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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4130-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4130-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4130-2013

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INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4130-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria , por medio del Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría , contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno (01173-2012-04441), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala , promovido contra la incidentante por Omar Aleksis Ambrosio López. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo . C) Norma constitucional

departamento de Guatemala , promovido contra la incidentante por Omar Aleksis Ambrosio López. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo . C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, queExpediente 4130-2013

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están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo . Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para la s actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. ”; b) la solicitante señala que tales disposiciones violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al

de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. ”; b) la solicitante señala que tales disposiciones violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido e n juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, debido a que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un s indicato (dotándolos de inamovilidad ), au n y cuando el empleador descono ce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… en los comentarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, tomo uno, al referirse al análisis del artículo 12 de la referida constitución, en la página doscientos seis, dice en su parte conducente: ‘ (…) Por tanto, en este segmento, para efectos de la exégesis del artículo en estudio se hará mérito únicamente a las siguientes garantías fundamentales: a) El derecho a accionar ante los jueces; b) El derecho a ser citado y oído; c) el derecho a participar en la actividad probatoria; d) el derecho a contar con asistencia letrada; e) El derecho a ser juzgado por vía de procedimientos preestablecidos; g) El derecho a litigar en igualdad de circunstancias; h) El derecho al fallo debidamente

e) El derecho a ser juzgado por vía de procedimientos preestablecidos; g) El derecho a litigar en igualdad de circunstancias; h) El derecho al fallo debidamente fundamentado e, i) El derecho a recurrir. En términos generales puede afirmarse que la inobservancia de alguna o varias de esas garantías conlleva violación al derecho de defensa y al debido proceso.’ En el presente caso, se advierte queExpediente 4130-2013

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efectivamente la interponente señaló como norma de la ley ordinaria que impugna, artículo 209 del Código de Trabajo y la correspondiente de la Constitución que es el artículo 12, que documenta el derecho de defensa y el principio constitucional de debido proceso, sin embargo esta Sala conside ra que los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo contempla la garantía de inamovilidad a los trabajadores que forman un sindicato y si este derecho es violado los afectados deben ser reinstalados, lo cual constituye una garantía a la libre sindicalización y el hecho que no se le corra audiencia al patrono tampoco viola garantía constitucional alguna; porque el patrono ya ha sido notificado y apercibido que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos de trabajo sin a utorización de Juez competente, por lo que al aplicar la norma ordinaria al caso que se juzga, no se vulneran los preceptos constitucionales de defensa, debido proceso y de audiencia consagrados en la Constitución relacionada en virtud de que no se inobservaron las garantías citadas, motivo por el cual el presente incidente de Inconstitucionalidad Parcial de la Ley en Caso

defensa, debido proceso y de audiencia consagrados en la Constitución relacionada en virtud de que no se inobservaron las garantías citadas, motivo por el cual el presente incidente de Inconstitucionalidad Parcial de la Ley en Caso Concreto, debe denegarse y así debe de resolverse… ”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto del artículo doscientos nueve del Código de Trabajo, planteado por el Superintendente de Administración Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATconforme lo aquí considerado. II) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III) Se fija al abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán en concepto de multa, la cantidad de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme …”

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado: a) estimó equivocadamente que su intención es limitar o impedir el ejercicio de la liber tad sindical, sin tomar en cuenta que su pretensión consiste en la necesidad de audiencia al ente patronal, a efecto de que seExpediente 4130-2013

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garanticen los derechos fundamentales de ambas partes de la relación laboral; b) no consideró que en el caso concreto sí existe c ontradictorio, debido a que se rechazó la inscripción del sindicato que se pretendía formar (al no cumplir con los

garanticen los derechos fundamentales de ambas partes de la relación laboral; b) no consideró que en el caso concreto sí existe c ontradictorio, debido a que se rechazó la inscripción del sindicato que se pretendía formar (al no cumplir con los requisitos de ley), lo que implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico ; y c) no comparte el criterio su stentado por el a quo, en cuanto a condenar al pago de costas judiciales e imponer multa al abogado patrocinante debido a que existen elementos que presum en buena fe en el planteamiento de la acción constitucional instada y , además, por existir jurisprudencia reiterada por parte de esta Corte en relación a exonerar al Estado por considerar que actúa de buena fe al defender intereses de las entidades estatales. Solicitó que se acoja el recurso intentado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente no alego. B) Omar Alexis Ambrosio López argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, con relación a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto promovido por la incidentante, especialmente en lo relativo a la condena en el pago de costas judiciales y en multa al abogado patrocinante debido a que la actuación de la Superintendencia de Administración Tributaria se dio en el marco de una relación laboral, en la cual el Estado actúa e n su calidad de patrono y no en ejercicio de su ius imperium, por lo que procede el pago de las costas procesales. De igual forma, manifestó que es procedente la imposición de la multa

de una relación laboral, en la cual el Estado actúa e n su calidad de patrono y no en ejercicio de su ius imperium, por lo que procede el pago de las costas procesales. De igual forma, manifestó que es procedente la imposición de la multa al abogado patrocinante porque como versada en Derecho, es el responsable de la juridicidad del planteamiento de la incidencia constitucional instada. Solicitó que confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido.Expediente 4130-2013

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CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o ad ministrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. - IILa Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en cas o concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindic ato. Gozan de inamovilidad

inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindic ato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protecc ión hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equiva lente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.” Argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patro no, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún yExpediente 4130-2013

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existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún yExpediente 4130-2013

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cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional denegó la solicitud pretendida, condenando a la interponente al pago de las costas procesales y a la imposición de la multa al abogado patrocinante. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo e n el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y la imposición de multa a la empleadora). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los pá rrafos

es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los pá rrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe la confrontación al derecho de defensa de la denunciada, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir e n responsabilidad (supuestamente) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, es una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre laExpediente 4130-2013

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formación de un sindicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconoci miento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiéndose desvirtuado que la norma cuestionada contrav enga el derecho de defensa de la entidad interponente, se hace menester señalar que el artículo

de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiéndose desvirtuado que la norma cuestionada contrav enga el derecho de defensa de la entidad interponente, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derec ho natural del ser humano , siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar su jetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organizac ión Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejerce rse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la

contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejerce rse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra fo rma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fueraExpediente 4130-2013

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de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en e l artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido e s garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la I nspección General de Trabajo, situación que es la acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de cinco de noviembre de dos mil ocho, veintinueve de octubre de dos m il trece y dieciséis de mayo de dos mil catorce emitidas en los expedientes 3182-2008, 1927 -2013 y 2506 -2013, respectivamente. -IIIEn cuanto al argumento de la interponente, al apelar la resolución de

catorce emitidas en los expedientes 3182-2008, 1927 -2013 y 2506 -2013, respectivamente. -IIIEn cuanto al argumento de la interponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la in scripción del sindicato que se pretendía formar implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio, puesto que la inconstitucionalidad de ley tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno respecto de cualquier otra cuestión fáctica. Finalmente, con respecto a la inconformidad con la condena en costas judiciales e imposición de multa al abogado patrocinante , esta Corte considera que la inconformidad reprochada por la Superintendencia de Administración Tributaria resulta procedente, debido a que se ha reconocido jurisprudencialmente que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al interesado e imponer multa al abogado patrocinante, cuando actúan como un empleado oExpediente 4130-2013

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funcionario público o dicha calidad recae en u na institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena e imposición de la m ulta, por presumirse buena fe en sus actuaciones por perseguir la defen sa de los intereses del Estado. Por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abogado patrocinante. El mismo criterio ha sido

presumirse buena fe en sus actuaciones por perseguir la defen sa de los intereses del Estado. Por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abogado patrocinante. El mismo criterio ha sido sostenido en casos similares en sentencias dictadas por esta Corte de veintinueve de agosto y veinte de noviembre, ambas de dos mil trece y veintisiete de mar zo de dos mil catorce, dentro de los expedientes 1139 -2013, 2505 -2013 y 5635 -2013, respectivamente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación de exonerar de costas a la interponente y la multa al abogado patrocinante José Rodrigo Reynoso Gaitán por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33, 34, 37, y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, se confirma

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que no se impone costas a la interponente ni se multa al abogado patrocinante José Rodrigo Reynoso Gaitán, por el motivo considerado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 4130-2013

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ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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