Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_418-2013 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_418-2013 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 418-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 418-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de junio de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciséis de octubre de dos mil doce, dictada por el Juz gado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Litografía del Norte, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Personal y Representante Legal, Jorge Rafael Miralbes Drago, contra el artículo 334 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gregorio Efraín Aguilar Lambour. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero mil noventa y dos - dos mil siete - tres mil trescientos sesenta y u no (01092-2007-3361), tramitado en el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 334 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los ar tículos 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
artículo 334 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los ar tículos 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad solicitante arguye que el artículo 334 del Código de Trabajo, establece: “Si la demanda no c ontiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite ”, por lo que una aplicació n “análoga” de este precepto normativo, posibilita la admisión a trámite de una demanda que no reúnaExpediente 418-2013 2
los requisitos de forma aludidos, por no haber decretado el órgano jurisdiccional oportunamente un previo al actor, especialmente con relación al inciso b) del artículo 332 del cuerpo legal citado (nombre completo), pese a que ello se le hizo saber al órgano referido antes de que el trabajador ampliara su demanda, y siendo que el órgano citado no puede rechazar la demanda respectiva, debido a la naturaleza d e los procesos labora les, esa situación viola lo protegido en el artículo 332 del Código referido. E n ese orden de ideas, la norma atacada de inconstitucional transgrede los artículos 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, qu e en su orden prescriben: “Es deber del Estado, garantizarle a los habitantes de l a República la vida, la libertad , la justicia, la
República de Guatemala, qu e en su orden prescriben: “Es deber del Estado, garantizarle a los habitantes de l a República la vida, la libertad , la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”; “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”; y “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. En el caso concreto de aplicarse el artículo 334 ibídem y no rechazarse la demanda, además de injusto, se estaría incurriendo en violación constitucional, puesto que podría existir una convalidación en el trámite de una demanda que no fue interpuesta de manera correcta, lo que implica poner en ventaja al trabajador y viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido pr oceso. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Undécim o de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) Luego de la lectura de los hechos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien Juzga determina que el mismo esExpediente 418-2013 3
consideró: "(…) Luego de la lectura de los hechos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien Juzga determina que el mismo esExpediente 418-2013 3
frívolo y por tal razón deviene improcedente; pues en su momento la Actora dentro del proceso ordinario de m érito, procedió a ampliar su demanda, en el sentido de indicar cuál era su nombre correcto , debido a que en relación al mismo, existía una identificación de persona. La entidad: LITOGRAFÍA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido debidamente notificada de todo acto e incidencia que ha ocurrido dentro del proceso ordinario; e incluso ésta han (sic) hecho uso de todos los medios legales a su alcance facultadas por la Constitución Política de la República de Guatemala (sic); por lo que resulta improcedente que a estas alturas, estando el proceso ordinario en el estado en que se encuentra, se pretenda va ler una inconstitucionalidad cuando realmente no lo existe; bien lo manifiesta el Ministerio Público a la hora de pronunciarse en el sentido de que para que se produzca la inconstitucionalidad de la norma impugnada, debe demostrarse mediante la confrontaci ón clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó la entidad mercantil Incidentante, sino que se refiere a cuestiones hipotéticas de c arácter fáctico, que de ninguna manera son materia de inconstitucionalidad…”. Y resolvió: “(…) I) Sin
lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
de ninguna manera son materia de inconstitucionalidad…”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO planteado por la entidad LITOGRAFÍA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del artículo 334 del Código de Trabajo; II) Se condena en costas a la entidad Incidentante…”.
II. APELACIÓN La entidad Litografía del Norte, Sociedad Anónima, apeló, señalando como motivos de inconformidad: a) el objeto del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad es que se declare inaplicable el artículo 334 del Código de Trabajo, dentro del juicio ordinario laboral cero mil noventa y dos - dos mil sietetres mil trescientos sesenta y uno (01092-2007-3361), a cargo del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Soc ial del departamento de Guatemala, por la transgresión de disposiciones constitucionales que fueron expuestas en elExpediente 418-2013 4
planteamiento del incidente referido, derivado de que la demanda presentada por la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 332 del Código de Trabajo, a pesar de que el artículo 334 del cuerpo legal citado es claro al indicar que mientras no se subsanen los errores que contenga la demanda laboral, no se le dará trámite a ésta; y b) no está de acuerdo con lo considerado por el Ministerio Público, en el sentido de que no se realizó parificación particularizada de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que se estiman vulneradas, y que lo denunciado en el presente incidente se refiere a cuestiones fácticas que no
Público, en el sentido de que no se realizó parificación particularizada de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que se estiman vulneradas, y que lo denunciado en el presente incidente se refiere a cuestiones fácticas que no constituyen materia de inconstitucionalidad ; ello porque la inconstitucionalidad promovida se refiere a aspectos de confrontación eminentemente normativa entre la norma objetada y el contenido material de los artículo 2º, 4º y 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, que fueron violados al admitirse a trámite una demanda laboral que adolece de los requisitos legales , situación que fue consentida por el juzgador, no obstante tener conocimiento de causa, por lo que en su momento interpuso recurso de nulidad contra lo resuelto por aquel órgano. En aras de mantener el Estado de Derecho en el que se respete las normas constitucionales denunciadas como infringidas, debe declararse inconstitucional al caso concreto el artículo 334 del Código de Trabajo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante ratificó los argumentos vertidos en el escrito que contiene el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y en la apelación que interpuso contra el auto emitido por el Tri bunal Constitucional de primer grado. Solicitó que se revoque el auto referido y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 334 del Código de Trabajo. B) Norma Judith Bustamante de Castellanos y/o Norma Judith Bustamant e Figueroa de Castellanos, expresó: a) la entidad incidentante argumenta que el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala
Norma Judith Bustamante de Castellanos y/o Norma Judith Bustamant e Figueroa de Castellanos, expresó: a) la entidad incidentante argumenta que el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala admitió a trámite la demanda ordinaria laboral, no obstante que no reúne los requisitos previstos e n el artículo 332 del Código de Trabajo, por lo que de oficioExpediente 418-2013 5
se debió ordenar a la parte actora subsanar los defectos de tal demanda, según lo establecido en el artículo 334 del Código citado; sin embargo, el argumento relacionado es inconsistente, porque consta en autos que presentó escrito el veintisiete de agosto de dos mil nueve, en virtud del cual como actora amplió la demanda, en el sentido de indicar de manera clara y precisa su nombre completo, por lo que el órgano jurisdiccional correspondiente tu vo por ampliada la demanda en los t érminos indicados; b) los argumentos que ahora hace valer la entidad mencionada son los mismos que fundamentaron el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución del juez de trabajo de veintitrés de junio de dos m il ocho, por medio de la cual admitió a trámite la demanda ordinaria laboral. Cabe mencionar que el recurso referido fue desestimado y la Sala jurisdiccional confirmó esa decisión, e incluso no prosperó el amparo que sobre el particular promovió la entidad interesada; además, ésta opuso la excepción de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar, situación que revela que la inconstitucionalidad planteada es notoriamente improcedente; y c) para que se
promovió la entidad interesada; además, ésta opuso la excepción de demanda defectuosa, la cual fue declarada sin lugar, situación que revela que la inconstitucionalidad planteada es notoriamente improcedente; y c) para que se declare la inconstitucionalidad de la norma impug nada, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada, de que su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas constitucionales, lo cual obvió realizar la entidad incidentante, pues hace prevalecer cuestiones fácticas que no constituyen materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que la entidad solicitante no efectuó una p arificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucio nales que estima transgredidas. El hecho de que a su juicio, no se haya cumplido con ordenar al actor subsanar la demanda, esa circunstancia no conlleva la inconstitucionalidad del artículo 334 del Código de Trabajo, pues es una cuestión que , en todo caso, pudo haber sido objeto de reclamo a través de los medios de impugnación ordinarios contemplados en la ley . Para que se dé la inconstitucionalidad de una norma,Expediente 418-2013 6
debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas de carácter constitucional, lo que no hizo la entidad incidentante en el caso concreto, pues su postura se refiere a aspectos de carácter fáctico, que de ninguna manera
su contenido material es incompatible con el de alguna norma o normas de carácter constitucional, lo que no hizo la entidad incidentante en el caso concreto, pues su postura se refiere a aspectos de carácter fáctico, que de ninguna manera pueden ser objeto de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - INo procede l a declaratoria de inconstitucionalidad de una norma ordinaria y, por ende, su inaplicabilidad en el caso concreto, cuando la denuncia del referido vicio la sustenta el solicitante en una equívoca interpretación de aquella norma, al atribuirle una implicación jurídica que no deriva de su contenido. - IIEn el caso que se analiza, la entidad Litografía del Norte, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad impugnando el artículo 334 del Código de Trabajo, que establece: “Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite”. Según la incidentante, la norma cuestionada, contraviene los artículos 2º, 4º y 12 de la C onstitución Política de la República de Guatemala , por las razones que quedaron expuestas en el apartado de “Antecedentes” respectivo. -IIIDel análisis de la norma impugnada, se co lige que atañe al juez de trabajo la verificación de los requisitos de viabilidad de la demanda laboral planteada y,
que quedaron expuestas en el apartado de “Antecedentes” respectivo. -IIIDel análisis de la norma impugnada, se co lige que atañe al juez de trabajo la verificación de los requisitos de viabilidad de la demanda laboral planteada y, en caso establezca que el actor los omitió, se encuentra obligado a ordenar la subsanación respectiva , pues en tanto el interesado no dé cu mplimiento a lo requerido, no es factible admitir para su trámite la demanda instaurada. EnExpediente 418-2013 7
síntesis, lo que aquella norma persigue es que el juzgador corrobore los requisitos que debe contener la demanda como aspecto previo a su admisibilidad. En el caso concreto, se advierte que la entidad incidentante atribuye a la norma cuestionada un contenido que no se extrae de su texto, es decir, le confiere un sentido que no es el que corresponde al acotado en el párrafo anterior, al pretender hacer una interpretación “análoga” de la norma referida que, a su juicio, posibilita la admisión a trámite de una demanda laboral que no reúna los requisitos exigidos en la ley, cuando precisamente ello es lo que busca evitar la norma impugnada, según se desprende del análisis efectuado por esta Corte respecto del artículo citado. Siendo que aquella interpretación -no adecuadafue la que la en tidad mencionada confirió a la norma en cuestión y, con base en ella, hizo la denuncia de inconstitucionalidad, esa situación per se hace inocua la confrontación sobre la constitucionalidad o no de la norma relacionada , dado que es imposible realizar una labor de parificación de un contenido que no forma parte del precepto expresamente impugnado.
confrontación sobre la constitucionalidad o no de la norma relacionada , dado que es imposible realizar una labor de parificación de un contenido que no forma parte del precepto expresamente impugnado. Tal razón es suficiente para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado en el caso concreto y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, pero por los motivos aquí considerados , con la modifica ción relativa a incluir la multa respectiva al abogado patrocinante, tal como se indi cará en la parte resolutiva de la presente resolución. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 3, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidadExpediente 418-2013 8
Litografía del Norte, Sociedad Anónima -solicitante-; en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en cuanto desesti mó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y la modifica en el sentido de que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Gregorio Efraín Aguilar
confirma la resolución venida en grado en cuanto desesti mó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y la modifica en el sentido de que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Gregorio Efraín Aguilar Lambour, quien deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguien tes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectiva por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certifi cación de lo resuelto, devuélvase el incidente al tribunal de primer grado.