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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4134-2021

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4134-2021
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Página 1 de 16 Expediente 4134-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4134 -2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Sergio Leonel Mollinedo Quezada, contra los artículos 272, literal g), y 281, literal m), del Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Roberto Valladares Montiel. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo asentado en el Artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD:

de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien es ponente en el presente caso y expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Penal por Faltas 1186-2018-03478 del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del Municipio de Guatemala del departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan dePágina 2 de 16

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inconstitucionales: el texto de los artículos 272, literal g), y 281, literal m), ambos del Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo, que se cuestiona mediante la presente inconstitucionalidad, -texto vigente al momento de imponerse la sanción laboral, cuyo incumplimiento produjo la certificación de lo conducente e inició proceso penal subyacente -: “ g) Toda violación a cualquier disposición preceptiva de este Código, no pre vista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas, pero en todo caso, es necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha cometido por primera vez la respectiva infracción y luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro motivo

todo caso, es necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha cometido por primera vez la respectiva infracción y luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro motivo se constata que no ha surtido efecto el apercibimiento dentro del plazo que para el efecto ha de fijarse, dicha Inspección debe iniciar la acción administrativa para la aplicación de la sanción que corresponda”, y “m) Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y estos están obligados a asistir, siempre que en la citación respectiva conste expre samente el objeto de la diligencia. La inasistencia a una de estas citaciones constituye violación de las leyes laborales y será sancionada por la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso g) del artículo 272 de este Código”, respectivamente. C) Normas constitucionales que estiman violadas : artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante sePágina 3 de 16 Expediente 4134-2021

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resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la Inspección General de Trabajo promovió incidente de falta laboral contra la entidad Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, [ expediente 01173 -2015-09273] por

de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la Inspección General de Trabajo promovió incidente de falta laboral contra la entidad Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, [ expediente 01173 -2015-09273] por motivo de incomparecencia a una citación; b) al concluir el procedimiento respectivo, el Juez citado emitió resolución de veintinueve de diciembre de dos mil quince, por medio de la cual declaró con lugar el incidente promo vido y, como consecuencia, impuso una multa a la entidad previamente aludida, de seis salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, equivalente a la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y seis quetzales con dieciséis centavo s (Q.14,366.16); asimismo, se le apercibió de que en caso de incumplimiento certificaría lo conducente al Ministerio Público; c) ulteriormente, habiéndose efectuado el requerimiento de pago de la multa impuesta, el Juez ibídem remitió a la Oficina de Atenc ión Permanente del Ministerio Público el expediente de mérito y, como consecuencia, se inició proceso penal contra Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, por el delito de desobediencia, señalándose audiencia de juicio oral penal para el trece de octubre d e dos mil veinte y d) en el proceso penal instado en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, identificado como juicio penal por faltas 1186 -2018-03478, la entidad referida planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 272, literal

Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, identificado como juicio penal por faltas 1186 -2018-03478, la entidad referida planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 272, literal g), y 281, literal m), ambos del decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo, garantía constitucional que fue remitida para su diligenciamiento al Juzgado O ctavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala.Página 4 de 16 Expediente 4134-2021

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D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la incidentante refiere que las disposiciones ordinarias impugnadas vulneran preceptos cons titucionales, por las siguientes razones: i) el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, al momento de imponer la multa y apercibirla, fundamentó su decisión en los artículos cuestionados de inconstitucionalidad, los cuales no lo facultaban jurídicamente para certificar lo conducente, puesto que, de la lectura del contenido de las normas vigentes para esa época, en ningún apartado preceptuaba dicha potestad en caso de desobediencia del pago de la multa administrativa; ii) trayendo a colación lo emitido por esta Corte dentro del expediente 3349 -2014 “… como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo…”, es oportuno indicar que solamente en los procesos donde el empleador se niegue

expediente 3349 -2014 “… como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo…”, es oportuno indicar que solamente en los procesos donde el empleador se niegue a cumplir una orden de reinstalación o la realización de cualquier otra prestación no dineraria, puede disponerse la certificación de lo conducente a un Juzgado del ramo penal, por tal motivo la actuación del Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, se realizó sin contar con la respectiva base jurídica, pues la omisión de pago que endilga a su representada no es punible conforme el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) con base a las consideraciones vertidas por la Corte de Constitucionalidad en el expediente citado se advierte, en el presente caso, resulta imperativo declarar la inconstitucionalidad de los artículos 272, literal g), y 281, literal m), ambos del Cód igo de Trabajo, decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, y a partir de ello, su inaplicabilidad en el proceso penal instado en su contra, toda vez que resulta contrario al debido proceso la existencia de dos procesos, a saber: uno por una mu lta por la infracción dePágina 5 de 16 Expediente 4134-2021

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inasistencia de una citación de la Inspección General de Trabajo [ Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala] y otro por la supuesta desobediencia de cumplir el pago de multa [Juez Pluripersonal de Paz del ramo Penal], ambos procesos, teniendo el mismo objeto, con lo cual se

de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala] y otro por la supuesta desobediencia de cumplir el pago de multa [Juez Pluripersonal de Paz del ramo Penal], ambos procesos, teniendo el mismo objeto, con lo cual se conculca el derecho consagrado en el artículo 12 constitucional y iv) al no tener facultades legales el Juez de Trabajo citado para disponer un encausamiento penal, se vulneró el ar tículo 17 de la Ley Fundamental, el cual contiene el principio de legalidad en materia penal, advirtiéndose que el supuesto penal que permitió la certificación de lo conducente por falta de pago de obligaciones pecuniarias fue declarado inconstitucional y, a partir de ello, se expulsó del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo cual sería jurídicamente inviable crear figuras por analogía, lo cual es igualmente antijurídico y violatorio del principio de retroactividad e in dubio pro reo . Solicitó que se d eclare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y, como consecuencia, se declare inaplicable a la resolución de veintinueve de diciembre de dos mil quince, como apoyo legal para disponer el apercibimiento por el que, en definitiva se certificó lo conducente en su contra; asimismo, la improcedencia del proceso penal que devino de la certificación de lo conducente dispuesta por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala . E) Resolución de primer grado : el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… que la acción

Resolución de primer grado : el Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… que la acción de Inconstitucionalidad no es la herramienta judicial para dilucidar este hecho pues no se puede entrar a debatir el actuar del Juez Laboral al ordenar la Certificación de lo Conducente pues del estudio de las actuaciones se percibe quePágina 6 de 16

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se puede presumir que existe un hecho ilícito penal en contra de la persona de Sergio Leonel Mollinedo Quezada en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, pues en su actuar como Representante Legal de la entidad referida tenía la obligación de acatar lo ordenado a través de resolución dictada por Juez Competente aún fuere la orden de pagar solo una multa, pues al certificar lo conducente el juzgador no discute el asunto de la multa sino la posible desobediencia en la que incurrió la entidad (...) la cual debe dilucidarse por la vía penal correspondiente, aunado a ello nuestra ley vigente también le da la oportunidad a las partes de esclarecer su situación jurídica ante un Órgano Jurisdiccional del orden penal, como se encuentra dilucidándose tal hecho. Ahora bien se deduce que al interponente no se le han vedado sus derechos constitucionales y en este caso los Principios del Debido Proceso ni el de Legalidad lo cual invoca el interponente, toda vez que si bien es cierto se le

bien se deduce que al interponente no se le han vedado sus derechos constitucionales y en este caso los Principios del Debido Proceso ni el de Legalidad lo cual invoca el interponente, toda vez que si bien es cierto se le certificó lo con ducente por parte del Juez de un Juzgado Laboral también lo es que esa cuenta, él deberá acudir al Órgano Jurisdiccional el cual tramita el expediente en su contra y en ese momento hará valer su derecho constitucional correspondiente. Estableciéndose de lo actuado que el interponente de la inconstitucionalidad (…) no cumplió con los presupuesto legales que para el efecto contempla la ley respectiva toda vez que el interponente Sergio Leonel Mollinedo Quezada, al momento de plantear la presente acción única mente se concretó a invocar normas jurídicas consistentes en los artículo 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y hacer alusión de algunas Sentencias y doctrinas dictada [s] por la Corte de Constitucionalidad, los cuales al ser analizados se establece que no existe por parte del interponente un análisisPágina 7 de 16 Expediente 4134-2021

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confrontativo entre la norma ordinaria y la noma constitucional, esto con el objeto de determinar si existe contradicción entre una norma de jerarquía inferior con la Constitución P olítica de la República de Guatemala, únicamente se concretiza a razonar su inconformidad con la Certificación de lo Conducente que inicia en su contra a través de resolución dictada por el juez de lo laboral (…).” Y resolvió:

Constitución P olítica de la República de Guatemala, únicamente se concretiza a razonar su inconformidad con la Certificación de lo Conducente que inicia en su contra a través de resolución dictada por el juez de lo laboral (…).” Y resolvió: “(…) I.- Improcedente la acci ón de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 181 (sic) y 272 (sic) de la ley de trabajo (sic) con los artículo[s] 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala promovido por Sergio Leonel Mollinedo Quezada (sic); II.- Debiéndose continuar con el trámite del proceso penal respectivo…”.

II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló, y para el efecto, expuso que disiente de lo resuelto por el a quo, reiterando sustancialmente los argumentos vertidos en su memorial de interposición de la garantía constitucional que se conoce en alzada; agregando que el Tribunal de primer grado no procedió a valorar los medios de prueba que aportó al proceso, lo cual conculcó su derecho de defensa; asimismo, la sentencia recurrida no fue e mitida de conformidad con la Ley, toda vez que no tomó en cuenta la preeminencia del texto constitucional, por lo que debe considerarse nulas de pleno derecho las Leyes y las disposiciones gubernativas que regulen el ejercicio de los derechos constituciona les, si estos fueron vulnerados, disminuidos, restringidos o tergiversados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado, declarándose con lugar la inconstitucionalidad promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

recurso de apelación instado y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado, declarándose con lugar la inconstitucionalidad promovida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial dePágina 8 de 16

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interposición de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado, declarándose con lugar la inconstitucionalidad promovida y q ue se declaren inaplicables las normas cuestionadas derivado que no existe la potestad de certificarle lo conducente, motivo por el que consecuentemente, se declare la improcedencia del proceso penal iniciado en su contra y se ordene su archivo definitivo, dado que los hechos que motivan dicho proceso no son constitutivos de falta ni de delito al devenir de normas inconstitucionales en el caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación señaló que no concurren los elementos formales y objetivos de la contraposición de la norma cuestionada con el contenido íntegro del Magno Texto, toda vez que la confrontación emitida por el actor se sustenta en conjeturas eminentemente fácticas, por lo cual no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad respectivo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se confirme la resolución que se conoce en alzada. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pers onal, manifestó que comparte el

apelación instado y, como consecuencia, se confirme la resolución que se conoce en alzada. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Pers onal, manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución de primer grado, porque la entidad incidentante realizó una exposición fáctica con relación al incidente de falta laboral instado en su contra, cuyas resoluciones propiciaron que se certi ficara lo conducente por incumplimiento del pago de la multa a la que fue condenado, lo cual no es materia de análisis dentro de la naturaleza de la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos. En consecuencia, la deficiencia en el planteamiento, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide el estudio comparativo correspondiente al fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, comoPágina 9 de 16 Expediente 4134-2021

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consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos contra Operadores de Justicia y Sindicalistas manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución de primer grado, puesto que la apelante, no efectúo una co nfrontación jurídica de los motivos por medio de los cuales las normas ordinarias que impugnan resultan en su contenido material, contrarias a los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.

su contenido material, contrarias a los preceptos constitucionales que considera vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - IEs inviable el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, cuando no existe expectativa razonable de aplicación de la disposición cuestionada y no constituye norma decisoria litis del fallo que debe emitirse, en virtud de la naturaleza del proceso (proceso penal) dentro del cual se denuncia su posible utilización. - IIEn el caso sometido a consideración de esta Corte, Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima, por medio de su Administrado Único y Representante Legal, Sergio Leonel Mollinedo Quezada, requiere la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 272, literal g), y 281, literal m), del decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo. Refiere la entidad mencionada que las normas cuestionadas colisionan con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal Constitucional de primera instancia declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. LaPágina 10 de 16 Expediente 4134-2021

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accionante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIIPreviamente a examinar el asunto planteado, resulta oportuno traer a

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accionante apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. - IIIPreviamente a examinar el asunto planteado, resulta oportuno traer a colación los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la Inspección General de Trabajo promovió incidente de falta laboral en contra de la entidad Mediservicios Petapa, Sociedad Anónima [expediente 01173 -2015-09273], por motivo de incomparecencia a una c itación por ella formulada; b) seguidamente, el referido Juez, declaró con lugar la denuncia instada por falta laboral en resolución de veintinueve de diciembre de dos mil quince y, en consecuencia, impuso multa de seis salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, equivalente a la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y seis quetzales con dieciséis centavos (Q14,366.16); adicionalmente, se le apercibió a la entidad referida, de que en caso de incumplimiento certificaría lo co nducente al Ministerio Público. Refiere la incidentante en su escrito contentivo de interposición de la presente garantía constitucional, que los artículos cuestionados “(…) habrían sido citados por el señor Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social en su resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, como apoyo de derecho para disponer el apercibimiento por el que certificó lo conducente (…)”; c) posteriormente el Juez citado, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil

de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, como apoyo de derecho para disponer el apercibimiento por el que certificó lo conducente (…)”; c) posteriormente el Juez citado, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, requirió de pago a efecto de dar cumplimiento a la resolución que declaró con lugar la falta laboral [ veintinueve de diciembre de dos mil quince] e indicó: “ II) …se certificará lo conducente por medio de quien corresponda, remitiéndose la documentación res pectiva a la Oficina de Atención Permanente dependencia del Ministerio Público, para que inicie la investigación derivada delPágina 11 de 16 Expediente 4134-2021

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incumplimiento a una orden judicial en materia laboral”; d) posterior a la resolución citada, y como resultado de la misma, la jud icatura señalada dispuso el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, certificar lo conducente ante el Ministerio Público en contra de la ahora postulante; e) derivado de lo anterior, mediante certificación de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, remitió a la Oficina de Atención Permanente del Ministerio Público, las resoluciones citadas y, como consecuencia, se inició proceso penal contra la entidad Mediservicios Petapa, S ociedad Anónima, por el delito de desobediencia, señalándose audiencia de juicio oral penal para el trece de octubre de dos mil veinte , y f) dentro del proceso penal instado en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz

Petapa, S ociedad Anónima, por el delito de desobediencia, señalándose audiencia de juicio oral penal para el trece de octubre de dos mil veinte , y f) dentro del proceso penal instado en el Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de G uatemala, identificado como juicio penal por faltas 1186 -2018-03478, la entidad aludida promovió el doce de octubre de dos mil veinte , incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 272, literal g), y 281, literal m), a mbos del decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo, garantía constitucional que fue remitida para su diligenciamiento al Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de l departamento de Guatemala, el cual en auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, lo declaró improcedente. Situados en los antecedentes del caso de mérito, resulta oportuno traer a cuenta que, al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos co ncretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes dePágina 12 de 16 Expediente 4134-2021

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dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a e fecto de que se declare su inaplicabilidad.

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dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a e fecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fond o del asunto sea objeto de estudio por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos de viabilidad se encuentran: i. la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso judicial pendiente de ser resuelt o por órgano jurisdiccional ordinario –en caso de ser instada como excepción o incidente –, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii. que exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en futura decisión definitiva del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii. que la disposición cuestionada sea decisoria litis , es decir que aquella norma que cumple con el presupuesto de expectativa de aplicabilidad por ser, aparentemente pertinente y aplicable al caso concreto, deba decidir el fondo de la controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento y iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente

controversia, siendo la que contiene el supuesto jurídico sobre el cual el tribunal sustenta el razonamiento del pronunciamiento y iv. que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales . [Criterio sostenido en sentencias de seis de julio de dos mil veinte, veintisiete de octubre de dos mil veinte y doce de marzo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 5964-2019, 1936-2020 y 4276-2020].Página 13 de 16 Expediente 4134-2021

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Se advierte que en el caso que se analiza existe imposibilidad para que las normas impugnadas sean decisoria litis para resolver a futuro el fondo de la causa penal aludida, pues de forma razonable se puede colegir que no son pertinentes y atinentes al caso particular para decidir la cues tión a ventilarse en aquella causa, debido a que no contienen el supuesto jurídico sobre el cual el órgano jurisdiccional penal sustentará el razonamiento del pronunciamiento respectivo; se sostiene ello debido a que en la causa indicada debe dirimirse lo relativo a si la entidad accionante incurrió o no en el delito de desobediencia, al no haber cumplido con una orden emanada de un Juez competente, relativa al pago de la multa que le fue impuesta en concepto de una sanción laboral dentro del incidente respectivo, y no lo concerniente a establecer si procede o no la imposición de la sanción y multa respectivas derivado de la aplicación de los enunciados

multa que le fue impuesta en concepto de una sanción laboral dentro del incidente respectivo, y no lo concerniente a establecer si procede o no la imposición de la sanción y multa respectivas derivado de la aplicación de los enunciados contenidos en las normas laborales cuestionadas, pues esto ya fue dilucidado oportunamente en el incidente referido. Debe hacerse mención que las normas que sustentaron el pronunciamiento acaecido en el incidente de falta laboral relacionado, fueron reformadas mediante el Decreto 07-2017 del Congreso de la República de Guatemala , de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial, el seis de abril de dos mil diecisiete, y cobraron vigencia a partir del seis de junio de dos mil diecisiete, sin embargo, en el caso concreto se aplicaron durante su vigencia. En el proceso en el que se cu estiona una norma de inconstitucional en el caso concreto, debe existir expectativa de aplicación de la ley, lo que se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pudiera emitirse, sea d ictada con base en normativa que pudiera ser inconstitucional, de tal cuenta que, para que la referida denuncia pueda serPágina 14 de 16 Expediente 4134-2021

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analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional vaya a aplicarse al ca so concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inc

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