jurisdiccionales en el lugar que corresponda, según el mandamiento girado, la notificación impresa y la ruta asignada por el Director; b) Verificar el cumplimiento de las reinstalaciones y demás diligencias especiales en materia laboral practicadas y ejecutadas por los notificadores de esta Unidad den tro del plazo de quince días de su realización; debiendo establecer que haya sido efectivamente ejecutada la orden e informar sobre dicho extremo; c) Documentar en acta y en medio digital la realización de las diligencias especiales en materia laboral y de los actos de verificación de los mismos; d) Apoyar al personal auxiliarEXPEDIENTE 4118-2015 6

de los órganos jurisdiccionales y administrativos del interior del país que deban practicar diligencias especiales en materia laboral (reinstalaciones de trabajadores, requerimientos de pago, embargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelga

trabajadores, requerimientos de pago, embargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelga y verificaciones de diligencias especiales), con la final idad de garantizar la ejecución de dichas diligencias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director”; y c) “Artículo 11. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional deberá realizar el estudio para la creación y asignación de las siguientes plazas: tres notificadores y dos oficinistas.” Por su parte, la Constitución Política de la República, en su parte conducente, señala: a) “Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. ... Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos, a la jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica” ; y b) “Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las ley es de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, en el caso concreto, no existe confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a que en ningún momento se está transfiriendo a

en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, en el caso concreto, no existe confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a que en ningún momento se está transfiriendo a un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Soc ial es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solicitada, y en su caso emite el correspondiente mandamiento de ejecución a efecto de que se haga efectiva la misma (tal como lo reconoce expresamente la solicitante en s u escrito inicial, folio 2 vuelto de la pieza de primera instancia), por lo que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por medio delEXPEDIENTE 4118-2015 7

personal de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, se limita a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungiendo simplemente como un ministro ejecutor (auxiliar) que coadyuva al cumplimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implique delegación alguna de la potestad referida. En cuanto a los argumentos expuestos por Gaspar Corzo Chiroy al interponer el recurso de apelación correspondiente, con relación a la procedencia de la condena en costas procesales e imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, y teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la solicitante al evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte, se estima que la

procesales e imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, y teniendo en cuenta lo manifestado al respecto por la solicitante al evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte, se estima que la condena en costas y la sanción referida constituyen una facultad otorgada al Tribunal Constitucional por los artículos 45, 46, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que ante la notoria improcedencia de la inconsti tucionalidad planteada, y siendo evidente que la intención de la interponente es retardar el trámite del incidente de reinstalación promovido en su contra por el trabajador, se considera adecuado condenarla al pago de las costas procesales causadas, e impo ner la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar en cuanto a ello, el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo considerado, se acoge la apelación interpuesta por Gaspar Corzo Chiroy, por lo que se revoca el numeral II de la parte resolu tiva de la resolución impugnada, debido a que procede la condena en costas y la imposición de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128 , 129, 130, 131, 148, 149,

Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128 , 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deEXPEDIENTE 4118-2015 8

Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, en consecuencia, se confirma el numeral I) de la parte resolutiva del auto apelado. II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Gaspar Corzo Chiroy y, como consecuencia, se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la resolución apelada, y, al resolver conforme a Derecho: a) se condena a la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Mario Leonel Caniz Contreras, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 4118-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis.EXPEDIENTE 4118-2015 9

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de diciembre de dos mil quince, planteada por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Pat ronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de esa naturaleza que promovió contra los artículos 1, incis o d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto relacionado en el

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto relacionado en el apartado introductorio del presente auto, de los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se reestructuró el Centro de Servicios Au xiliares de la Administración de Justicia Laboral. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional declaró sin lugar el incidente referido, aduciendo que la solicitante no efectuó la argumentación y fundamentación necesaria para realizar el estudio respectivo que permitiese al Tribunal constatar la confrontación de las normas denunciadas con el texto supremo y determinar así su no aplicación al caso concreto.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOV IDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La incidentante y Gaspar Corzo Chiroy, apelaron. Esta Corte al resolver declaró: a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia, confirmó el num eral I) de la parte resolutiva del auto apelado; y b) con lugar el recurso de apelación interpuesto por Gaspar Corzo Chiroy y, como consecuencia, revocó el numeral II) de la parte resolutiva de la resolución apelada, razón por la que condenó al pago de las costas procesales causadas a la interponente e impuso la multa de un milEXPEDIENTE 4118-2015 10

de la parte resolutiva de la resolución apelada, razón por la que condenó al pago de las costas procesales causadas a la interponente e impuso la multa de un milEXPEDIENTE 4118-2015 10

quetzales al abogado patrocinante. Para el efecto, se consideró los siguiente: i) en cuanto a la apelación promovida por el solicitante: en el caso concreto no existía confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estimaban violadas. Aunado a ello, se determinó que la Unidad de Ejecución relacionada, se limitaba a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungiendo simplemente como un ministro ejecutor (auxiliar) que coadyuva al cumplimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implicara delegación alguna de la potestad referida; y ii) en lo referente a la impungaciín de Gaspar Corzo Chiroy: se estimó que la condena en costas y la sanción referida constituían una facultad otorgada al Tribunal Constitucional por los artículos 45, 46, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que ante la notoria improcedencia de la garantía planteada, y siendo evidente la intención dilatoria de la interponente en retardar el trámite del incidente de reinstalación promovido en su contra por el trabajador, se consideró adecu ado condenarla al pago de las costas procesales causadas e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.

consideró adecu ado condenarla al pago de las costas procesales causadas e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, incidentante, solicita que se amplíe la sentencia emitida por esta Corte, aduciendo que no se emitió pronunciamiento con respecto a los argumentos que expuso al evacuar la audiencia para la vista que le fue conferida por este Tribunal, relativos a que: a) la apelación planteada por Gaspar Corzo Chiroy se limitaba a impugnar lo referente a la exoneración del pago de las costas procesales, por lo que el recurso referido no podía versar sobre la no imposición de multa a l abogado patrocinante, puesto que para ello debió impugnar la totalidad de la resolución mencionada; y b) no procedía la condena en costas en su contra, debido a que actuó de buena fe y su planteamiento estaba debidamente fundamentado.

CONSIDERANDOEXPEDIENTE 4118-2015 11

  • IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, s i se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IILa ampliación, según la norma i nvocada en el considerando anterior, persigue superar la falta de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión.

En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio del fallo aludido, se advierte que no existe cuestión alguna

persigue superar la falta de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio del fallo aludido, se advierte que no existe cuestión alguna sometida a conocimiento del Tribunal que no haya sido resuelta, puesto que se dio respuesta a los re clamos que se expusieron oportunamente por quienes intervinieron en el proceso. Por tales razones el remedio procesal instado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, literal i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 163, literal i) , y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 y 34 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de lo decidido en el Acuerdo ocho - dos mil quince (8 -2015) emitido por esta Corte el siete de octubre de dos mil quince, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr. II. Sin lugar la solicitud de ampliación de la sentencia emitida por esta Corte el ocho de diciembre de dos mil quince, presentada por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, incidentante. III. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTAEXPEDIENTE 4118-2015 12

Mario Manuel Mejía García, incidentante. III. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTAEXPEDIENTE 4118-2015 12

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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