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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4132-2013

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4132-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4132-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4132-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de febrero de dos mil trece, dictado po r la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de Administración Tributaria, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea : incidente de reinstalación mil ciento setenta y tres - dos mil doce – cero cuatro mil trescientos sesenta y uno (1173 -2012 - 4361), incidente uno, del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, para la Admisión de Demandas promovido por Axel Alberto Orellana González contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo, que establece n: “ Los

Demandas promovido por Axel Alberto Orellana González contra la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 209, primero y segundo párrafo, del Código de Trabajo, que establece n: “ Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscr ipción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido de este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por cie nto la multa incurrida .” C) Norma constitucional que estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : la solicitante señala que la norma que impugna en esta vía contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que ordena reinstalar al trabajador e imponer multa al pa trono, sin que este último haya sido citado, oído y

defensa y el principio jurídico del debido proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que ordena reinstalar al trabajador e imponer multa al pa trono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio. Asimismo, con la aplicación de dicha norma, cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a lo s trabajadores que participen en la formación de un sindicato, con inamovilidad, aún cuando el empleador desconozca formalmente el proceso de su creación. E) Resolución de primer grado : la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Soci al, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso, se advierte que efectivamente el interponente señaló como norma de la ley ordinaria que impugna, el artículo 209 del Código de Trabajo y laExpediente 4132-2013 2

correspondiente de la Constitución que es el artículo 12, que documenta el derecho de defensa y el principio constitucional de debido proceso, sin embargo esta Sala considera que los párrafos primero y segundo del artículo 209 del Código de Trabajo contempla la garantía de inamovilidad a los t rabajadores que forman un sindicato y si este derecho es violado los afectados deben ser reinstalados, lo cual constituye una garantía a la libre sindicalización y el hecho que no se le corra audiencia al patrono tampoco viola garantía constitucional alguna; porque el patrono ya ha sido notificado y apercibido que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos de trabajo sin autorización de Juez

sindicalización y el hecho que no se le corra audiencia al patrono tampoco viola garantía constitucional alguna; porque el patrono ya ha sido notificado y apercibido que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos de trabajo sin autorización de Juez competente, por lo que al aplicar la norma ordinaria al caso que se juzga, no se vulnera los preceptos constitucionales de defensa, debido proceso y de audiencia consagrados en la Constitución relacionada en virtud de que no se inobservaron las garantías citadas, motivo por el cual el presente incidente de Inconstitucionalidad Parcial de la Ley en Caso Concreto, debe denegarse y así debe resolverse...”. Y resolvió: “…I.) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO del artículo doscientos nueve del Código de Trabajo planteado por el SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTA RIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, -SATconforme lo aquí considerado. II) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III) Se fija al abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán en concepto de multa, la cantidad de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; (…)”

II. APELACIÓN La incidentante apeló y manifestó que no comparte la decisió n asumida por el tribunal a quo, debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues previo a

quo, debido a que la norma reprochada de inconstitucional, vulnera lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues previo a imponer multa a la parte patronal y orden arle reinstalar a un trabajador se debe conferir audiencia, a efecto de que haga valer sus alegatos. Tampoco le debió condenar en costas, ni imponer multa al abogado patrocinante por defender interés del Estado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y agregó, que en el caso que subyace a la presente acción, sí era necesario entablar un contradictorio, pues ante la inexistencia jurídica del sindicato era imposible la inamovilidad de los trabajadores, siendo cuestiones de fondo que deben resolverse en este caso particular .

Además, no se debió condenar en costas, ni imponer multa al abogado que la auxilia, porque no existe mala fe de su parte, ni del abogado auxiliante, toda vez que están defendiendo intere ses del Estado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que se advierte que la norma impugnada, en efecto, no es inconstitucional, porque no contraviene el derecho de defensa del incidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono , en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir que no es

defensa del incidentante, puesto que en el procedimiento referido no existe imputación alguna al patrono , en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite advertir que no es necesario conceder audiencia al empleador, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que a fecte su esfera jurídica. Además, el artículo impugnado regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundado sobre los lazos naturales de una misma profesión, siendo su esenciaExpediente 4132-2013 3

individualista que sirve de base para la fundación, como un derecho constitucional que se puede ejercer sin discriminación, ni autorización previa, más que los que la ley establece de un sindicato Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) Preceptúa el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, que los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situ ación que no

en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situ ación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. - IIEsta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno referirse a la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que en el artículo aludido, se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, lo que no implica imputación alguna al patrono, en v irtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que af ecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatema la, se arriba a la conclusión de que no existe violación de aquella norma constitucional, puesto que: a) la orden de reinstalación

Constitución Política de la República de Guatema la, se arriba a la conclusión de que no existe violación de aquella norma constitucional, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la i nfracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestamente) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputabl e a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a la obligación de comunicar oportunamente a la parte patronal sobre la formación de un sindicato, de manera que una vez informado el patrono ya no p odría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede se r alegado por la parte patronal cuando ejercite su derecho de defens a (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo d ispuesto en la norma impugnada . E n igual sentido se pronuncio esta Corte en la Sentencia de diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada en el expedienteExpediente 4132-2013 4

4131-2013. Se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano fundado sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia

4131-2013. Se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano fundado sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relaciona da encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala , que prescribe: “ Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujeto s a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “ Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinc ión y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: " 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a

Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el ar tículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a l a Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre ambas de dos mil ocho, y veintinueve de octubre de dos mil trece, emitidas en los expedientes 2252-2008, 2731 – 2008 y 1927-2013, respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento esgrimido por la interponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin

resolución de primera instancia, relativo a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio, puesto que la inconstitucionalidad de ley e n caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar , y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar la desestimativa acordada en el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, yExpediente 4132-2013 5

revocarse la condena al pago de las costas procesales e imposición de multa al abogado patrocinante, por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 27 2, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 18, 19 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria –postulante de inconstitucionalidad de ley en caso concreto-, en consecuencia, se confirma la desestimativa del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto acordada en el numeral I de la parte resolutiva de la resolución apelada.

  1. Se revocan los numerales II y III de la parte resolutiva de la resolución apelada, y emitiéndose el pronunciamiento legal correspondiente: no se condena en costas a la incidentante, ni se impone multa al abogado auxiliante, por la razón antes considerada.
  2. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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