Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4119-2015 -Acuerdo 26-
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4119-2015 -Acuerdo 26-
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 4119-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4119-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de agosto de dos mil quince, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Ac uerdo 26-2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Leonel Caniz Contreras. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Cor ado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación número 3, recurso 6, correspondiente al conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2014-02926, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Juan Manuel Alvarado de Paz, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de
departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Juan Manuel Alvarado de Paz, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 103 y 203 d e la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y PrevisiónExpediente 4119-2015 2
Social del departamento de Guatemala, Juan Manuel Alvarado de Paz promovió diligencias de reinstalación en su contra, por considerar que fue destituido injustificadamente y sin que la incidentante co ntara con la autorización judicial respectiva, puesto que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar la solicitud del trabajador y em itió el correspondiente mandamiento de ejecución; y c) la hoy solicitante apeló y, estando en trámite el recurso referido, interpone incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Acuerdo 26-2012 (artículos 1, inciso d), 5 y 11), emitido el veintitrés
de ley en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Acuerdo 26-2012 (artículos 1, inciso d), 5 y 11), emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, reestructuró el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. Que dichas normas no deben ser aplicada s al caso concreto, puesto que con la reestructuración mencionada, se pretende convertir el Centro referido (que originalmente fue creado para agilizar y apoyar a la administración de justicia), en un órgano administrativo de ejecución judicial, debido a q ue se creó la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, lo cual viola lo regulado en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República, que establecen que todos los conflictos relat ivos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, y que corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que esa potestad no puede ser delegada en un órgano administrativo. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, es requisito hacer la a rgumentación y fundamentación necesaria para establecer la no aplicación de una norma por violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da en el presente caso pues el argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemal a, Sociedad Anónima,
establecer la no aplicación de una norma por violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da en el presente caso pues el argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemal a, Sociedad Anónima, se basa en la no aplicación de las funciones administrativas, que le fueronExpediente 4119-2015 3
otorgadas por la Corte Suprema de Justicia, al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, aspecto que no tiene ninguna aplicación al caso que se ventila, pues el objeto del proceso es establecer si es procedente o no la denuncia de despido y solicitud de reinstalación solicitada por el actor, por estar protegido por un emplazamiento. Dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado…” Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, a trav és de su Representante Legal; II. Tomando en cuenta que el incidentante (sic) a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas judiciales…”
II. APELACIÓN A) La Incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso. B) Gaspar Corzo Chiroy apeló y manifestó: a) en el presente caso debió condenarse e n costas procesales a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en
recurso. B) Gaspar Corzo Chiroy apeló y manifestó: a) en el presente caso debió condenarse e n costas procesales a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en ninguno de los casos de excepción que para el efecto establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y b) es evidente que la única intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se condene en costas a la interponente y se imp onga la multa respectiva al abogado patrocinante.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente manifestó que Gaspar Corzo Chiroy no es parte en el presente proceso, puesto que el incidente de reinstalación en el que se planteó la inconstitucionalidad que ahora se conoce en alzada fue promovido por Juan Manuel Alvarado de Paz, por lo que la apelación que interpuso debe declararse sin lugar. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia que le fue conferida yExpediente 4119-2015 4
se declare con lugar el recurso plan teado. B) Gaspar Corzo Chiroy reiteró los razonamientos que expuso al apelar la sentencia de primer grado, y agregó: a) la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; b) la ley no prohíbe que funci onarios que carecen de investidura judicial puedan
impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; b) la ley no prohíbe que funci onarios que carecen de investidura judicial puedan intervenir en el trámite del proceso, con el objeto de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus funciones, puesto que los artículos 380, 426 del Código de Trabajo y 298 del Códi go Procesal Civil y Mercantil establecen la posibilidad que no sea el Juez quien realice los actos de ejecución, pudiendo designar notarios para el efecto; y c) los argumentos de la incidentante carecen de validez, puesto que el Juez de la materia es quien emite el mandamiento de ejecución respectivo, y la Unidad del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral simplemente actúa como ministro ejecutor, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador. Solicitó que se declare co n lugar la apelación y, como consecuencia, se condene en costas procesales a la interponente y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instan cia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las disposiciones constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República
y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. LaExpediente 4119-2015 5
procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma ra zonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, el planteamiento deviene improcedente. - IILas normas denunciadas de inconstitucionalidad, contenidas en el Acuerdo 262012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, establecen: a) “Artículo 1. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral estará a cargo de un Director y formado por las unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales
unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación y demás diligencias especiales en materia laboral ordenados por los órganos jurisdiccionales en el lugar que corresponda, seg ún el mandamiento girado, la notificación impresa y la ruta asignada por el Director; b) Verificar el cumplimiento de las reinstalaciones y demás diligencias especiales en materia laboral practicadas y ejecutadas por los notificadores de esta Unidad dentro del plazo de quince días de su realización; debiendo establecer que haya sido efectivamente ejecutada la orden e informar sobre dicho extremo; c) Documentar en acta y en medio digital la realización de las diligencias especiales en materia laboral y de lo s actos de verificación de los mismos; d) Apoyar al personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales y administrativos del interior del país que deban practicar diligencias especiales en materia laboral (reinstalaciones de trabajadores, requerimientos de pago, embargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelgaExpediente 4119-2015 6
y verificaciones de diligencias especiales), con la finalida d de garantizar la ejecución de dichas diligencias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el
y verificaciones de diligencias especiales), con la finalida d de garantizar la ejecución de dichas diligencias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director”; y c) “Artículo 11. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional deberá realizar el estudio para la creación y asignación de las siguientes plazas: tres notificadores y dos oficinistas.” Por su parte, la Constitución Política de la República, en su parte conducente, señala: a) “Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. ... Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos, a la jurisdicción privativa. La ley est ablecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica” ; y b) “Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, en el caso concreto, no existe confrontación entre las normas denunciadas y la s disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a que en ningún momento se está transfiriendo a un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solicitada, y en su
un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solicitada, y en su caso emite el correspondiente mandamiento de ejecución a efecto de que se haga efectiva la misma (tal como lo reconoce expresamente la solicitante en su e scrito inicial, folio 2 vuelto de la pieza de primera instancia), por lo que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por medio del personal de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, se limita a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungiendo simplemente como un ministro ejecutorExpediente 4119-2015 7
(auxiliar) que coadyuva al cum plimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implique delegación alguna de la potestad referida. - IIIEsta Corte advierte que aunque no se dio intervención en el presente proceso a Juan Manuel Alvarado de Paz, que fue quien promovió el incident e de reinstalación en el que se planteó la inconstitucionalidad que se conoce ahora en alzada, no se estima necesario enmendar el procedimiento, debido a que con fundamento en el principio de economía procesal y por la forma como se resuelve el caso concre to, no se afectan los derechos de la persona mencionada. Por estas mismas razones, no se considera procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por Gaspar Corzo Chiroy, al apelar la
el caso concre to, no se afectan los derechos de la persona mencionada. Por estas mismas razones, no se considera procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos por Gaspar Corzo Chiroy, al apelar la resolución de primer grado, pues él no debió ser parte en este incidente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razo nes aquí consideradas, con la modificación de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Cort e de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, y Gaspar Corzo Chiroy; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Mario Leonel Caniz Contreras, quien deberá hacerla efectiva en laExpediente 4119-2015 8
con la modificación de que se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Mario Leonel Caniz Contreras, quien deberá hacerla efectiva en laExpediente 4119-2015 8
Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de esta r firme el presente fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
PRESIDENTA
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el nueve de diciembre de dos mil quince, planteada por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de esa naturaleza que promovió contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 de la Corte Suprema de Justicia.
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de esa naturaleza que promovió contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto relacionado en el apartado introductorio del presente auto, de los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26-2012 de la CorteExpediente 4119-2015 9
Suprema de Justicia, por medio del cual se reestructuró el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente referido, aduciendo que la solicitante no efectuó la argumentación y fundamentación necesaria para realizar el estudio respectivo que permitiese al Tribunal constatar la confrontación de las normas denunciadas con el texto supremo y determinar así su no aplicación al caso concreto.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La incidentante y Gaspar Corzo Chiroy, apelaron. Esta Corte, confirmó el fallo de primer grado (con la modif icación que impuso la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento), considerando: a) que en el caso concreto no existía confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estimaban
patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento), considerando: a) que en el caso concreto no existía confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estimaban violadas. Aunado a ello, se determinó que la Unidad de Ejecución relacionada, se limitaba a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungi endo simplemente como un ministro ejecutor (auxiliar) que coadyuva al cumplimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implicara delegación alguna de la potestad referida; y b) aunque no se dio intervención en el proceso a Juan Manuel Alvarado de Pa z, que fue quien promovió el incidente de reinstalación en el que se planteó la inconstitucionalidad que se conocía en alzada, no se estimó necesario enmendar el procedimiento, debido a que con fundamento en el principio de economía procesal y por la forma como se resolvió el caso concreto, no se afectaban los derechos de la persona mencionada y que por estas mismas razones, no se emitió pronunciamiento alguno respecto de los argumentos expuestos por Gaspar Corzo Chiroy, pues él no debió ser parte en el incidente.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, incidentante, solicita que se aclare la sentencia emitida por esta Corte, aduciendo que en la misma se transgredió la garantía procesal de “non reformatio in peius”, puesto que la ahora recurrente fue quien apeló laExpediente 4119-2015 10
emitida por esta Corte, aduciendo que en la misma se transgredió la garantía procesal de “non reformatio in peius”, puesto que la ahora recurrente fue quien apeló laExpediente 4119-2015 10
resolución de primer grado (debido a que Gaspar Corzo Chiroy, al no ser parte en el proceso, no podía apelar), por lo que existe incongruencia al modificar la resolución mencionada en su perjuicio e imponer la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, sanción que no fue impuesta por el Tribunal de primer grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradiccione s y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. Como corolario se estima necesario indicar que en el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del correctivo instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que, e l pronunciamiento no es ambiguo, porque está resuelto de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Ahora bien, en cuanto al argumento que da sustento al remedio procesal que ahora se resuelve, se estima que este carece de validez, puesto que la
en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Ahora bien, en cuanto al argumento que da sustento al remedio procesal que ahora se resuelve, se estima que este carece de validez, puesto que la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante es una facultad otorgada al Tribunal Constitucional por el artículo 46 de la Ley reguladora de la materia y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. De ahí que ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad promovida, se consideró adecuado imponer la multa referida al abogado patrocinante, sanción que no fue impuesta al sujeto procesal, motivo por el cual se evidencia que no se modificó el fallo en su perjuicio como erróneamente lo aduce. Aunado a ello, es preciso mencionar que el abogado que intervino como auxiliant e de la solicitante es quien se encuentra obligado a pagar la sanción impuesta, por ser el responsable de laExpediente 4119-2015 11
juridicidad del planteamiento, circunstancia que se hizo constar expresamente en la sentencia aludida. Con base en las consideraciones precedentes, el remedio procesal instado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, literal i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 163, literal i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de lo decidido en el Acuerdo ocho - dos mil quince (8 -2015) emitido por esta Corte el siete de octubre de dos mil quince, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr. II. Sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia emitida por esta Corte el nueve de diciembre de dos mil quince, presentada por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, incidentante. III. Notifíquese.