Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4157-2012 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4157-2012 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4157-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4157-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de septiembre de dos mil doce , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal Constitucional en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mer cantil. El solicitante actuó con el auxilio de l abogado David Orlando Solórzano Ramírez y Ubaldo Villatoro Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente de juicio sumario de desocupación y pago de rentas atrasadas cero nueve – dos mil once (09 -2011) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante postulante, del estudio de los antecedentes y del auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en
base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante postulante, del estudio de los antecedentes y del auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la Inconstitucionalidad : a) ante el Juez de Paz del R amo Civil del municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, Rafael Carrera Méndez promovió juicio sumario de d esocupación y pago de rentas atrasadas en su contra y en resolución de doce de junio de dos mil doce la condeno al pago de las rentas atrasa das asi como al pago de las costas del juicio referido; b) apeló tal decisión, recurso que fue denegado en resolución de veintiuno de junio de dos mil doce, en virtud de que este no cumplió con lo preceptuado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) por lo anterior , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cont ra la resolución aludida, por considerar que violó la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil así como habérsele negado el tener derecho a un juicio justo, que sea revisado por un órgano superior, vulnerando como consecuencia, el derecho de Defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación : argumento que la ap licación del artículo 243 del Código Procesal y Mercantil le pone en una situación de indefensión, ante la ley, atentando contra lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, en cuanto a los derechos de defensa y al debido proceso que le asiste constitucionalmente,
Mercantil le pone en una situación de indefensión, ante la ley, atentando contra lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala, en cuanto a los derechos de defensa y al debido proceso que le asiste constitucionalmente, lo cual implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la just icia y de realizar ante este todos los actos legales encaminados a la de fensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y solemnidades prescritas en las leyes respectivas. D.3) Pretensión: Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la ley objeto d el presente incidente y se autorice admitir para su trámite la apelación planteada de su parte en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del ramo Civil del Municipio de Patzún . E) Resolución de primer grado : el Juzgado de PrimeraExpediente 4157-2012 2
Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango , en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “…En virtud de lo preceptuado en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, ya que la Honorable Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en anteriores fallos ha expresado que la norma impugnada en la parte que expresamente se ataca que se refiere a los juicios de conocimientos y en concreto al juicio Sumario, que es la serie o sucesión de actos jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de las que se conozca, y el fin
actos jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de las que se conozca, y el fin mismo es satisfacer su requerimiento y así evitar la dilatación innecesaria del pleito surgido, y específicamente cuando se refiere a las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, ya que esta se entabla por incumplimiento contractual de una o más obligaciones, adquiridas por las partes, y en los casos que radica por falta de pago de rentas es obvio que, ocasiona al arrendante un arrendatario, desigualdad que la ley corrige dentro del proceso, condicionado, no prohibiendo, al ultimo la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazarlo ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio, en tal virtud, entonces se trata de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia, sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio, y en base a l o anteriormente invocado se concluye que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria al artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al derecho de defensa en juicio y el debido proceso como argumenta la postulante por lo que así deberá decl ararse en la parte resolutiva… POR TANTO : Este Juzgado constituido en tribunal constitucional, en base a lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad de la ley e n caso concreto, planteado por la señora JOSEFINA COYOTE GUITZOL, en contra de la
DECLARA: I) SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad de la ley e n caso concreto, planteado por la señora JOSEFINA COYOTE GUITZOL, en contra de la resolución emitida por juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, dentro del juicio Sumario de Desocupación y Pago de rentas Atrasadas, número nueve guión dos mil once, en fecha veintiuno de junio de dos mil doce…”.
II. APELACIÓN Josefina Coyote Guitzol apeló la resolución de cinco de sept iembre de dos mil doce, y señalo que en esta se interpretó erróneamente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de no hacerlo en su contexto de aplicabilidad al caso concreto, debido a que la arrendataria queda en estado de indefensión y, la finalidad de promover la presente acción era declarar inconstitucio nal el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, para poder hacer uso del recurso de apelación en el juicio sumario.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La accionante reiteró sus argumentos esgrimidos en su escrito de recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto y que se declare inconstitucional el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Anacleto Ajú Guitzol –tercero interesadomanifestó que se interpretó erróneamente el artículo 12 de la Constitución de la República, al no efectuarlo en su contexto de aplicabilidad al caso concreto, debido a que la arrendataria queda en estado
erróneamente el artículo 12 de la Constitución de la República, al no efectuarlo en su contexto de aplicabilidad al caso concreto, debido a que la arrendataria queda en estado de indefensión y lo único que perseguía con la acción plateada era la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil para promover el recurso de apelación en el juicio sumario.Expediente 4157-2012 3
CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos con cretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación , hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. -IIEn el presente caso , Josefina Coyote Guitzol , promovió acción de inconstitucionalidad en caso concreto objetando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del d epartamento de Chimaltenango , derivado de la r esolución de veintiuno de junio de dos mil doce, emitida por el Juez de Paz del municipio de Patzún departamento de Chimaltenango, la cual no admitió para su trá mite el recurso de apel ación promovida dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas. El tribunal a quo declaró sin lugar el planteamiento, por considerar que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no desarmoniza con el artículo 12 constitucional. -IIIsumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas. El tribunal a quo declaró sin lugar el planteamiento, por considerar que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no desarmoniza con el artículo 12 constitucional. -IIIEsta Corte al realizar el análisis de las constancias procesales y previo al estudio de constitucionalidad de las leyes, considera que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no es violatorio del principio de igualdad contenido en el a rtículo cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la imposibilidad de promover la alzada por parte del arrendatario que ha incumplido la obligación contractual de pagar las rentas no menoscaba ninguna de sus facultades procesa les; la apelación, en el caso que se examina, está sujeta al cumplimiento de un imperativo legal, que de no atenderse, afectaría la esfera económica del arrendante, provocando lo que la doctrina reciente denomina “asimetría contractual”, fenómeno que se pr oduce cuando uno solo de los contratantes cumple con las obligaciones que le corresponden. El impago de las rentas vinculado al lapso que impone la tramitación de la apelación incidiría negativamente en el peculio del arrendante, razón por la cual la tutel a constitucional solicitada no resulta procedente y así debe declararse. Por lo que, se confirma la resolución de primer grado y se condena a costas a la accionante, Josefina Coyote Guitzol y se impone la multa de mil quetzales a los abogados auxiliantes, David Orlando Solórzano Ramírez y Ubaldo Villatoro Rodríguez, l a cual deberán hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los
auxiliantes, David Orlando Solórzano Ramírez y Ubaldo Villatoro Rodríguez, l a cual deberán hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días posteriores de que se encuentre firme el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos ci tados y 266, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 135, 143, 148, 149 y 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 24 bis, 25, 27 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Josefina Coyote Guitzol y, consecuentemente, confirma el fallo apelado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.Expediente 4157-2012 4