Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_417-2013 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_417-2013 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 417-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 417-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de octubre de dos mil doce, dictado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad en caso concreto, planteada como incidente por la entidad Litografía José Arimany Sucesores, Sociedad Anónima por medio de su Representante Legal, Gregorio Efraín Aguilar Lambour . La solicitante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil noventa y dos ocho guión dos mil siete guión cero tres mil trescientos sesenta y uno (01092-2007-03361) del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Gu atemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 334 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 4, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Trabajo, que señala: “ Si la demanda no
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Trabajo, que señala: “ Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente, y mientras no su cumplan los requisitos legales no se les dará trámite ”, en el presente caso se refiere específicamente al nombre completo de la solicitante, a ese respecto , el demandante al promover su demanda y al no cumplir con los requisitos que contiene dicha norma, el Juez de oficio debió ordenar un previo para que se subsan aran los defectos encontrados, al no hacerlo el Juez está incumpliendo con la normativa citada, siendo obligación de los tribunales laborales el conocimiento de oficio en tales casos, pese que la demandada lo ha denunciado en actos procesales posteriores, sin embargo , no se subsan ó el defecto , violando los artículos 2, 4 y 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, favoreciendo con ello al trabajador, al no proceder como lo regula el artículo 334 del Código de Trabajo se estaría incurriendo en una violación constitucional, al convalidar en forma inconstitucional el trámite de una demanda, ya que no se ordenó subsanar antes de ser ampliada la misma, pese a las denuncias de los vicios que contiene, al extremo que la parte actora los reconoce posteriormente, transgrediendo el ejercicio de su derecho de defensa o de ser oída su representada, puesto que la demanda en este caso, no se puede
parte actora los reconoce posteriormente, transgrediendo el ejercicio de su derecho de defensa o de ser oída su representada, puesto que la demanda en este caso, no se puede rechazar por la naturaleza de los procesos laborales y el propio Código de Trabajo. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: "… Luego de la lectura de los hechos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien Juzga determina que el mismo es frívolo y por tal razón deviene improcedente; pues en su momento la Actora dentro del proceso ordinario de mérito, procedió a amplia r su demanda, en el sentido de indicar cuál era su nombre correcto, debido a que en relación al mismo, existía una identificación de persona. La entidad: LITOGRAFIA JOSE ARIMANY SUCESORES SOCIEDAD ANONIMA ha sido debidamente notificada de todo acto e incid encia que ha ocurrido dentro del proceso ordinario; e incluso ésta ha hecho uso de todos los mediosExpediente 417-2013 2
legales a su alcance facultadas por la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que resulta improcedente que a estas alturas, estando el p roceso ordinario en el estado en que se encuentra, se pretenda hacer valer una inconstitucionalidad cuando realmente no lo existe; bien lo manifiesta el Ministerio Publico a la hora de pronunciarse en el sentido de que para que se produzca la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o
en el sentido de que para que se produzca la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó la entidad me rcantil Incidentante, sino que se refiere a cuestiones hipotéticas de carácter fáctico, que de ninguna manera son materia de inconstitucionalidad,,,” Y resolvió: “…I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por la entidad LITOGRAFIA JOSE ARIMANY SUCESORES, SOCIEDAD ANONIMA en contra del artículo 334 del Código de Trabajo; II) Se condena en costas a la entidad Incidentante; III) NOTIFÍQUESE
II. APELACIÓN El incidentante apeló , ratificó los conceptos vertidos en el escrito in icial de su planteamiento y, manifestó que la acción de inconstitucionalidad en casos concretos es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la constitución sobre toda norma, mantener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos . No está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público respecto a que la inconstitucionalidad se refiere a aspectos de confrontación eminentemente normativa y no ha discusión de cuestiones fácticas que acaecieron en el proceso , y que dicha confrontación no se realizó en la interposición del incidente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó su inconformidad con el criterio sustentado en la resolución
interposición del incidente.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó su inconformidad con el criterio sustentado en la resolución por medio de la cual se declara sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud de que existe incumplimiento de un requisito formal en la demanda promovida en su contra y sin el cual no es posible admitir la demanda, el cual no fue subsanado convenientemente por parte de la trabajadora, prosiguiéndose con la tramitación del proceso ordinario laboral sin que la parte actora se identificara como es debido; puesto que no se ordenó el previo, tampoco se subsanó, debiendo ser rechazada la demanda como lo ordena la ley, ya que con no rechazarla se está convalidando el trámite de una demanda defectuosa, no quedando claro quién es la parte procesal que ejerce la titularidad del derecho, constituyéndose en una circunstancia propia en la tramitación del proceso promovido, que atenta contra la libertad e igualdad respecto de las garantías y derechos que le asisten y protegen. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare inconstitucional el artículo trescientos treinta y cuatro del Código de Trabajo. B) Norma Judith Bustamante de Castellanos y/o Norma Judith Bustamante Figueroa de Castellanos, manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución por medio de la cual se declara sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud que el argumento del postulante resulta improcedente, puesto que tal y como consta en autos, mediante escrito presentado el veintisiete de ag osto de dos mil nueve, comparec ió
que el argumento del postulante resulta improcedente, puesto que tal y como consta en autos, mediante escrito presentado el veintisiete de ag osto de dos mil nueve, comparec ió ante el Juzgado correspondiente, a ampliar su demanda en el sentido de indicar su nombre completo, lo cual fue resuelto en resolución del siete de mayo de dos mil doce, teniendo por ampliada la demanda respectiva; además, debe tomarse en cuenta, que la presentada posee una identificación de persona, por lo que es claro y evidente que noExpediente 417-2013 3
existe ninguna incongruencia con el nombre de la presentada. El interponente no es claro en indicar la ley que pretende impugnar, ya que él mismo manifiesta que interpone el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 334 del Código de Trabajo, identificando mal el Decreto que contiene el Código de Trabajo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y que en consecuencia se confirme el auto impugnado y se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado primera instancia , ya que la inconstitucionalidad en caso concreto es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución sobre la norma, para sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de las normas a plicables a los casos concretos, y el solicitante no r ealiza una presentación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica clara y suficiente que
normas a plicables a los casos concretos, y el solicitante no r ealiza una presentación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales que estima transgredidas que constituya una motivación jurídica clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna en su contenido material, razón por la cual la inconstitucionalidad no es el medio adecuado, puesto que las cuestiones denunciadas pueden ser analizadas por medios distintos al procedimiento de inconstitucionalidad, conforme lo prescribe el código relacio nado en el que se establecen los medios de impugnación idóneos para ello. Solicitó que se declare sin lugar e l recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteami ento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIEn el caso sub judice, Litografía José Arimany Sucesores , Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 3 34 del Código de Trabajo, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Norma Judith Bustamante de Castellanos y/o Norma Judith Bustamante Figueroa de Castellanos , por las razones expuestas en el apartado conducente de esta resolución.
laboral que en su contra promovió Norma Judith Bustamante de Castellanos y/o Norma Judith Bustamante Figueroa de Castellanos , por las razones expuestas en el apartado conducente de esta resolución. Como fundamen to jurídico de su planteamiento de inconstitucionalidad, la incidentante se limitó únicamente a describir el contenido de los artículos constitucionales que considera vulnerados, que regulan lo concerniente a los deberes del Estado, libertad e igualdad y al derecho de defensa, respectivamente. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de gar antía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, debe expresar la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados alExpediente 417-2013 4
tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento
tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal c arece de facultad para suplirlo y, a vez, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice , esta Corte con base en los argumentos descritos en el apartado “Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad”, arriba a la conclusión que la solicitante impugnó en esta vía el artículo 334 del Código de Trabajo, deduciéndose que pretendió configurar una colisión con los artículos 2, 4 y 12 del Texto Fundamental; sin embargo, su pretensión no pu ede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situaci ón que hubiese permitido a este
indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situaci ón que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticas ajenas al control de constitucionalidad, lo que queda de manifiesto en el hecho de que en su planteamiento, la interesada se refirió a c ómo debió actuar el juzgador en el proceso, pues adujo que se debió señalar plazo para subsanación de deficiencias en la presentación de la demanda correspondiente y, de la omisión en que s obre el particular supuestamente incurrió el juzgador se pretende derivar el fundamento que se hace valer sobre la inconstitucionalidad promovida. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de det erminar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es
Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que e l incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cua nto a imponer multa al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del presente planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 417-2013 5
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Litografía José Arimany Sucesores, Sociedad Anónima, incidentante; en consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Gregorio Efraín Aguilar Lambour, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el pr esente auto cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente .
en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el pr esente auto cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente .