Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4134-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4134-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4134-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4134-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de diciembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de febrero de dos mil trece , dictado por la Sa la Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos diez (01173-2012-04410), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala , promovido contra la incidentante por Luisa Victoria Ramírez Palencia. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se
Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señaló que el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mis mo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vig entes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa inc urrida.”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera j urídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las
vencido en juicio ; y b) restringe su esfera j urídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… En el presente caso, se advierte que efectivamente la interponente señaló como norma de la ley ordinaria que impugna, el artículo 209 del Código de Trabajo y la correspondiente de la Constitución que es el artículo 12, que documenta el derecho de defensa y e l principio constitucional del debido proceso, sin embargo esta Sala considera que los párrafos primero y segundo del artículoExpediente 4134-2013 2
209 del Código de Trabajo contempla la garantía de la inamovilidad de los trabajadores que forman un sindicato y si este derecho es violado los afectados deben ser reinstalados, lo cual constituye una garantía a la libre sindicalización y el hecho que no se le corra audiencia al patrono tampoco viola garantía constitucional alguna; porque el patrono ya ha sido notificado y apercibid o que no puede tomar represalia como tampoco terminar contratos sin autorización de juez competente; asimismo no se deja en estado de indefensión al patrono porque puede apelar la resolución que ordena la reinstalación, y en segunda instancia expresar sus agravios y ofrecer medios de prueba para demostrar sus
contratos sin autorización de juez competente; asimismo no se deja en estado de indefensión al patrono porque puede apelar la resolución que ordena la reinstalación, y en segunda instancia expresar sus agravios y ofrecer medios de prueba para demostrar sus afirmaciones; por lo que al aplicar la norma ordinaria al caso que se juzga, no se vulnera los preceptos constitucionales de defensa, debido proceso y de audiencia consagrados en la Constitución relaci onada en virtud de que no se inobservaron las garantías citadas, motivo por el cual el presente incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, debe denegarse y así debe resolverse…”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo doscientos nueve del Código de Trabajo, planteado por el Superintendente de Administración Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATconforme lo aquí considerado. II. Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III. Se fija al abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán en concepto de multa, la cantidad de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad d entro de cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado : a) estimó equivocadamente que su intención es limitar o im pedir el ejercicio de la libertad sindical, sin tomar en cuenta que s u pretensión consiste en la necesidad de audiencia a l ente patronal, a efecto de que se garanticen los derechos
ejercicio de la libertad sindical, sin tomar en cuenta que s u pretensión consiste en la necesidad de audiencia a l ente patronal, a efecto de que se garanticen los derechos fundamentales de amb as partes de la relación laboral ; b) no consideró que e n el caso concreto sí existe contradictorio, debido a que se rechazó la inscripción del sindicato que se pretendía formar (al no cumplir con los requisitos de ley ), lo que implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico ; y c) no tomó en cuenta que existen reiterados fallos de esta Corte en los que se establece que, cuando el interponente es una entidad estatal, no procede la condena en costas procesales ni la imposición de multa al abogado auxiliante, puesto que se presume que se actúa de buena fe y en defensa de los intereses del Estado, tal y como ocurre en el caso concreto. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso intentado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expu so al promover el recurso de apelación y agregó que no est á actuando de mala fe, y que condenarla en costas e imponer multa al abogado auxiliante, implicaría atentar contra sus derechos de acción y de defensa. Solicitó que se tenga por evacuada la audienci a conferida y se declare con lugar la apelación interpuesta . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida,
lugar la apelación interpuesta . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO - I -Expediente 4134-2013 3
A) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato gozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacérselo saber al patrono, situaci ón que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que
atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del juez no es resultado de una cue stión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser des pedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patro no responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patro no persiste en
sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patro no persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia yExpediente 4134-2013 4
características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de
que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia yExpediente 4134-2013 4
características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de act uación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de confor midad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, se considera esencial porque es la audiencia la que legitima l a labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del artículo 209 del Código de Trabaj o, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el artícu lo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga
trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declara ciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestament e) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato , de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien
un sindicato , de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentenc ia de veintinueve de octubre de dos mil trece, emitida en el expediente mil novecientos veintisiete - dos mil trece (19272013). Habiendo de svirtuado que la norma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad interponente , se hace menester se ñalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individ ualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionadaExpediente 4134-2013 5
encuentra asidero en el artículo 102, litera l q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”;
de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 s eñala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los t rabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido r adica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre
necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido r adica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho , emitidas en los expedientes dos mil dos cientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres mil ciento ochenta y dos - dos mil ocho (2252, 2731 y 31822008), respectivamente. Asimismo, en cuanto al argumento de la inte rponente, al apelar la resolución de primera instancia, relativ o a que el rechazo de la inscripción del sindicato que se pretendía formar, implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio , puesto que la inconstitu cionalidad de ley en caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnada y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la incidentante, al interponer el recurso de apelación correspondiente, relativo a la condena en costas y la imposición de
efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la incidentante, al interponer el recurso de apelación correspondiente, relativo a la condena en costas y la imposición de multa al abogado auxiliante, se considera importante resaltar que esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al interesado e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, cuando esas calidades recaen en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la condena y multa relacionadas, por presumirse la buena fe en sus actuaciones al proceder en defensa de los intereses del Estado. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de malaExpediente 4134-2013 6
fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abog ado patrocinante. Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, trece de noviembre de dos mil doce y dieciocho de julio de dos mil trece, emitidas en los expedientes doscientos veinticinco - dos mil diez, mil trescientos noventa y seis - dos mil doce y tres mil trescientos noventa y seis - dos mil doce (225 -2010, 1396-2012 y 33962012), respectivamente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto
doce y tres mil trescientos noventa y seis - dos mil doce (225 -2010, 1396-2012 y 33962012), respectivamente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcede nte, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, por los motivos señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 13 1, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en consecuencia, se c onfirma la resolución venida en grado , con la modificación que no se condena en costas procesales a la interponente ni se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.