Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4311-2011
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4311-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4311-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4311-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de octubre de dos mil once, dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Werner Ortiz Quevedo, en su calidad de ab ogado defensor de Byron Gilberto Linares Cordón, contra el artículo IX (sic) del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto quinientos sesenta y uno (561) de veintiocho de abril de mil novecientos tres y de la Convención Suplementaria de este Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por medio del Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce (2414) de diez d e abril de mil novecientos cuarenta. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de extradición ochenta y seis - dos mil cuatro (86-2004) del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de
mil cuatro (86-2004) del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo IX (sic) del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto quinientos sesenta y uno (561) de veintiocho de abril de mil novecientos tres y de la Conv ención Suplementaria de este Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por medio del Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce (2414) de diez de abril de mil novecientos cuarenta . C) Norma constitucional que se es tima violada: artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto dentro del que se plantea el incidente: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro, ordenó la aprehensión provisional con fines de extradición de Byron Gilberto Linares Cordón , quien es acusado de haber cometido los delitos de Importación ilegal de cocaína, Conspiración para cometer un delito y Narcotráfico . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la aprehensión de Byron Gilberto Linares Cordón por la supuesta comisión de los delitos de Importación ilegal de cocaína, Conspiración para
solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la aprehensión de Byron Gilberto Linares Cordón por la supuesta comisión de los delitos de Importación ilegal de cocaína, Conspiración para cometer un delito y Narcotráfico , de acuerdo con la ley correspondiente del Estado requirente, por lo que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro ordenó la aprehensión con fines de extradición de la mencionada persona; b) denuncia inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo IX (sic) del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto quinientos sesenta y uno (561) de veintiocho de abril de mil novecientos tres y de la Convención Suplementaria de esteExpediente 4311-2011 2
Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por medio del Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce (2414) de diez de abril de mil novecientos cuarenta, aplicados en la citada resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro; c) el artículo en mención regula: “…pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente…” ; (sic) afirma que éste vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “…Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes
vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “…Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional…”. El incidentante aduce que, en el presente caso, los delitos de Conspiración y Narcotráfico, no son delitos de lesa humanidad; d) refirió que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 458-94) se pronunció respecto de la extradición e indicó que la norma impugnada contiene una regla general la cual refiere que “el poder ejecutivo d e cada parte tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente”, regla que contradice el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que la convierte en una norma inconstitucional. Es decir, “no se necesita un an álisis profundo” para inferir que la norma constitucional prevalece sobre el tratado y convención antes citados, los cuales fundan la resolución mencionada en el inciso a) de este apartado, la cual desnaturaliza la extradición ; además, refiere que se vulne raron los derechos humanos de su patrocinado con una solicitud de extradición que contiene vicios, anomalías e ilegalidades manifiestas. Solicita que se declare inconstitucional la norma impugnada, ordenándose su desaplicación en la resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro, dictada en el caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Tribunal
impugnada, ordenándose su desaplicación en la resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro, dictada en el caso concreto. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Este tribunal constituido en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, al hacer un análisis de lo argumentado por el interponente del Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y lo argumentado por el Ministerio Público, concluye que el interponente del incidente no sustenta su argumento de inconstitucionalidad de la ley que reclama, porque no hace una confrontación jurídica de la norma que contraviene la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que sus argumentos son incongruentes con el objeto d el incidente. El Tratado de Extradición impugnado en su Artículo 9º. preceptúa que: ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta Convención, a sus propios ciudadanos, pero el poder ejecutivo de cad a una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyera conveniente. Esta disposición no contraviene el Artículo 27 de la Constitución Política de la República, que estipula:… El tribunal ha considerado que el Artículo 9º. Del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y Guatemala, no contraviene el Artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el legislador al aprobar este tratado, tuvo que haber previsto que el mismo no contravenga la Consti tución Política de la República de Guatemala, en consecuencia de lo analizado anteriormente el tribunal concluye que el
Política de la República de Guatemala, porque el legislador al aprobar este tratado, tuvo que haber previsto que el mismo no contravenga la Consti tución Política de la República de Guatemala, en consecuencia de lo analizado anteriormente el tribunal concluye que el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto promovido por el licenciado Werner Ortiz Quevedo, Abogado defensor del señor BYRON GI LBERTO LINARES CORDÓN, no se encuentra sustentado y fundament o (sic) para decretar una inconstitucionalidad, porque a juicio de los jueces, no se ha incurrido en la aplicación de una ley o disposición legal que colisione con los preceptos constitucionales y que perjudique al requerido enExpediente 4311-2011 3
extradición, como lo afirma en el presente caso el interponente, en virtud que este Tribunal dictó una resolución con base a una interpretación legal de dicho Tratado, lo cual está en consonancia con las funciones que le ti ene asignadas el Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y tampoco se advierte que en esa resolución, el Tribunal precitado, haya aplicado una ley contraria a la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que e ste Tribunal ha considerado declarar sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto… ”. Y resolvió: “I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, del Artículo 9º del Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y l os Estados Unidos de América, el veintisiete de febrero de mil novecientos tres, interpuesto por el licenciado WERNER ORTIZ QUEVEDO, Abogado Defensor del señor BYRON GILBERTO LINARES CORDÓN, por
veintisiete de febrero de mil novecientos tres, interpuesto por el licenciado WERNER ORTIZ QUEVEDO, Abogado Defensor del señor BYRON GILBERTO LINARES CORDÓN, por lo anteriormente considerado. II) Como consecuencia de la dec laración anterior, la resolución dictada por este Tribunal, con fecha ocho de octubre de l año dos mil cuatro, dentro del expediente de Extradición -86-2004, le es aplicable al señor Byron Gilberto Linares Cordón , habida cuenta que su fundamento no adolece d e inconstitucionalidad; III) No se suspende el presente procedimiento de Extradición, continúese con el trámite del mismo; IV) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante”.
II. APELACIÓN Werner Ortiz Quevedo, en su calidad de abogado defe nsor de Byron Gilberto Linares Cordón, apeló argumentando su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que no entró a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, todo lo contrario se circunscribió a elabor ar consideraciones que no tienen que ver con la inconstitucionalidad promovida, coincidiendo con el planteamiento del Ministerio Público, argumentando que no se realizó un análisis comparativo de carácter normativo con lo cual no está de acuerdo, pues en el escrito de interposición de la acción constitucional instada fue claro y amplio, incluyó jurisprudencia y análisis doctrinario de las razones que colisionan con el tratado cuestionado, específicamente del artículo IX (sic), que confronta la normativa con stitucional de nuestro pa ís, incluyendo convenios internacionales de orden humanitario que fueron indicados oportunamente y
doctrinario de las razones que colisionan con el tratado cuestionado, específicamente del artículo IX (sic), que confronta la normativa con stitucional de nuestro pa ís, incluyendo convenios internacionales de orden humanitario que fueron indicados oportunamente y de los cuales no se hizo ninguna mención, vulnerando con ello principios fundamentales de derechos humanos, tales como el derecho de asilo, ya que estamos ante una situación de entrega a un país extranjero de un connacional, en el presente caso su defendido , y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial del incidente promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El inc identante argumentó que la norma general contenida en el artículo señalado de inconstitucional contraviene el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que éste impide la extradición de una persona por motivos políticos ; además, la invalida, pues es una norma general que afecta la reciprocidad y por lo tanto no es posible que se dé una extradición, ya que s í existe el contradictorio entre las normas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el incidentante no realizó un análisis comparativo de porqué la norma impugnada resulta contraria al precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera
el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el incidentante no realizó un análisis comparativo de porqué la norma impugnada resulta contraria al precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera vulnerado, por lo que la deficiencia en el planteamiento, al omitir la razón jurídica queExpediente 4311-2011 4
justifique su impugnación impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la referida vulneración, pues hace descansar su planteamiento en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo dictado en el expediente cuatrocientos cincuenta y ocho – noventa y cuatro (458 -94), pero no efectúa una exposición jurídica y motivada de carácter propio que justifique y demuestre la inconstitucionalidad que advierte ; además, no existe la inconstitucionalidad denunciada, ya que no hay contradicción entre el artículo del tratado objetado y la noma constitucional invocada . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional que declara la inaplicabilidad con sustentación en
administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional que declara la inaplicabilidad con sustentación en inconstitucionalidad de un precepto legal, el juez que emite ese pronunciamiento debe proceder con imparcialidad y objetividad, balanceando aquellos argumentos sólidos que se aporten en el debate judicial respecto de lo pretendido con la inconstitucionalidad indirecta. Esto último explica razonablemente la exigencia legal de que un planteamiento de inconstitucionalidad en caso con creto deba tener suficiente consistencia técnicojurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso, o bien, de circunstancias fácticas ajenas al enjuiciamiento del precepto objetado, y la simple denuncia de violación de normas constitucionales, omitiéndose formular una tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma “razonada y clara” de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. -IIPrevio a conocer el fondo del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se estima necesario referir que si bien el accionante identificó incorrectamente el artículo del tratado impugnado, de la lectura de la frase que transcribe en el escrito de interp osición del incidente se establece que su intención al acudir a la vía constitucional instada es la de denunciar la confrontación que, a su juicio, produce la norma ordinaria cuestionada con la constitucional, por lo que en atención al principio pro action e que permite al
del incidente se establece que su intención al acudir a la vía constitucional instada es la de denunciar la confrontación que, a su juicio, produce la norma ordinaria cuestionada con la constitucional, por lo que en atención al principio pro action e que permite al tribunal interpretar la acción interpuesta de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y de esa forma garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Corte entrará a decidir el fondo del asunto. El solicitante denuncia inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo IX (sic) -siendo lo correcto artículo Vdel Tratado de Extradición suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de América el veintisiete de febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto quinientos sesenta y uno (561) de veintiocho de abril de mil novecientos tres y de la Convención Suplementaria de este Tratado, suscrita el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, aprobada por medio del Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce (2414) de diez de abril de mil novecientos cuarenta, aplicados en la resolución de ocho de octubre de dos mil cuatro; el artículo en mención regula: “…Expediente 4311-2011 5
Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de esta Convención, a sus propios ciudadanos, pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente…” ; afirma que éste vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “… Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos,
que éste vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual garantiza: “… Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional…”. El incidentante aduce que, en el presente caso, los delitos de Conspiración y Narcotráfico, no son delitos de lesa humanidad ; asimismo, refirió que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco (expediente 458-94) se pronunció respecto de la extradición e indicó que la norma impugnada contiene una regla general la cual refiere que “ el poder ejecutivo de cada parte tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conven iente”, regla que contradice el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que la convierte en una norma inconstitucional. Es decir, “no se necesita un análisis profundo” para inferir que la norma constitucional prevalece sobre el tratado y convención antes citados, los cuales fundan la resolución mencionada anteriormente, la cual desnaturaliza la extradición ; además, refiere que se vulneraron los derechos humanos del sindicado con una solicitud de extradición que contiene vicios, anomalías e ilegalidades manifiestas. Con respecto al caso objeto de estudio es importante citar lo que este Tribunal en sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres dictada dentro del expediente ciento treinta y siete – mil n ovecientos noventa y dos (137 -1992) –que
Con respecto al caso objeto de estudio es importante citar lo que este Tribunal en sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres dictada dentro del expediente ciento treinta y siete – mil n ovecientos noventa y dos (137 -1992) –que resolvió la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos de Guatemala y los Estados Unidos de América y su Convención Suplementaria y que se vo lvió a aplicar en igual sentido en sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho dictada dentro de los expedientes acumulados doscientos treinta y nueve – dos mil siete (239 -2007) y doscientos cuarenta – dos mil siete (240-2007) estimó: “(…) En el Derec ho Guatemalteco para conceder o denegar la extradición, es necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales. En efecto, cuando un Estado extranjero solicita la extradición de determinada persona, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, traslada el asunto al conocimiento del Organismo Judicial, correspondiendo a la Corte Suprema de Justicia designar al Tribunal de orden penal que deba conocer del asunto. En esta materia no existe un procedimiento específico […] se tramitará en incidente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial. De esta manera, el sujeto pasivo tiene oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, aportar los elementos de prueba que estime pertinentes, presentar alegatos e interponer los recursos que la ley establece contra las resoluciones judiciales. Los Tribunales declararán si procede o no la extradición solicitada […] El artículo transcrito establece los alcances de la extradición, que se
estime pertinentes, presentar alegatos e interponer los recursos que la ley establece contra las resoluciones judiciales. Los Tribunales declararán si procede o no la extradición solicitada […] El artículo transcrito establece los alcances de la extradición, que se concretan así: a) la extradición se rige por lo dispuesto en los tratados internacionales; b) por los delitos políticos, no se intentará la extradición de guatemaltecos; c) por delitos políticos, en ningún caso, serán entregados guatemaltecos a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional. El Tratado de extradición celebrado entre Guatemala y los Estados Unidos de América, establece, en el artículo V, que ninguna de las partes contratantes es tará obligada a entregar, por virtud de las estipulaciones de estaExpediente 4311-2011 6
Convención, a sus propios ciudadanos, pero el Poder Ejecutivo de cada una de ellas tendrá la facultad de entregarlos, si lo creyere conveniente. Conforme a esta norma, la entrega de un naci onal es potestativo del Estado requerido, lo cual no contradice el precepto constitucional porque en éste no existe prohibición para la entrega de guatemaltecos para ser juzgados por gobierno extranjero. La prohibición se refiere únicamente a los delitos políticos con la salvedad, en cuanto a éstos, de que si procederá en los casos de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional […] La normativa constitucional prohíbe la extradición por delitos políticos, sean nacionales o extranjeros los req ueridos (con salvedad antes indicada), pero no prohíbe la extradición
en los casos de delitos de lesa humanidad o contra el derecho internacional […] La normativa constitucional prohíbe la extradición por delitos políticos, sean nacionales o extranjeros los req ueridos (con salvedad antes indicada), pero no prohíbe la extradición de guatemaltecos por delitos comunes, lo cual debe quedar sujeto al régimen que se convenga en cada tratado internacional. En el artículo V del Tratado que se impugna, se pacta que no ha y obligación de los Estados contratantes de entregar a sus propios ciudadanos, sino que es facultativo entregarlos o no, según lo creyere conveniente. Acceder a su entrega no contraviene el artículo 27 de la Constitución, porque esta norma solamente prohíbe la extradición por los delitos de naturaleza política. En consecuencia, en cada tratado se puede prohibir, limitar o acceder sin limitación, a la entrega de guatemaltecos requeridos por gobierno extranjeros: así, en los Tratados celebrados por Guatemala con Gran Bretaña; con México y con Bélgica, se excluye la extradición de los respectivos nacionales; en cambio, los suscritos con España, con Estados Unidos de América y con los demás países de Centro América, dicha entrega se deja a la potestad de las partes contratantes. En consecuencia, el artículo V del Tratado que se impugna no contraviene a la Constitución Política de la República de Guatemala (…)”. El criterio constitucional que ha sostenido esta Corte respecto de la extradición pasiva de connacionales por delitos comunes a requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América es que tal circunstancia no contraviene el artículo 27 constitucional, porque esta norma solamente prohíbe la extradición por delitos de naturaleza política, lo cual debe determinar el órgano jurisdiccional competente al conocer de los hechos
Unidos de América es que tal circunstancia no contraviene el artículo 27 constitucional, porque esta norma solamente prohíbe la extradición por delitos de naturaleza política, lo cual debe determinar el órgano jurisdiccional competente al conocer de los hechos imputados contra la persona requerida. En igual sentido resolvió esta Corte en sentencia s de doce de julio de dos mil once y veintitrés de junio de dos mil diez , dictadas dentro de los expedientes cuatro mil ochenta y uno – dos mil diez (4081 -2010) y un mil ciento sesenta – dos mil diez (1160-2010) respectivamente. Lo antes considerado evidencia la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto y, habie ndo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Werner Ortiz Quevedo, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, seExpediente 4311-2011 7
confirma la parte resolutiva de l auto apelado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Werner Ortiz Quevedo, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo cause ejecutoria y que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.