Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4294-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4294-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 4294-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4294-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil quince.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Josué Isaac Rivera Aldana, contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. La postulante actúa con el auxilio del abogado Werner Francisco Herrer a Alvarado. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea : ejecución en la vía de apremio identificada con el número de expediente cero un mil ciento sesenta y cinco – dos mil trece – cero cero setecientos ochenta y cuatro (01165 -2013-00784) del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconst itucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Antecedente que motiva la acción de inconstitucionalidad: Carlos Francisco Cabrera
Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República. D) Antecedente que motiva la acción de inconstitucionalidad: Carlos Francisco Cabrera Rodas, ante el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió Juicio de ejecución en la vía de apremio, contra la entidad Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima –accionante–. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: argumenta la postulante lo siguiente: a) que existe inaplicabilidad de la normaEXPEDIENTE 4294-2014 2
impugnada porque la misma establece como requisito para la continuación del proceso, el agotamiento de los req uisitos correspondientes, imponiendo la carga procesal al juez de la causa, para realizar un análisis íntegro del juicio y determinar si ya se han cumplido con todas las fases para acceder a la escrituración; y, b) en el presente caso, la resolución del ve intidós de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues no hizo un análisis jurídico, no valorizó la prueba ofrecida y tampoco tomó en cuenta los argumentos vertidos por aquella, siendo un acto nulo de pleno derecho. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “…La inconstitucionalidad es un instrumento jurídico procesal que mantiene la supremacía de la Constitución sobre otra norma que
Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, consideró: “…La inconstitucionalidad es un instrumento jurídico procesal que mantiene la supremacía de la Constitución sobre otra norma que riña con ella, y orienta la selección adecuada de la aplicación de la norma general y abstracta al caso concreto. Para e stablecer la procedencia de la inconstitucionalidad se requiere como presupuesto la exposición del solicitante, en forma precisa, y concreto el fundamento legal que lo sostiene, la pugna entre la norma que se impugna y la norma o normas constitucionales qu e se consideran violadas. Ahora bien de la sola exposición de los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto resultan insuficientes para establecer la validez de los argumentos vertidos, ya que no existe un análisis confrontativo entre la norma impugnada con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Juzgador considera que no hay violación al derecho de defensa, en virtud de que al interponente se le ha respeta do el debido proceso, tal es el caso que ha hecho uso de todos los medios de impugnación que están a su alcance, para ejercer su derecho de defensa. (…) Asimismo el interponente únicamente se limita a indicar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones d el Ramo civil y mercantil, no hizo un análisis jurídico en el auto de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, sin embargo este auto no existe y no obra en autos ejecutoria alguna sobre talEXPEDIENTE 4294-2014 3
resolución que haya dictado dicha Sala con esa fecha, siendo a demás
embargo este auto no existe y no obra en autos ejecutoria alguna sobre talEXPEDIENTE 4294-2014 3
resolución que haya dictado dicha Sala con esa fecha, siendo a demás incongruente en el memorial de su interposición toda vez que indica que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad preceptuado en el articulo 324 del decreto ley 107, lo cual no es lógico, además como se indicó no es claro ni preciso en hac er el análisis confrontativo entre la norma que indica y la constitucional, y tampoco se ha transgredido el debido proceso establecido en el artículo 12 constitucional ya que a la entidad Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, la cual es demandada den tro del juicio de ejecución en la vía de apremio que se tramita en este tribunal, ha sido debidamente notificada, consecuencia de ello ha tenido la oportunidad de interponer los recursos que están a su alcance e interponerlos en su momento procesal para ha cer valer sus derechos y ofrecer los medios probatorios necesarios para desvirtuar las pretensiones de la entidad demandante. En tal virtud la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida resulta improcedente, debiendo así declararse…”. Y resolvió: “I. SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Josué Isaac Rivera Aldana en contra del artículo 324 del Código Procesal Civil y M ercantil. II) Se condena a la entidad postulante Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas, por las razones
Rivera Aldana en contra del artículo 324 del Código Procesal Civil y M ercantil. II) Se condena a la entidad postulante Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) Impone al abogado Werner Francisco Herrera Alvarado, director y procurador de la entidad postulante, la multa de mil quetzales, suma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrara por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN La accionante, apeló, indicando que en el presente caso se puede establecer que no se han llenado los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento procesal, para continuar el proceso, y la resolución de veintiocho de agost o de dos mil catorce, violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, todaEXPEDIENTE 4294-2014 4
vez que no contiene un análisis jurídico, ni se valorizó la prueba ofrecida y tampoco se tomaron en cuenta sus argumentos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y en el de interposición del recurso de apelación bajo análisis. Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. B) Carlos Francisco Cabrera Rodas, tercero interesado, manifestó que la entidad solicitante no hizo una exposición precisa y concreta, sustentando la pugna entre
impugnada en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra. B) Carlos Francisco Cabrera Rodas, tercero interesado, manifestó que la entidad solicitante no hizo una exposición precisa y concreta, sustentando la pugna entre la norma que se impugna y el artículo 12 de la Const itución Política de la República, además que no existe resolución del veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, por lo que no queda agravio que deba ser conocido. Solicitó que s e declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto apelado, condenando en costas a la interponente de la presente acción. C) El Ministerio Público, indicó que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, pues el planteamiento formul ado por el solicitante carece de razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegitimo de la disposición impugnada, ya que no analiza ni especifica concretamente como se genera la confrontación con las normas constitucionales que es tima infringidas, sin indicar técnicamente, la justificación de su impugnación, sino que sustenta su pretensión en supuestos vicios procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que
de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas.EXPEDIENTE 4294-2014 5
Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una le y a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo en el que no son atinentes las a legaciones relativas a cuestiones de orden fáctico, como la forma en la que los juzgadores conducen el iter procesal. -IILa entidad postulante solicita que, para su caso concreto, sea declarado incompatible con el texto constitucional el artículo 324 del Código Procesal Civil y
forma en la que los juzgadores conducen el iter procesal. -IILa entidad postulante solicita que, para su caso concreto, sea declarado incompatible con el texto constitucional el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, a su juicio, contraviene lo preceptuado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Su alegato lo basa en que la aplicación de la norma aludida deviene inconstitucional, porque la misma est ablece como requisito para la continuación del proceso, el agotamiento de los requisitos correspondientes, imponiendo la carga procesal al juez de la causa, de realizar un análisis integro del juicio y determinar si ya se han cumplido con todas las fases para acceder a la escrituración y, en el caso de mérito, la resolución del veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, conlleva violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues no se hizo un análisis jurídico, no se valorizó la pruebaEXPEDIENTE 4294-2014 6
ofrecida y tampoco se tomaron en cuenta los argumentos vertidos por aquella, siendo un acto nulo de pleno derecho. El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en calidad de Tribunal Constitucional, declaró improcedente la pretensión, por estimar que la accionante obvió llevar a cabo un análisis confrontativo entre la normativa que ataca y el precepto constitucional que estima vulnerados –artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala– , y que no se señaló en forma clara, precisa y concreta el fundamento jurídico en
confrontativo entre la normativa que ataca y el precepto constitucional que estima vulnerados –artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala– , y que no se señaló en forma clara, precisa y concreta el fundamento jurídico en que se apoya el planteamiento, pues la interesada concentró su inconformidad en circunstancias acaecidas en la tra mitación del juicio ejecutivo. La accionante apeló, esgrimiendo básicamente los mismos argumentos que obran en su escrito inicial. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que: “ Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finali dad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional
la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ”. (Sentencia de doce de octubre de dos mil doce dictada en el expediente dos mil seiscientos setenta y siete – dos mil doce (2677-2012).EXPEDIENTE 4294-2014 7
Como se advierte del razonamien to que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la norma en discusión resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señala. La accionante pretende sustentar su pretensión de inconstitucionalidad en la invocación de situaciones de hecho ajenas al estudio de compatibilidad de la disposición impugnada con la preceptiva constitucional, pues, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de fundamentos que se invocan como base de la presente inconstitucionalidad, se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto en el h echo que al emitirse la resolución de veintidós de abril de dos mil catorce, se violó el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, por no haberse realizado un análisis jurídico, no valorizar prueba ofrecidas y no tomar en cuenta argumentos vertidos, c onstituyendo sus razones, cuestiones fácticas que no son susceptibles de ser dirimidas por vía del
Organismo Judicial, por no haberse realizado un análisis jurídico, no valorizar prueba ofrecidas y no tomar en cuenta argumentos vertidos, c onstituyendo sus razones, cuestiones fácticas que no son susceptibles de ser dirimidas por vía del control de constitucionalidad de las normas. Por lo anterior, deviene procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veintiséis de octubre de dos mil doce y ocho de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes dos mil novecientos diecisiete – dos mil doce (2917-2012) y cinco mil trescientos cincuenta y dos – dos mil doce (5352-2012). LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 4º., 7º., 43, 114, 115, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148 , 149, 163, inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidadEXPEDIENTE 4294-2014 8
Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Josué Isaa c Rivera Aldana y, como consecuencia, se confirma el auto
Cementerios de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Josué Isaa c Rivera Aldana y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa por un mil quetzales impuesta al abogado auxiliante, Werner Francisco Herrera Alvarado, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.