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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4264-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4264-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4264-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4264-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por el J uzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Corporación de Productores Agrícolas, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Carlos Pérez Arrebol, contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la parte que regula: “Se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones (Centro de Servicios Auxiliares de la Admi nistración de Justicia llamado así por la modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27 -98) con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos y otros similares que ordenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles”.La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez. Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo identificado con el número un mil cuarenta y ocho - dos mil seis – seis mil quinientos ochenta y dos (1048 -2006-6582) del

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo identificado con el número un mil cuarenta y ocho - dos mil seis – seis mil quinientos ochenta y dos (1048 -2006-6582) del Juzgado Séptimo de P rimera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por María Teresa García López contra la solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la parte que regula: “Se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones

(Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia llamado así por la modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27-98) con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos y otros similares que ordenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra, se le han notificado resoluciones por intermedio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, lo que lesiona el debido proceso y el principio de s upremacía constitucional, pues los tribunales deberán observar en todo proceso que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; b)

debido proceso y el principio de s upremacía constitucional, pues los tribunales deberán observar en todo proceso que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) las notificaciones efectuadas por el referido Centro carecen de validez y son inconstitucionales en virtud de que dicha facultad no puede ser conferida a ningún ente distinto, por ende, el actuar del juzgador dentro del proceso de mérito, al permitir que las notificaciones de las resoluciones dictadas sean efectuadas por el Centro de Servicios Auxiliares de la Admini stración de Justicia resultan inconstitucional, pues la facultad de notificar que el artículo 1° del Acuerdo en mención confiere a dicho Centro confronta abiertamente normas de jerarquía superior; c) el artículo 71 del Código Procesal Civil yExpediente 4264-2010 2

Mercantil indica que las notificaciones deben ser realizadas por el notificador del tribunal, de tal suerte que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para que realice las notificaciones de los Juzga dos de Primera Instancia del ramo Civil que funcionan en la Torre de Tribunales de la ciudad de Guatemala, confronta abiertamente normas de jerarquía superior, como ocurre con el citado artículo 71, lo que conlleva una invasión en las funciones del Congres o de la República, único órgano facultado para decretar, reformar o derogar leyes, de conformidad con el artículo 171, inciso a), de la Constitución; y d) el artículo 54, inciso ñ), de la Ley del Organismo Judicial únicamente faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones a efecto de agilizar procedimientos, pero

de la Ley del Organismo Judicial únicamente faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones a efecto de agilizar procedimientos, pero no le faculta para designar un ente distinto al juzgado respectivo para que lleve a cabo las notificaciones correspondientes, pues, al hacerlo, se viole nta abiertamente el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que prohíbe que las actuaciones que practiquen los tribunales salgan fuera de la oficina. De esa cuenta, al permitirse que las notificaciones sean efectuadas mediante el Centro antes mencionado, el expediente sale de la oficina del tribunal, lo que varía las formas del proceso, haciendo que las referidas notificaciones carezcan de validez al ser actos contrarios a normas imperativas. Solicitó que se tramite, en la vía de los incidentes, la ex cepción e inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta y que se resuelva la misma con lugar, en consecuencia, se declare inaplicable al juicio ejecutivo promovido en su contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, ordenándo se que las notificaciones que se efectúen sean realizadas por el oficial notificador del tribunal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...el escrito inicial mediante el cual se plantea esta inconstitucionalidad, en este, debe existir un capítulo especial en el que se debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación y que exprese claramente en que confronta la norma inferior con la de rango superior, y al no cumplirse con esta exigencia de la ley de la materia, impide efectuar el

impugnación y que exprese claramente en que confronta la norma inferior con la de rango superior, y al no cumplirse con esta exigencia de la ley de la materia, impide efectuar el acto confrontativo entre la norma inferior con relación a las normas constitucionales, por el contrario, en escrito inicial, en el mismo sólo se hace referencia a una serie de derechos constitucionales aparentemente violentados sin hacer mención alguna a norma constitucional, y para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere como requisito sine qua non que el solicitante indique en forma precisa la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundando en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia. Es por lo anterior que el presente incidente de inconstitucionalidad deviene improcedente y al resolver así deberá declarase, haciend o las demas declaraciones que en derecho correspondan (…) se exime la condena en costas, por estimarse que el interponente actuó de buena fe (…) Y resolvió: “…I) SIN LUGAR la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 1º del Acuerdo 15-98 (sic) de la Corte Suprema de Justicia de fecha quince de abril del año mil novecientos noventa y siete, específicamente en la parte que dice: “ Se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones (Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia llamado así por la modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27 -98) con la función de agilizar losExpediente 4264-2010 3

modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27 -98) con la función de agilizar losExpediente 4264-2010 3

actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos y otros similares que ordenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles”;.

  1. Se impone al Abogado patrocinante una multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días de estar firme la presente resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; III) No se hace especial condena en costas judiciales…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló exponiendo los mismos argumentos aducidos en el escrito de interposición.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito por el cual promovió la presente excepción de inconstitucionalidad, haciendo énfasis en que el único funcionario facultado apara efectuar los actos de comunicación dentro de determinado proceso judicial es el notificador del tribunal en el cua l el mismo se tramita y no puede delegarse aquella atribución a ente distinto. Solicitó que se revoque el auto apelado y como consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad pretendida. B) María Teresa García López, tercera interesada, manifestó que la inconstitucionalidad intentada es improcedente, por lo que requirió que el auto reprochado sea confirmado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio argumentado por el a quo en el fallo impugnado ya que, en el presente caso es eviden te que el incidentante no realizó un análisis confrontativo entre

indicó que comparte el criterio argumentado por el a quo en el fallo impugnado ya que, en el presente caso es eviden te que el incidentante no realizó un análisis confrontativo entre el artículo impugnado y las normas constitucionales que estima transgredidas; dicha deficiencia técnica en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto imposibilita establecer la existencia del vicio denunciado ya que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal Constitucional. Ante dicha situación, solicitó que se confirme la resolución recurrida. CONSIDERANDO – I – Establece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. – II – En el presente caso, Corporación de Productores Agrícolas, Sociedad Anónima, promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 1° del Acuerdo 5 -97 de la Corte Suprema de Justicia, emitido el quince de abril del año mil novecientos noventa y siete, específicamente contra la parte que dice: “Se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones (Centro de Servicios Auxili ares de la Administración de Justicia llamado así por la modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27-98) con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargo s, lanzamientos y otros similares que

Justicia llamado así por la modificación efectuada por el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia con número veintisiete guión noventa y ocho (27-98) con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargo s, lanzamientos y otros similares que ordenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles”. Señala que en el trámite del juicio ejecutivo instado en su contra, se le han notificado resoluciones por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, por lo que éstas carecen de validez, porque las leyes prevalecen sobre los reglamentos, y el Acuerdo objetado, cuyo artículo 1° dispone la creación del Centro Metropolitano de Notificaciones (denominación que fue modificada mediante Acuerdo 27-98 de la Corte Suprema de Justicia), contradiceExpediente 4264-2010 4

el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, una norma de jerarquía superior. Denuncia que el actuar del juez a cargo del proceso, al permitir que las notificaciones sean efectuadas por el Centro en mención, resulta inconstitucional, pues la norma impugnada confronta abiertamente una norma superior, lo que la hace nula de pleno derecho, conllevando violación a los artículos 28, 29 constitucionales; 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 171, inciso a), de la Ley del Organismo Judicial. Indica que conforme al artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, las notificaciones realizadas en forma distinta a la regulada legalmente serán nulas, disponiendo el artículo 7 1 del mismo cuerpo legal que las notificaciones deberán ser realizadas por el notificador del tribunal.

en forma distinta a la regulada legalmente serán nulas, disponiendo el artículo 7 1 del mismo cuerpo legal que las notificaciones deberán ser realizadas por el notificador del tribunal. Aduce que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para que realice las notificacio nes de los Juzgados de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, contraviene normas de jerarquía superior, como la contenida en el citado artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, invadiendo las funciones propias del Congreso de la Re pública, único al que compete decretar, reformar o derogar las leyes, en armonía con el artículo 171, inciso a), de la Constitución. Refiere que la norma contenida en el artículo 54, inciso ñ), de la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para que establezca sistemas dinámicos de notificaciones a efecto de agilizar los procedimientos, pero ello no le posibilita para que designe un ente distinto al juzgado respectivo para que lleve a cabo las notificaciones correspondientes. El a q uo, en el auto impugnado, consideró que la postulante de la inconstitucionalidad, en el escrito de interposición, no expresó en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación y que fundamenten la colisión entre la nor ma inferior con la de rango superior, limitándose a señalar en el mismo una serie de derechos constitucionales aparentemente violentados sin hacer mención alguna a norma constitucional vulnerada. Agregó que la omisión de un análisis confrontativo torna inviable la excepción formulada, pues tal deficiencia no puede ser suplida por el Tribunal constitucional. – III –

hacer mención alguna a norma constitucional vulnerada. Agregó que la omisión de un análisis confrontativo torna inviable la excepción formulada, pues tal deficiencia no puede ser suplida por el Tribunal constitucional. – III – Al proceder al análisis de los argumentos deducidos, advierte el Tribunal que la solicitante se refiere a la nulidad que, a su criterio, adolec en las notificaciones que le han sido efectuadas dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra, vicio que, según expone, deviene de que los actos de comunicación han sido realizados por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, creado mediante artículo 1o del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia –norma objetada–, la que constituye una disposición reglamentaria que contradice el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, una norma de jerarquía superior. A ese respecto, es evidente que lo relativo a la nulidad de los actos procesales no es materia que pueda ser discutida en un planteamiento como el que ahora se resuelve, regulándose en el ordenamiento legal los instrumentos específicos que permit en a las partes reclamar lo pertinente ante el órgano jurisdiccional que conoce del litigio, no siendo la vía de la inconstitucionalidad indirecta el medio para hacer valer dicha pretensión. Por otro lado, señala la excepcionante que el actuar del juez en el caso concreto resulta inconstitucional, pues ha permitido que las notificaciones sean realizadas por el Centro de mérito, cuando la norma que crea éste confronta abiertamente normas deExpediente 4264-2010 5

superior jerarquía.

resulta inconstitucional, pues ha permitido que las notificaciones sean realizadas por el Centro de mérito, cuando la norma que crea éste confronta abiertamente normas deExpediente 4264-2010 5

superior jerarquía. Ante ello, cabe indicar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha indicado que, en el caso de que la solicitante resienta la indebida actuación del juzgador en la dirección del proceso, no es la vía de la inconstitucionalidad el instrumento adecuado para hacer valer su reclamo, debiendo hacer uso de los mecanismos que la ley procesal establece para tales efectos, y si agotados éstos persiste la amenaza o lesión a un derecho constitucional o legalmente reconocido, podrá hacer uso de la garantía del amparo para requerir la restauración de la situación afectada. – IV – Con base en los argumentos de interposición, esta Corte deduce que la postulante intenta aproximar su tesis a denunciar la inobservancia del principio jurídico de “jerarquía normativa”, endilgando a la Corte Suprema de Justicia que, mediant e la emisión del artículo 1o del Acuerdo 15 -97, contravino normas de superior jerarquía, como son los artículos 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, 54, inciso ñ), y 171 de la Ley del Organismo Judicial, lo que, según expone, determina que la norma em itida adolezca de nulidad ipso jure por contravenir aquel principio constitucionalmente reconocido. Sin perjuicio de lo anterior, con el único objeto de dar una respuesta específica al planteamiento deducido, sin que ello prejuzgue sobre lo previamente considerado, se hace

nulidad ipso jure por contravenir aquel principio constitucionalmente reconocido. Sin perjuicio de lo anterior, con el único objeto de dar una respuesta específica al planteamiento deducido, sin que ello prejuzgue sobre lo previamente considerado, se hace preciso señalar que el vicio denunciado es inexistente, pues la Corte Suprema de Justicia, al emitir la norma atacada, ha procedido en correcto ejercicio de la actividad reguladora que le compete, derivada de su función como órgano máximo del Poder Judicial (artículos 203, 205, 209 y 214 de la Constitución; 52, 53, 54, incisos a) y f), de la Ley del Organismo Judicial). Con el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones ( denominación modificada a “Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia” mediante el artículo 1° del Acuerdo 27-98 de la citada Corte) para agilizar los actos de comunicación, requerimiento, embargos, lanzamientos y otros similares que o rdenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles, de la ciudad de Guatemala. Tal disposición no contraviene en forma alguna las normas constitucionales, tampoco conlleva injerencia en el ejercicio de la función legislativa, pues la propia L ey del Organismo Judicial confirió a dicho órgano la atribución de establecer sistemas dinámicos de notificación en los ramos y territorios que disponga, con el objeto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, conforme lo establece el artículo 53, inciso ñ). Es evidente que para cumplir con tales fines (agilización de procedimientos y cumplimiento del plazo legal para las notificaciones), el legislador facultó a la Corte

en la ley, conforme lo establece el artículo 53, inciso ñ). Es evidente que para cumplir con tales fines (agilización de procedimientos y cumplimiento del plazo legal para las notificaciones), el legislador facultó a la Corte Suprema de Justicia para establecer el funcionamiento de dependencias que coadyuven con la función que corresponde a los órganos jurisdiccionales, requiriendo de aquéllas, por igual, el cumplimiento de las exigencias procesales que determinan la validez y eficacia de los actos de comunicación y demás diligencias que les sean encomendadas. Así, las notificaciones que lleve a cabo el personal adscrito al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (u otros órganos que en materias o territorios distintos ejerzan similares funciones) se tendrán por bien hechas en tanto cumplan con los requisitos y formalidades que la ley procesal establece, entendiendo que el empleado público que las realice procede en calidad de notificador del tribunal que corresponda (artículos 31 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil), es decir, como auxiliar del juzgador que es, sujeto aExpediente 4264-2010 6

las órdenes y requerimientos de éste, derivando también que para los efectos pertinentes, el Centro de mérito no constituye más que una dependencia del Organismo Judicial que colabora directamente con la función jurisdiccional –su función es la de prestar servicios generales de apoyo a la administración de justicia, según indica el artículo 2° del Acuerdo 27-98, que modificó el cuerpo normativo objetado –, cuya sede o lugar donde físicamente se ubiquen sus funcionarios se considera parte de la oficina a que alude el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial.

27-98, que modificó el cuerpo normativo objetado –, cuya sede o lugar donde físicamente se ubiquen sus funcionarios se considera parte de la oficina a que alude el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial. En similar sentido, se pronunció esta Corte en sentencias de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada de ntro del expediente dos mil doscientos sesenta y seis – dos mil nueve (2266-2009); de once de diciembre de dos mil nueve, expediente tres mil seiscientos dos – dos mil nueve (3602 -2009) y de dos de marzo de dos mil diez, expediente cuatro mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil nueve (4259-2009). Con base en lo expuesto, el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia es inexistente, por lo que deviene imperativo confirmar la resolución apelada, con las modificaciones en cuanto a que la multa impuesta a l abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo indicado, la que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 140, 141, 153, 154, 157, 268 y 272, inc iso d), de la Constitución Política de la República; 1o, 2o, 3o, 4o, 7o, 8o, 19, 114, 115, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 329 y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 y

130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 329 y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 y 51 de la Ley del Organismo Judicial; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la res olución apelada. II) Modifica el numeral II) de la parte resolutiva del auto recurrido de veintiocho de octubre de dos mil diez en cuanto a que, en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al Abogado patrocinante, la misma será cobrada por la v ía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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