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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4131-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4131-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4131-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4131-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de febrero de dos mil trece , dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres (01173-201204443), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Diana Marisol Merlos Rodas, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que

Administración Tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primero y segundo párrafo del artículo 209 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoc a como base de la inconstitucionalidad: la solicitante s eñaló que el primero y segundo párrafo, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inam ovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a ci ncuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará e n un cincuenta por ciento la multa incurrida.”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su

de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aun y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “En el presente caso, se advierte que efectivamente el interponente señaló como norma de la ley ordinaria que impugna, el artículo 209 del Código de Trabajo y la correspondiente de la Constitución que es el artículo 12, que documenta el derecho de defensa y el principioExpediente 4131-2013 2

constitucional de debido proceso , sin embargo esta Sala considera que los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo contempla la garantía de inamovilidad a los trabajadores que forman un sindicato y si este derecho es violado los afectados deben reinstalados, lo cual constituye una garantía a la libre sindicalización y el hecho que no se le corra audiencia al patrono tampoco viola garantía constitucional alguna, porque el patrono ya ha sido notificado y apercibido que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos de trabajo sin autorización de Juez competente; asimismo no se deja en e stado de indefensión al patrono porque puede

alguna, porque el patrono ya ha sido notificado y apercibido que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos de trabajo sin autorización de Juez competente; asimismo no se deja en e stado de indefensión al patrono porque puede apelar la resolución que ordena la reinstalación , y en segunda instancia expresar sus agravios y ofrecer medios de prueba para demostrar sus afirmaciones; por lo que al aplicar la norma ordinaria al caso que se juzga, no se vulnera los preceptos constitucionales de defensa, debido proceso y de audiencia consagrados en la Constitución relacionada en virtud de que no se inobservaron las garantías citadas, motivo por el cual el presente Incidente de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto, debe denegarse y así debe de resolverse …”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo doscientos nueve del Código de Trabajo, planteado por el Superintendente de Administración Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria –SATconforme lo aquí considerado. II. Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente;

III. Se fija al abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán en concepto de multa, la cantidad de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Teso rería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme…”.

II. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló y expresó que la Sala que conoció del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al establecer que el

firme…”.

II. APELACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria apeló y expresó que la Sala que conoció del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al establecer que el no conferir audiencia al patrono no puede causar agravio , porque el patrono ha sido notificado y apercibido de no tomar represalias y tampoco terminar contrato de trabajo alguno sin autorización de Juez competente, abordó el punto exacto en el que se justifica el planteamiento del incidente, ello porque eso es precisamente lo que da sustento a la inconstitucionalidad, debido a que en la formación de un sindicato, el patrono nunca es notificado ni apercibido como en los conflictos colectivos; en tal virtud, estimó que ello es suficiente para determinar la contravención de la norma impugnada con relación al artículo 12 constitucional que garantiza el derecho de defensa. Concluyó sosteniendo que en ningún momen to ha intentado bloquear o impedir la actividad sindical de los trabajadores de la institución, por lo que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, únicamente ilustra la necesidad de per mitir el derecho de audiencia a la parte patronal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación , que se revoque el auto apelado y se declare procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que el fallo dictado en primera instancia no está acorde a la ley porque no se analizaron los argumentos que sustentaron la inconstitucionalidad, agregó que en ningún momento

A) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que el fallo dictado en primera instancia no está acorde a la ley porque no se analizaron los argumentos que sustentaron la inconstitucionalidad, agregó que en ningún momento actuó de mala fe al promover el incidente relacionado, por l o que resulta extraño que se le haya condenado en costas e imponer le multa al abogado auxiliante, debido a que el afán fue mantener la defensa de los derechos del Estado de Guatemala , y con la citada condena, se está limitando el ejercicio de los derechos , y la defensa de la instituciónExpediente 4131-2013 3

incidentante. Finalmente expresó que el hecho de desestimar una acción como la interpuesta, no es motivo que justifica la condena en costas y la imposición de multa. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque el fallo apelado y que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) Diana Marisol Merlos Rodas, expuso que la resolución apelada está apegada a la ley , debido a que no se puede presumir buena fe en e l planteamiento de una acción como la presente, cuando se determina que existe jurisprudencia contraria a lo que se pretende y se establece más bien el sentido dilatorio de su promoción ; expresó que la resolución de primer grado que declaró sin lugar la in constitucionalidad de ley en caso concreto, debió sancionar a la incidentante, debido a que fue comprobado que el planteamiento se hizo en contradicción con la doctrina legal constitucional. Afirmó que c on el proceder de la Superintendencia de Administración Tributaria, debió sancionarse inclusive al profesional

sancionar a la incidentante, debido a que fue comprobado que el planteamiento se hizo en contradicción con la doctrina legal constitucional. Afirmó que c on el proceder de la Superintendencia de Administración Tributaria, debió sancionarse inclusive al profesional auxiliante, dado que con el planteamiento se falta a la ética profesional , y otros elementos propios de la investidura. A seguró que de conformidad con la ley aplicable , no puede desestimarse el inci dente sin deducir responsabilidades a su promoviente, por lo que la condena en costas y la multa impuesta es parte del proceder correcto de los tribunales de justicia. Finalmente, abundó en detalles relacionados con el planteamiento , y lo que prescriben la s normas específicas, haciendo evidente la inconformidad con el accionar de la Superintendencia de Administración Tributaria , citando precedentes de fallos constitucionales, concluyendo con la petición expresa de que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el sentido del fallo de primer grado que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y agregó que no se evidencia ninguna contra dicción entre la norma impugnada y la presuntamente infringida, como consecuencia, y debido a que el punto de partida de la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la colisión de la norma atacada con la de la Constitución Política d e la República, en aquellos casos en que no se de tal contradicción, la acción debe desestimarse, por lo que ello respalda la decisión de la Sala

la Constitución Política d e la República, en aquellos casos en que no se de tal contradicción, la acción debe desestimarse, por lo que ello respalda la decisión de la Sala que declaró improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso jud icial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) El artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sind icato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad d e hacérselo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisió n del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por elExpediente 4131-2013 4

deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisió n del juez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por elExpediente 4131-2013 4

contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstala dos en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma citada viola el artículo 12 de la

esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma citada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabil idades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener ple na observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administr ación pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de

procedimientos, aún ante la administr ación pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de rebatir las argumentaciones deducida s, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 20 9 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de losExpediente 4131-2013 5

trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no imp lica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica.

indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestament e) por desconocer la existencia de la causa qu e la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato , de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la p arte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiendo de svirtuado que la no rma cuestionada contraviene el derecho de

promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Habiendo de svirtuado que la no rma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad interponente , se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo, regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano, en el sentido de que está fundada sobre lo s lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán e jercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación

estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209Expediente 4131-2013 6

Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. D entro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho , emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres

septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho , emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres mil ciento ochenta y dos – dos mil ocho (2252, 2731 y 3182 - 2008), respectivamente. Conforme la doctrina legal de esta Corte , siempre que se trat a de instituciones públicas, debe eximirse la sanción de costas por la obligatoria presunción de buena fe, así como la imposición de multa al abogado auxiliante , por defender intereses del Estado , como consecuencia, deberá revocarse lo dispuesto en ese sentido y resolver conforme a Derecho. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, y modificarlo en el sentido de revocar la condena en costas y la multa impuesta al abogado patrocinante, como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 2 72, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis) del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

bis) del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuest o por la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitante del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalida d de ley en caso concreto . II) Se revoca la condena en costas y la multa impuesta al abogado auxiliante, en consecuencia, no hay condena en costas y no se impone multa al abogado patrocinante . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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