Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4306-2014 -CCOM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4306-2014 -CCOM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 4306-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4306-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto de catorce de agosto de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Sucesores , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Ignacio Gómez -Cuevas, contra el artículo 346 del Código de Comercio . La solicitante actuó con el patrocinio del Mandatario mencionado y del abogado José Manuel Ramos Martínez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de oposición a inscripción provisional en el Registro Mercantil cero un mil ciento sesenta y uno - dos mil catorce - cero cero quinientos cincuenta y uno (01161 -2014-00551) del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 346 del Código de Comercio. C) Norma s constitucionales que se estima violada s: los artículos
Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 346 del Código de Comercio. C) Norma s constitucionales que se estima violada s: los artículos 119, literal k) y 154 de la Constitución Política de la República . D) Antecedentes: el uno de julio de dos mil catorce fue publicada en el Diario Oficial la inscripción provisional de la modificación número uno de la escritura constitutiva de la entidad Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima . La modificación referida, según se afirmó en la escritura mencionada, fue acordada en asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha entidad. Contra esaEXPEDIENTE 4306-2014 2
inscripción provisional, la entidad Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable Sucesores, promovió incidente de oposición a la inscripción solicitada, e sto último, con fundamento en que la citada Asamblea carecía de validez, por no haberse cumplido los requisitos legales para su convocatoria y posterior celebración. Es dentro de ese incidente de oposición que promovió i ncidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 346 del Código de Comercio. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: i) el artículo 346 del Código de Comercio establece: “[La] calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedir ni perjudicar el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la
“[La] calificación de la legalidad de los documentos que hagan los registradores, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción y no impedir ni perjudicar el juicio que pueda seguirse en los tribunales competentes sobre la nulidad del mismo documento”. Del texto del citado precepto se desprende que el Registro Mercantil habrá de efectuar calificación superficial de los documentos que le sean presentados, y, aún y cuando el Registro haya sido prevenido sobre la falta de concurrencia de requisitos para la validez de det erminada inscripción, hará caso omiso de ello circunscribiéndose a verificar meras formalidades de los documentos que ingresen a esa institución. Afirma que con la inscripción provisional el Registrador Mercantil no cumplió con la obligación constituciona l de proteger el capital, el ahorro y la inversión. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en su carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso, al analizar el artículo 346 del Código de Comercio y su colisión con los artículos constitucionales 119 literal k y 154, alegada por la incidentante, se determina que no existe confrontación entre los mismos ; toda vez que este otorga a los Registradores Mercantiles la po testad de calificar sobre la legalidad de los documentos que les presentan, limitándoles dicha facultad para efectos de negar o admitir la inscripción correspondiente, dejando a salvo la acción judicial que se pudiera emprender sobre la nulidad del respect ivo documento, siendo la limitante expresada, necesaria, ya que por una parte, de conformidad con el principio de
o admitir la inscripción correspondiente, dejando a salvo la acción judicial que se pudiera emprender sobre la nulidad del respect ivo documento, siendo la limitante expresada, necesaria, ya que por una parte, de conformidad con el principio de presunción de autenticidad legítima de los documentos presentados para suEXPEDIENTE 4306-2014 3
registro, los autorizados por notario se presumen auténticos, por la fe pública que el artículo 1 del Código de Notariado le confiere, por lo que el registrador no prejuzga el contenido y validez de los actos que se solicita su inscripción y por la otra, no establecerla de esa forma, sería otorgarle al funcionario facu ltades que corresponden a otro ó rgano estatal de conformidad con lo regulado en los artículos 140, 141 y específicamente el artículo 203 de la Constitución Política de la República, que indican respectivamente: Guatemala es un Estado libre , soberano e independiente … su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo; la soberanía radica en el pueblo, que la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; … Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de ju zgar y promover la ejecución de lo juzgado; por lo que no se establece de qué forma la actividad de calificación de documentos que realiza el registrador, pueda contravenir la obligación del Estado de proteger la formación de capital, el ahorro y la invers ión, como lo indica el artículo 119 literal k constitucional y que es la pretensión de la entidad incidentante, en virtud que para satisfacer el deber relacionado, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, se v ale de
artículo 119 literal k constitucional y que es la pretensión de la entidad incidentante, en virtud que para satisfacer el deber relacionado, de conformidad con los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República, se v ale de todas las actividades monetarias, bancarias y financieras organizadas con el sistema de banca central, dirigida por la Junta Monetaria, quien fija la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y vela por la solvencia del sistema bancario, asegurando la estabilidad y fortalecimiento del ahorro, auxiliándose en todo este proceso, del Banco de Guatemala y para la labor de vigilancia e inspección de bancos, de la Superintendencia de Bancos ; (En similar sentido se pronunció la Corte de Constituci onalidad, en expediente 276 -99); en otras palabras el Estado goza de toda una infraestructura destinada a cumplir con su obligación constitucional de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, con funcionarios y empleados públicos específ icos y legalmente establecidos; así como otros funcionarios cuya actividad está dirigida a otras áreas dentro de la organización estatal; por lo que en el caso concreto, el Registrador Mercantil, cumple con sus funciones establecidas en la ley; y no seEXPEDIENTE 4306-2014 4
observa colisión entre la norma ordinaria y la norma constitucional analizadas. Asimismo la entidad incidentante indica que existe violación del artículo 154 de la Constitución Política de la República, determinándose que esta no expresa en forma razonada lo s motivos jurídicos que fundamentan su impugnación, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omitiendo realizar el análisis confrontativo que permita
forma razonada lo s motivos jurídicos que fundamentan su impugnación, como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, omitiendo realizar el análisis confrontativo que permita observar si la norma ordinaria que impugna cont raviene o no la norma constitucional que indica violada; por lo que se ve imposibilitada de realizar el examen respectivo; (…) Por lo que deviene improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, debiendo resolverse lo que en Derecho corresponde. (…) En el presente caso , por la naturaleza del fallo, resulta procedente condenar en costas a la entidad interponente e imponer multa a los abogados directores Juan Ignacio Gómez-Cuevas y José Manuel Ramos Martínez, por ser respon sables de la juridicidad del incidente planteado ”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 346 del Código de Comercio , plantead o por la entidad Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilid ad Limitada de Capital Variable, Sucesores, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Ignacio Gómez -Cuevas, por lo anterior considerado; II) Se condena en costas a la entidad solicitante del presente incidente; III) Se impone a los abogados patrocinantes de la entidad incidentante el pago de la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal
quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Sucesores, postulante, apeló y expuso: a) que tanto el Tribunal de primer grado como el Registro Mercantil General de la República tuvieron conocimiento pleno y fehaciente de la falsedad de los documentosEXPEDIENTE 4306-2014 5
respectivos, por tanto es arbitrario haber desestimado la denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto, fundándose e n el hecho de que los documentos presentados para su registro, autorizados por notario , se presumen auténticos; b) el Tribunal Constitucional de primera instancia consideró que no se estableció de qué forma la actividad de calificación de documen tos realizada por el R egistrador pueda contravenir la obligación del Estado de proteger la formación de capital, por lo que indica que no es aceptable que el Tribunal haya efectuado esa aseveración puesto que esa premisa es el basamento fáctico y jurídico del in cidente de inconstitucionalidad, y de las constancias procesales , se deriva que sí fueron explicados con amplitud los motivos de por qué la norma resulta inconstitucional para el caso concreto ; c) el Tribunal Constitucional de primer grado argumentó que no se expresaron los motivos sobre los cuales descans a la violación al artículo 154 c onstitucional, sin embargo, el apelante manifestó que el único artículo que denunció violado fue el
Tribunal Constitucional de primer grado argumentó que no se expresaron los motivos sobre los cuales descans a la violación al artículo 154 c onstitucional, sin embargo, el apelante manifestó que el único artículo que denunció violado fue el 119, inciso k , de la Constitución Política de la República. Por ende, el cita do Tribunal no debió resolver extra petita, basándose en un argumento que no fue discutido en el incidente de inconstitucionalidad ; y d) expuso que el Tribunal Constitucional de primer grado no consideró la doctrina legal de est a Corte en lo referente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, porque realizó análisis escueto de la d enuncia de inconstitucionalidad, motivo por el que le causó agravio.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos que expuso en la apelación, destacando que el Tribunal Constitucional de primer grado resolvió extra petita al referirse al artículo 154 constitucional, debido a que sólo denunció la violación del artículo 119, inciso k ), de la Constitución Política de la República . B) Automóviles y Vehículos Comerciales, Sociedad Anónima , señaló que el auto dictado por el Tribunal Constituciona l de primera instancia no contradice los artículos constitucionales citados como trasgredidos. Solicitó que se deniegue el recurso de y se confirme el auto impugnado. C ) El Ministerio Público expresó su acuerdoEXPEDIENTE 4306-2014 6
con la decisión del Tribunal Constitucional de primer grado y agregó que no se advierte contravención a las normas constitucionales que se denuncian
con la decisión del Tribunal Constitucional de primer grado y agregó que no se advierte contravención a las normas constitucionales que se denuncian trasgredidas. Agregó que en el presente cas o se evidencia que no se ha observado la obligación de exponer en forma razonada y clara los motivos en que descansa la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto. Concluyó que los argumentos del planteamiento de la inconstitucionalidad no revelan que la norma atacada entrañe violación a los artículos constitucionales por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y a ún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acce der al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individualizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la acción carece de viabilidad. --- II --- En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,
en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la acción carece de viabilidad. --- II --- En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Jorge Emilio Jaar y Compañía, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, Sucesores, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 346 del Código de Comercio. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de esta sentencia. El Tribunal Constitucional de primer grado no acogió la denu ncia de inconstitucionalidad. Es esta decisión desestimativa la que se somete a revisiónEXPEDIENTE 4306-2014 7
de esta Corte por vía de la apelación. --- III --- En cuanto a la impugnación que se efectúa, se advierte que lo que la solicitante cuestiona es un acto administrativo [la calificación de documentación para efectuar una modificación de pacto social de una entidad mercantil ], realizado por el Registro Mercantil General de la República en cumplimiento de sus atribuciones para negar o admitir una inscripción . Es decir, den uncia la indebida aplicación del contenido del artículo 346 del Código de Comercio -norma impugnadapor parte del Registro Mercantil General de la República y pretende que se confronte dicha actividad administrativa -calificación de legalidad de instrumentos que modificaron el pacto social de una entidad mercantil -, con las normas constitucionales que estima infringidas. Para la resolución de este asunto, la petición efectuada no puede prosperar puest o que desnaturaliza el objeto de la acción planteada, debido a que en este tipo de acciones no procede el análisis de
normas constitucionales que estima infringidas. Para la resolución de este asunto, la petición efectuada no puede prosperar puest o que desnaturaliza el objeto de la acción planteada, debido a que en este tipo de acciones no procede el análisis de constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si existe contradicción entre las primeras mencionadas y las de orden constitucional y, si esto se determina , declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Esta Corte considera que la impugnación de l artículo 346 del Código de Comercio se efectuó con fundamento en cuestiones fácticas que impiden realizar el control de constitucionalidad normativo, según puede extraerse del resumen efectuado en el apartado “Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad”. La entidad postulante justifica su pretensión indicando que el Registro Mercantil, al hacer calificación superficial de la documentación que se le presenta, no reparó en una de las obligaciones fundamentales del Estado, que es la protección del capital , y sostiene que aquellas acc iones se realizar on invocando el supuesto cumplimiento del artículo 3 46 mencionado. Esta Corte, considera que a cceder a lo solicitado desnaturalizaría el control de constitucionalidad de las leyes en casos concretos, en el que, como se dijo, noEXPEDIENTE 4306-2014 8
procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de la Norma Fundamental . (Criterio similar al
procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de la Norma Fundamental . (Criterio similar al expuesto en lo que se refiere a que no procede el análisis de situaciones fácticas, fue utilizado por esta Corte en dos sentencias de siete de noviembre y una de diecisiete de noviembre, todas de dos mil catorce; expedientes cuatro mil ochocientos setenta y nueve - dos mil trece [4879 -2013], seiscientos cinco - dos mil catorce [605 -2014]; y cuatro mil novecientos setenta y uno - dos mil trece [4971-2013], respectivamente) Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constitucional, razón por la que debe confirmarse la resolución venida en grado, pero con la modificación en cuanto a establecer los nombres de los abogados a los que se le s impondrá la multa correspondiente y que la multa es para cada uno de ellos. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127 , 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 37, 38, 46 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la
130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 37, 38, 46 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio Gómez-Cuevas. II) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa de mil quetzales (Q,1,000.00), se le impone a cada uno de los abogados que intervinieron en el proceso, José Manuel Ramos Martínez y Juan Ignacio Gómez-Cuevas, bajo las conminatorias establecidas en el auto apelado . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.EXPEDIENTE 4306-2014 9