Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4264-2018 -Reglamento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4264-2018 -Reglamento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Expediente 4264-2018 Páginas 1/17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4264-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintinueve de julio de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de julio de dos mil dieciocho, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovida por Raúl Antonio Guerra Méndez contra el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar , contenido en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Est ado 729 -85, en la part e que establece : “…en consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio …”. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Eduardo Aragón Cifuentes. La sentencia expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo 010112018-00127 de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , promovido por Raúl Antonio Guerra Méndez contra el Instituto de Previsión Militar.
B) Norma que se impugna de inconstitucional :el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenido en el Acuerdo Gubernativo 729-85, en la parte que establece: “…en consecuencia
B) Norma que se impugna de inconstitucional :el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenido en el Acuerdo Gubernativo 729-85, en la parte que establece: “…en consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio …”. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos171,175 yExpediente 4264-2018 Páginas 2/17
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204de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por el solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, solicitó por escrito a la Gerencia del Instituto de Previsión Militar, la devolución de las cuotas de afiliación aportadas al régimen de prestaciones y beneficios del referido Instituto, en el período comprend ido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de octubre de dos mil diez, tiempo en el que prestó sus servicios al Ejército de Guatemala; b) mediante resolución DE-002-JHRA-dgtb-2018 de nueve de marzo de dos mil dieciocho –notificada el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho –, se le comunicó la improcedencia de su solicitud, en virtud que aquellas cuotas no tienen carácter devolutivo ni efecto compensatorio, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo del
dieciséis de marzo de dos mil dieciocho –, se le comunicó la improcedencia de su solicitud, en virtud que aquellas cuotas no tienen carácter devolutivo ni efecto compensatorio, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo del Jefe de E stado 729 -85, Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar; c) contra aquella resolución, interpuso recurso de revocatoria, denunciando la inconstitucionalidad del artículo 17 ibídem, el cual riñe con lo contenido en l os artículos 171, 175 y 204 constitucionales, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar, mediante resolución SJDt -067-2018 de tres de mayo de dos mil dieciocho, notificada al solicitante el catorce de mayo de dos mil dieciocho; d) promovió la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto contra el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenido en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729 -85, la cual fue conocida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien la declaró sin lugar en sentencia de treinta de julio de dos mil dieciocho.Expediente 4264-2018 Páginas 3/17
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D.2) Razonamiento y argumentos: el interponente, al expresar los argumen tos en los que basa su acción de inconstitucionalidad, indicó: a)hizo referencia a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de febrero de dos mil
en los que basa su acción de inconstitucionalidad, indicó: a)hizo referencia a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de febrero de dos mil cinco, en el expediente 1432-2004, en la que se consideró que el único régimen de Previsión Social en el país , es el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debido a que los demás regímenes existentes tienen carácter de adicionales o suplementarios, pero no obligatorios ; b) la aseveración anterior permite inferir que los regímenes distintos al del Instituto aludido, no pueden imponer a sus afiliados la obligación de per manecer vinculados a ellos, ni impedirles reclamar la devolución de las cuotas aportadas a los regímenes aludidos, cuando los interesados no encuadra n en los supuestos legalmente regulados para gozar de la cobertura de los programas de Seguridad y Previsión Social vigentes en el Instituto de Previsión Militar ; c)manifestó que la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar establece que dicho régimen tie ne como objeto atender la seguridad social en el orden militar y otorgar las prestaciones allí previstas, siempre que se cumpla con los supuestos preestablecidos para su beneficio; es decir que, si los afiliados no cumplen con los requisitos mencionados en la referida Ley, no tienen cobertura ni le son otorgadas las prestaciones contempladas en aquel régimen de seguridad social; c)citó la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil seis dictada por la Corte de Constitucionalidad , dentro del expediente 690 -2005,en la que el Tribunal Constitucionaldeterminó que existe una colisión constitucional conla norma reglamentaria utilizada como
veintisiete de febrero de dos mil seis dictada por la Corte de Constitucionalidad , dentro del expediente 690 -2005,en la que el Tribunal Constitucionaldeterminó que existe una colisión constitucional conla norma reglamentaria utilizada como fundamento para negarle la devolución solicitada –artículo 17 del Reglamento General de Prestacion es y Beneficios del Instituto de Previsión Militar –, pues efectivamente en el texto de la Ley Orgánica aludida no se prevé que las cuotasExpediente 4264-2018 Páginas 4/17
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de los afiliados al Instituto de Previsión Militar no sean devolutivas ni tengan efecto compensatorio, por lo que al r egular, más allá de lo contemplado en la ley de la materia, confronta los artículos 171, literal a) y 175 de la Constitución Política de la República, en evidente violación al principio de jerarquía normativa, así como, la potestad legislativa exclusiva de l Congreso de la República, pues el objeto de las disposiciones de carácter reglamentario es desarrollar lo dispuesto por las leyes de orden ordinario, de manera que el enunciado del artículo citado confronta los preceptos constitucionales indicados; d)expresó que la limitante contenida en el artículo 17 impugnado, constituye un supuesto diferente al normado en la disposición ordinaria –Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar–, de ahí que su carácter devenga inconstitucional, pues no es permisible que a través de una norma de naturaleza reglamentaria se pretenda legislar sobre determinado punto; e) expuso que permitir la aplicación de la disposición que
Militar–, de ahí que su carácter devenga inconstitucional, pues no es permisible que a través de una norma de naturaleza reglamentaria se pretenda legislar sobre determinado punto; e) expuso que permitir la aplicación de la disposición que padece de un vicio de inconstitucionalidad situaría en un estado de indefensión a quienes se encuentran en su misma condición ; es decir que,habiéndose retirado antes de gozar de los beneficios y prestaciones derivadas de los programas de seguridad social del Instituto de Previsión Militar, se le s privela oportunidad de obtener la devolución de sus aportes, pese a que su afiliación a este régimen de seguridad social no puede considerarse obligatoria ; f) solicitó que se deje sin efectoladecisión de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar contenida en la resolución SJD -067-2018 de tres de mayo de dos mil dieciocho y, como consecuencia, se sustituya la totalidad de la resolución DE -002-JHRA-dgtb-2018 de nueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia del Instituto de Previsión Milit ar,ordenándose la devolución dela totalidad de las cuotas de afiliación aportadas al Instituto de Previsión Militarpor el período comprendido delExpediente 4264-2018 Páginas 5/17
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uno de julio de mil novecientos noventa y cuatroaltreinta y uno de octubre de dos mil diez , tiempo en el que prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala .E) Resolución de primer grado : la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En la
mil diez , tiempo en el que prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala .E) Resolución de primer grado : la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto la fundamentación del interponente es reiterativa, en el sentido de que el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, va más allá de lo que contempla la Ley anteriormente descrita, y dice que violenta el artículo sesenta y uno de la Constitución Política de la República de Guatemala que contiene otras atribuciones del Congreso, y la norma que se ataca de inconstitucional va más allá de lo previsto en la L ey Orgánica del Instituto de Previsión Militar, ya que esta última, en cuanto a las cuotas aportadas por los afiliados, no expresa que las mismas no sean devolutivas. A ese respecto, no comprende este Tribunal, al confrontar la norma constitucional que se dice viola con los preceptos ordinarios y reglamentarios, en qué punto se da el quebrantamiento del enunciado constitucional, cuanto a que no menciona que con qué literal causa conflicto. Por otro lado, el interponente asume una postura en la cual no argum enta entre lo que se dice violado y con lo que se razona, por lo que este tribunal no encuentra violación alguna. Posteriormente, el accionante indica que existe confrontación de la violación del artículo diecisiete del Reglamento de mérito con los artícul os ciento setenta y cinco y doscientos cuatro, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) La argumentación del postulante sigue siendo en que la Ley Orgánica no contiene disposición en cuanto a la devolución de las
ciento setenta y cinco y doscientos cuatro, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) La argumentación del postulante sigue siendo en que la Ley Orgánica no contiene disposición en cuanto a la devolución de las cuotas de contrib ución a la previsión social, lo que se contempla en el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de PrevisiónExpediente 4264-2018 Páginas 6/17
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Militar. El tribunal al analizar detenidamente las razones del postulante, con lo que es su principal argumento, no encuentra v iolación alguna de este con lo referido a la supremacía constitucional ni con el texto y contexto del artículo doscientos cuatro estimado violado. El motivo de la pretensión de que se deban devolver cuotas, por cierto hecho dado o acaecido, cuando el régim en de previsión social se va en (sic) el principio de solidaridad, al igual que al régimen de seguridad social, contenido en el artículo cien de la Constitución Política de la República de Guatemala por lo que no ha quebrantado en forma alguna los preceptos constitucionales aducidos. Por lo que el argumento por el cual se interpone la inconstitucionalidad no es valedero, en virtud de que el artículo 17 del reglamento no colisiona con ninguna norma constitucional, además las cuotas aportadas al Instituto de P revisión Militar, se aportan con carácter ‘previsional’, aunado a que de las cuotas mencionadas se utilizan para que dicho instituto cumpla los fines para lo cual fue creado y si bien es cierto lo contemplado en el reglamento que son situaciones que desarr ollan la norma ordinaria, también es cierto que las
de las cuotas mencionadas se utilizan para que dicho instituto cumpla los fines para lo cual fue creado y si bien es cierto lo contemplado en el reglamento que son situaciones que desarr ollan la norma ordinaria, también es cierto que las cuotas aportadas en su momento estaban sujetas a cualquier eventualidad que sufriera el accionante, toda vez que son para fortalecer el patrimonio de dicho Instituto y no procede entonces retribuir las cu otas(…) Por otro lado con respecto al planteamiento de la inconstitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad ha considerado, en otros casos, que ‘...para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitan te indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal m anera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisiónExpediente 4264-2018 Páginas 7/17
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que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada’. (Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expediente 3384-2006). Dicho criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer el solicitante, no realizó el examen d e constitucionalidad eminentemente normativo que correspondía
3384-2006). Dicho criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer el solicitante, no realizó el examen d e constitucionalidad eminentemente normativo que correspondía realizar. Si bien, pretendió dar sustento al planteamiento en el hecho de que la disposición impugnada supuestamente viola los artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, tal argumento quedó escasamente proyectado en el escrito de interposición, ya que no fue reforzado con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria o reglamentaria con la constitucional, pues el simple hecho de indicar que las normas impugnadas lo dejan en estado de indefensión, no es suficiente para acoger la pretensión del solicitante. En virtud de lo anteriormente considerado, este Órgano Jurisdiccional concluye que el planteamiento de la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto por parte de Raúl Antonio Guerra Méndez, debe de ser declarado sin lugar y no se condena al pago de costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro y se exonera de la multa a la abogada pa trocinante y así deberá resolverse en la parte declarativa de este fallo …”.Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Raúl Antonio Guerra Méndez, contra de la frase: ‘en consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio’, contenida en el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión
Méndez, contra de la frase: ‘en consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio’, contenida en el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenida en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado No. 729 -85; ll) SeExpediente 4264-2018 Páginas 8/17
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exonera de la multa a la abogada patrocinante; III) No se condena en costas procesales a la interponente, por no existir sujeto legitimado para su cobro…”.
II. APELACIÓN El accionante apeló, reiteró los argumentos que fundamentaron el planteamiento de la in constitucionalidad de ley en caso concreto y agregó que el tribunal de primer grado: a)le niega la devolución de las cuotas aportadas al régimen de previsión militar, sin gozar de los privilegios o beneficios que dichas aportaciones le facultarían; b) no consideró que, según el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, son nulas de pleno Derecho las leyes disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que violen, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Política de la República garantiza; c)inobservó el contenido de los artículos 11 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 121 de la Ley del Organismo Judicial, relativos a obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre el fondo del asunto que sea sometido a su conocimiento, bajo
Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 121 de la Ley del Organismo Judicial, relativos a obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre el fondo del asunto que sea sometido a su conocimiento, bajo nulidad y responsabilidad de su parte de no hacerlo; d) no tomó en cuenta lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en casos similares al presente, particularmente aquellos expedientes reseñados en el escrito de inconstitucionalidad, y reiterados por el Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los a rgumentos expuestos en su escrito de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, revoque el auto apelad o. B) El Instituto de Previsión Militar arguyó: a) el artículo 1 de la Ley Orgánica del referido Instituto recoge laExpediente 4264-2018 Páginas 9/17
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naturaleza y el objeto de aquella institución, siendo el de atender la seguridad social en el orden militar y otorgar las prestaciones correspondientes a sus afiliados y beneficiarios; b) el artículo 55 de la Ley citada determina la forma en que está conformado el patrimonio de esa entidad , entre los cuales se destacan las aportaciones y contribuciones realizadas por los afiliados y demás elementos del cuerpo castrense ;c) el artículo 56 de la Ley multicitada, indica que los fondos del Instituto de Previsión no pueden emplearse para otros fines que los indicados expresamente en dicho cuerpo legal y está obligado a formar sus reservas para
del cuerpo castrense ;c) el artículo 56 de la Ley multicitada, indica que los fondos del Instituto de Previsión no pueden emplearse para otros fines que los indicados expresamente en dicho cuerpo legal y está obligado a formar sus reservas para atender el pago total de las prestaciones a que se refiere la Ley mencionada, según lo establecido en su artículo 57 ;d)estima que la norma impugnada de inconstitucionalidad no implica violación a los derechos y garantías contenidas en los artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto el contenido material de la norma que se cuestiona se encuentra integrado con lo que la ley prevé para ser regulado en un reglamento de prestaciones y beneficios del Instituto de Previsión Militar , el cual, también incluye un conjunto de normas de obligado cumplimiento ; e)el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenido en el Acuerdo Gubernativo 729-85, regula que “El Régimen de Previsión Militar es eminentemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad; en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio” ,tal norma atribuye al régimen de previsión militar la naturaleza jurídica de ser eminentemente contributivo, informado por el principio de solidaridad; de ahí que, en protección a dicho régimen, las cuotas aportadas por los afiliado s no pueden ser devueltas ni tampoco poseen un efecto compensatorio, permitiendo con ello, el bienestar general de todos aquellos que forman parte delmismo ; y f)el solicitante omitió, conforme la jurisprudencia de la
por los afiliado s no pueden ser devueltas ni tampoco poseen un efecto compensatorio, permitiendo con ello, el bienestar general de todos aquellos que forman parte delmismo ; y f)el solicitante omitió, conforme la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y a la doctrina en la materia , señalar y desarrollar deExpediente 4264-2018 Páginas 10/17
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forma detallada en cada argumento las razones que lo llevaron a concluir que existió una trasgresión a cada una de las normas constitucionales aludidas, razón por la que debe desestimarse su planteamiento.Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado .C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por el a quo, en virtud que la normativa impugnada de inconstitucional no debe aplicarse al caso concreto, puesto que la Corte de Constitucionalidad ha señalado que deviene inconstitucional al vulnerar la jerarquía normativa y la potestad legislativa establecidas en los artículos 171, literal a), y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que dicha disposición reglamentaria regula una circunstancia no prevista en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. Además, indicó que, en ocasiones anteriores, la Corte aludida ha es timado que el único régimen de previsión social en el país es el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que los demás regímenes de previsión social que existen
Además, indicó que, en ocasiones anteriores, la Corte aludida ha es timado que el único régimen de previsión social en el país es el del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que los demás regímenes de previsión social que existen son de carácter adicional suplementario, mas no obligatorios. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto conocido en alzada. CONSIDERANDO – I – No p rocede declarar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el análisis del planteamiento permite determinar que no contraviene la normativa constitucional invocada , tras advertir que la regulación denunciada relacionada con cuotas que pagan l os afiliados Régimen de Previsión Militar no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, dado su carácter contributivo y descansa en el principio de solidaridad.Expediente 4264-2018 Páginas 11/17
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– II– En el presente caso el accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenid o en el Acuerdo Gubernativo del Jefe de Estado 729-85, en cuanto a la frase que dice: “En consecuencia las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”, porque a su criterio dicha disposición confronta con los artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – III–
cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio”, porque a su criterio dicha disposición confronta con los artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – III– En casos anteriores , de similares características al que ahora se analiza, los cuales quedaron identificados en esta sede como expediente s530-2004 y 1025-2005, este Tribunal Constitucional ha consid erado: “ …El régimen de previsión militar establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Mili tar tiene como función esencial proporcionar al personal militar afiliado y a sus beneficiarios, las prestaciones que abarca la previsión social, de conformidad con la normativa establecida para el efecto. Las aportaciones que los afiliados realizan al r eferido régimen, pasan a formar parte del patrimonio de la Institución que lo administra y sirven, en parte, para que ésta cumpla con los fines para los cuales fue creada, entre los que se encuentra la prestación de los beneficios anteriormente aludido s; dichos pagos no deben ser conceptualizados como ahorros individuales de las personas que los aportan, ya que, a diferencia de los planes de retiro de algunas entidades comerciales que funcionan como ahorros a plazo fijo, aquéllos sirven para adquirir o mantener el estatus de afiliado y posible beneficiario, en el caso que se den los presupuestos establecidos en la ley para poder adquirir los mismos; situación que resulta lógica si se compara el monto deExpediente 4264-2018 Páginas 12/17
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poder adquirir los mismos; situación que resulta lógica si se compara el monto deExpediente 4264-2018 Páginas 12/17
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lo aportado contra el monto del beneficio que se puede adquirir. Con base en la consideración anterior se puede advertir que, el beneficio que pretende prestar este tipo de previsión social radica en que, sin importar la cantidad de dinero aportado al régimen o en el tiempo en que se ha hecho, al lle nar los requisitos que la ley establece, la persona beneficiaria podrá disfrutar de una prestación en forma vitalicia, gracias a las aportaciones del resto de afiliados que contribuyen al régimen…”. Previo a emitir el pronunciamiento, este Tribunal est ima conveniente transcribir el contenido del artículo 17 impugnado, con el objeto de establecer cada uno de sus elementos normativos: “Artículo 17. El Régimen de Previsión Militar es eminentemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad, en consecuencia, las cuotas no son devolutivas ni tiene efecto compensatorio”. Una intelección apropiada de la norma citada permite identificar los rasgos característicos del régimen de previsión militar, al cual esta Corte ya se ha referido en anterior es ocasiones, como quedó indicado en líneas precedentes. El primero de ellos es su carácter contributivo . En ese sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido que las autoridades encargadas de garantizar la seguridad y previsión social pueden adoptar diversas medidas para cumplir su cometido. Estas pueden consistir, entre otras, en planes contributivos o basados en un seguro, como el seguro social . Estos planes
encargadas de garantizar la seguridad y previsión social pueden adoptar diversas medidas para cumplir su cometido. Estas pueden consistir, entre otras, en planes contributivos o basados en un seguro, como el seguro social . Estos planes implican, generalmente, el pago de cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social -artículoExpediente 4264-2018 Páginas 13/17
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9 del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -, 39o período de sesiones, 4 de febrero de 2008, E/C.12/GC/19, párrs. 2, 3, 6, 13, 22, 28, 59). En el caso particular del régimen de previsión militar en Guatemala, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar establece el modo en que se conforma el patrimonio propio del Instituto para el cumplimiento de sus fines, a decir: a) la aportación anual del Estado; b) la aportación mensual de un porcentaje del sueldo asegurado correspondiente a Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Especialistas Militares afiliados; c)la contribución mensual de los afiliad os; d) los intereses y utilidades que se obtengan de la aplicación de sus reservas; y e) las demás aportaciones que por ley le correspondan o cualesquiera otras que se le haga.
contribución mensual de los afiliad os; d) los intereses y utilidades que se obtengan de la aplicación de sus reservas; y e) las demás aportaciones que por ley le correspondan o cualesquiera otras que se le haga. Respecto de la contribución mensual de los afiliados y las demás aportaciones que contempla la norma precitada, este Tribunal debe retomar el segundo de los elementos d el régimen de previsión militar : la solidaridad. La Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que a través de la solidaridad y la distribución justa de l a carga, se puede contribuir con la dignidad humana, la equidad y la justicia social. Esta misma organización internacional refiere que e l principio de solidaridad se define comola forma en la que cada persona aporta al sistema de seguridad social ,según su capacidad contributiva y recibe prestaciones de acuerdo a sus necesidades, lo cual constituye una herramienta indispensable a efectos de cumplir con el objetivo esencial de la seguridad social: la redistribución de la riqueza con justicia social. Esta directriz se ve materializada en los artículos 55 ibídimen y 11 del Reglamento General de Prestaciones y Benefi