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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4171-2011 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4171-2011 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4171-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4171-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de octubre de dos mil once , dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Myriam del Ca rmen Andrino Nufio. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Paula Sofía Ávalos Correa . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario cero mil ciento sesenta y siete – dos mil diez – cero cero doscientos setenta (01167-2010-00270) tramitado en el Juzgado Décimo de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconsti tucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Décimo de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, la

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconsti tucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Décimo de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, la entidad Galerías Reforma , Sociedad Anónima , promovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cob ro de servicios en mora contra Luis Miguel Estrada Andrino y la ahora incidentante. Esta última, en su calidad de fiadora del arrendatario; b) la demanda fue admitida a trámite y conforme lo establece la ley, las partes fueron emplazadas por el plazo de tr es días; c) previo a contestar la demanda, Myriam del Carmen Andrino Nufio opuso excepción previa de falta de personalidad en la parte demandante, la que fue declarada sin lugar, luego de agotado el procedimiento respectivo, mediante auto de diez de mayo d e dos mil once ; d) contra esa resolución l a ahora incidentante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado con fundamento en lo que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República porque niega al arrendatario el acceso a los medios de impugnación sin permitirle acceder a una defensa adecuada, proporcionándole menores ventajas que a su contraparte para poder impugnar las resoluciones que le son desfavorables. F) Pretensión: que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo

menores ventajas que a su contraparte para poder impugnar las resoluciones que le son desfavorables. F) Pretensión: que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que limita a la parte demandada el recurso de apelación. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departa mento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(….) Al hacer el estudio de las resoluc iones que según la accionante le causan agravio, tal pretensión no tiene ninguna sustentación legal, porque la acción, excepción o incidente tiene por objeto el control de la constitucionalidad de las leyes y no es medio de impugnar actuaciones judiciales en donde se aplica concretamente las leyes específicas para casos concretos, lo que significa desnaturalizar la acción deExpediente 4171-2011 2

inconstitucionalidad, lo cual no es su objeto por consiguiente la acción intentada carece de fundamento legal y por ende es improcedente, basada en la jurisprudencia que la Corte de Constitucionalidad ha sentado, en que dicha norma impugnada no es violatoria del derecho de defen sa, ni del debido proceso reconocidos por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en los casos en que se trata de juicios sumarios de desocupación y cobro de rentas atrasadas, la falta de pago de rentas ocasiona al a rrendante un perjuicio económico que por el contrario favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir condicionando –no

rentas ocasiona al a rrendante un perjuicio económico que por el contrario favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir condicionando –no prohibiendoal arrendatario la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de empl azado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio. Asimismo debe entenderse que al momento que la señora Myriam del Carmen Andrino Nufio firmó el contrato de arrendamiento como fiadora en forma solidaria y mancomunada, asumió todas las obligaciones de la parte arrendataria derivadas de dicho contrato. Asimismo el juzgador considera que la interponente de la inconstitucionalidad, en ningún momento se le ha violado su derecho de defensa y el debido proceso, en virtud de que ha tenido acceso absoluto al proceso de mérito como parte, teniendo oportunidad de plantear todos los recursos ordinarios a su alcance y que la actitud de plantear acción de inconstitucionalidad lo que se persigue es únicamente entorpecer el juicio que se ventila en su contra, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponda . (…)”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Myriam del Carmen Andrino Nufio del artículo doscientos cuarenta y tres del Có digo Procesal Civil y Mercantil. II. Se condena al pago de las costas causada s en este incidente, al interponente del incidente

del artículo doscientos cuarenta y tres del Có digo Procesal Civil y Mercantil. II. Se condena al pago de las costas causada s en este incidente, al interponente del incidente de inconstitucionalidad que se resuelve. III. Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló en el sentido de que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que el supuesto jurídico contenido en éste para el otorgamiento del recurso de apelación, únicamente es exigible al arrendatario y en el presente asunto, ella actúa como fiadora del demanda do Luis Miguel Estrada Andrino. Por lo tanto, al violar tal disposición el derecho de defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Carta Magna es inconstitucional y, por ende es inaplicable al caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) Galerías Reforma, Sociedad Anónima , manifestó que la Corte de Constitucionalidad asentó doctrina legal respecto a que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no lesiona el derecho constitucional de defens a consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por tal motivo, considera que el auto apelado se encuentra emitido de conformidad con jurisprudencia debidamente asentada. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministeri o Público alegó que la Corte de Constitucionalidad ya ha argumentado en diferentes fallos que el artículo ahora impugnado no viola el derecho de defensa ni el debido proceso

Público alegó que la Corte de Constitucionalidad ya ha argumentado en diferentes fallos que el artículo ahora impugnado no viola el derecho de defensa ni el debido proceso reconocidos por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guat emala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDOExpediente 4171-2011 3

-IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso sub judice, Myriam del Carmen Andrino Nufio promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del j uicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasadas y cobro de servicio en mora que la entidad Galerías Reforma, Sociedad Anónima, promovió en su contra y de Luis Miguel Estrada Andrino, conjuntamente. Asegura la incidentante que dicha norma contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIDe las constancias procesales se establece que: a) la entidad Galerías Reforma, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasada s y

República de Guatemala. -IIIDe las constancias procesales se establece que: a) la entidad Galerías Reforma, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desahucio, cobro de rentas atrasada s y cobro de servicios en mora contra el arrendatario Luis Miguel Estrada Andrino y contra su fiadora solidaria y mancomunada Myriam del Carmen Andrino Nufio –ahora incidentante–; b) la demanda fue admitida a trámite y, en esa misma resolución, se emplazó a los demandados por el plazo de tres días a efecto de que asumieran la actitud que estimaran conveniente a sus intereses; c) Myriam del Carmen Andrino Nufio opuso excepción previa de falta de personalidad, la cual fue tramitada por la vía incidental y, agotado el procedimiento respectivo, el Juez dictó auto mediante el cual denegó dicha defensa; d) contra esa resolución, Myriam del Carmen Andrino Nufio , en su calidad de fiadora solidaria y m ancomunada del demandado Luis Miguel Estrada Andino , interpuso recurso de apelación; e) el Juez del que pendía la causa, por medio de resolución de uno de diciembre de dos mil nueve, rechazó aquel recurso e invocó como causa justificativa el incumplimiento de la condición contenida en el artículo 243 del Código Proces al Civil y Mercantil; f) en virtud de la negativa , Myriam del Carmen Andrino Nufio planteó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que ahora se conoce. El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “Sólo son apelables los

incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que ahora se conoce. El artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante (el resaltado es propio de esta Corte) debe acompañar a su so licitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.”. -IVDe la transcripción que precede se advierte que la entidad Galerías Reforma , Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de desahucio contra el arrendatari o Luis Miguel Estrada Andrino y su fiadora solidaria y mancomunada Myriam del Carmen Andrino Nufio. La fiadora opuso una excepción previa que fue declarada sin lugar, por lo que p or convenir a sus intereses personales la ahora incidentante interpuso contra esa denegatoria recurso de apelación. El Juez Décimo de Paz Civil del municipio y del departamento de Guatemala rechazó dicho recurso con base en lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, no consideró que la limitante deExpediente 4171-2011 4

esa norma se dirigía expresamente al arrendatario apelante, y quien impugnó aquella resolución fue la otra parte demandada a quien se le ligó al proceso por ostentar la calidad de fiador solidario mancomunado. Esa circunstanci a permite advertir que el Juez de mérito realizó una errónea selección de la norma, acto que, en todo caso, era

calidad de fiador solidario mancomunado. Esa circunstanci a permite advertir que el Juez de mérito realizó una errónea selección de la norma, acto que, en todo caso, era susceptible de ser impugnado por vías recursivas ordinarias o, incluso, el amparo, pero no mediante el mecanismo de defensa utilizado. Esta Corte, en anteriores oportunidades ha asentado que: "La ley de la materia <refiriéndose a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad> contiene entre otras, dos vías que tienen delimitado su campo de aplicación. Una, el amparo, que protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restablece los mismos cuando un agravio se hubiere causado, por lo que para su procedencia es indispensable que el acto, resolución o disposiciones de autoridad lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos constitucionales del o los reclamantes y aquellos garantizados por otras leyes, y que constituyan agravio al solicitante, no reparable por otro medio de defensa. La otra, la de inconstitucionalidad, ya sea en casos concretos (como acción, excepción o incidente), seguido ante los órganos jurisdiccionales y con efectos sólo para tal caso o, cuando se utilizan para atacar de vicio parcial o total de inconstitucionalidad, de una ley, reglamento o disposición de carácter gener al, que se plantea ante la Corte de Constitucionalidad, acusando el vicio de inconstitucionalidad que se impute a la disposición de carácter general de que se trate y cuya declaratoria por este tribunal surte efectos „erga omnes‟ y no sólo respecto de los representados, efectos que,

se impute a la disposición de carácter general de que se trate y cuya declaratoria por este tribunal surte efectos „erga omnes‟ y no sólo respecto de los representados, efectos que, en caso de declararse la inconstitucionalidad, conllevan la derogatoria de la disposición impugnada, la que surte efectos a partir del día siguiente de la publicación del fallo respectivo en el Diario Oficial." (Este criterio se encuentra contenido, entre otros fallos, en los de doce de agosto de dos mil dos, dieciocho de noviembre de dos mi tres y diecisiete de febrero de dos mil diez, proferidos dentro de los expedientes ochenta y dos -dos mil dos [82 -2002], un mil ciento cincue nta y siete -dos mil tres [1157 -2003] y doscientos quince – dos mil nueve [215-2009], respectivamente). Por lo anteriormente considerado se concluye que l a peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, pues aún cuando denuncia la inconstituciona lidad de una norma, como se advirtió, la misma resulta inaplicable a su caso concreto. Cabe hacer notar que aquella selección de normas realizada por el Juez del asunto es un acto de autoridad que, en todo caso, tiene una vía de impugnación distinta a la ahora instada. La incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo que, en su caso, se le inhibe el recurso de apelación que solo aplica al arrendatario, siendo que ella no tiene esta calidad, sino la de fiadora en el contrato cuya denuncia de incumplimiento originó el sumario de desahucio de autos. Esto revela que, si lo que l a incidentante resiente es que tal norma se le haya

fiadora en el contrato cuya denuncia de incumplimiento originó el sumario de desahucio de autos. Esto revela que, si lo que l a incidentante resiente es que tal norma se le haya aplicado a ella, entonces el caso de denunciar es el a cto judicial y no el precepto legal. Sin embargo, también debe estimarse que en el contrato de arrendamiento para establecer la equitativa igualdad debe observarse que se trata de un convenio sinalagmático, en el cual una de las partes (arrendante) cumple con la entrega del bien para uso del arrendatario, quien tiene que cumplir con la contraprestación que es el pago del precio pactado por el alquiler, y de no observarse esa parificación de las obligaciones mutuas, se rompe la igualdad que se debe mantener también en la condición procesal, lo que significa, en el asunto examinado, que no existe violación al artículo 4º de la Constitución en el artículo impugnado, que, por el contrario, lo que trata es de mantenerExpediente 4171-2011 5

a las partes en la misma condición de cumplimiento de sus obligaciones. Además, cuando el fiador asume la condición de solidario, se coloca voluntariamente en las mismas condiciones de la parte afianzada, por lo que es lógico que la restricción para el uso de la apelación le sea aplicable, dado que s e ha comprometido a pagar lo que su garantizado no cumpla. Con base en los razonamientos anteriores, e l incidente promovido debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciad o en igual sentido el tribunal c onstitucional de primer grado, procede confirma r la resolución apelada, pero por los motivos aquí indicados.

LEYES APLICABLES

declarado sin lugar y, habiéndose pronunciad o en igual sentido el tribunal c onstitucional de primer grado, procede confirma r la resolución apelada, pero por los motivos aquí indicados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 , 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Myriam del Carmen Andrino Nufio y, como consecuencia, se confirma el auto apelado; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

VICTOR MANUEL CASTILLO MAYEN

SECRETARIO GENERAL ADJUNTO

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