Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4317-2017 -Ley de Bancos y
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4317-2017 -Ley de Bancos y
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 17 Expediente 4317-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4317-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil veinte.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del Artículo 1 09 de la Ley de Bancos y Grupo s Financieros, específicamente la frase: “(…) solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago (…)” y la frase contenida en el segundo párrafo del Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil: “(…) solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título (…)”, planteada por José Luis Girón Gaitán. El accionante actuó con el auxilio de la Abogada Brenda Rocío Morales Fernández. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01165-2017-00427, tramitado ante el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, promovido por Banco de Desarrollo Rural,Página 2 de 17
01165-2017-00427, tramitado ante el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemal a, promovido por Banco de Desarrollo Rural,Página 2 de 17 Expediente 4317-2017
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Sociedad Anónima, contra José Luis Girón Gaitán –ahora accionante–. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: primer párrafo del Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros –Decreto 19 -2002 del Con greso de la República–, concretamente la frase: “(…) solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago (…)” y la frase contenida en el segundo párrafo del Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil: “(…) sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título (…)” C) Normas constitucionales que se estiman violadas: Artículos 12 de la Constitución Política de República de Guatemala y segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad. D) Hechos y Fundamentos Jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra José Luis Girón Gaitán –accionante–; b) dentro de ese proceso, el ejecutado pl anteó inconstitucionalidad
Civil del departamento de Guatemala, Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio contra José Luis Girón Gaitán –accionante–; b) dentro de ese proceso, el ejecutado pl anteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando las frases citadas de los artículos mencionados, señalando que tales normas son violatorias de los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta su impugnación: i) el primer párrafo del Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros –Decreto 19–2002 del Congreso de la Repúb lica–, concretamente la frase: “(…) solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago (…)” y la frase contenida en el segundo párrafo del Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil: “(…) solo sePágina 3 de 17 Expediente 4317-2017
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admitirán las excepciones que destruyan l a eficacia del título (…)” no deben aplicarse al caso concreto por cuanto atentan contra el derecho de defensa y contra el principio jurídico del debido proceso, porque impiden la interposición de otras excepciones que no sean las que destruyen la eficacia del título que se pretende ejecutar, vedando la posibilidad de instar medios de defensa que ataquen únicamente la forma o errores de planteamiento de la acción, como la
otras excepciones que no sean las que destruyen la eficacia del título que se pretende ejecutar, vedando la posibilidad de instar medios de defensa que ataquen únicamente la forma o errores de planteamiento de la acción, como la excepción previa de demanda defectuosa y ii) el derecho de defenderse ante una demanda que no cumple con los requisitos legales de los Artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, se vuelve nugatorio, porque se limita el derecho de pronunciarse hacia el juez de la causa cuando la demanda no se ajusta a los parámetros legal es, aceptándose que tales acciones produzcan todos sus efectos, aunque no cumplan con los requisitos previstos en la ley, sin que haya recurso efectivo que le permita al demandado acceder a una justicia legal. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) no hay violación al derecho de defensa debido a que dentro del presente juicio se ha respetado el derecho que tiene el interponente de hacer valer sus medios de impugnación que están a su alcance para ejercer su derecho de defensa, en donde él mismo ha sido citado oído y vencido en juicio. En cuanto al hecho que el interponente indica que se le coarta el derecho de plantear otras excepciones previas, tal como lo es la de demanda defectuosa, ya que las normas impugnadas solo le permiten interponer la de prescripción y de pago o la que destruya la eficacia del título, con ello no se viola el derecho de defensa debido a la naturaleza del juic io ejecutivo en vía de apremio, pues en esta clase de juicios
impugnadas solo le permiten interponer la de prescripción y de pago o la que destruya la eficacia del título, con ello no se viola el derecho de defensa debido a la naturaleza del juic io ejecutivo en vía de apremio, pues en esta clase de juicios el derecho ya está establecido y lo que se pretende en un juicio de ejecución esPágina 4 de 17 Expediente 4317-2017
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precisamente ejecutar ese derecho y al no ser un juicio de conocimiento ya no hay nada que discutir razones por l as que se limita otro tipo de excepciones. Pues en el título ejecutivo se pactaron las condiciones en que se adquirió el crédito, habiéndose aceptado expresamente mediante la cláusula décima y décima primera de la escritura pública número un mil ciento cin cuenta y ocho, de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscrito entre el interponente y el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, mediante el cual en las cláusulas pactadas el señor José Lu is Girón Gaitán, reconoce y acepta expresamente que los efectos de los artículos aplicables de la Ley de Bancos y Grupos Financieros se hagan extensivos al bien dado en garantía, reconociendo además que acepta expresamente que el banco para el ejercicio de la acción ejecutiva pueda optar por el procedimiento que fija la Ley de Bancos y Grupos Financieros o el que determina el Código Procesal Civil y Mercantil, así como el régimen especial establecido en su propia Ley Orgánica. En ese orden de ideas, al habe r aceptado expresamente la aplicación de la ley
Ley de Bancos y Grupos Financieros o el que determina el Código Procesal Civil y Mercantil, así como el régimen especial establecido en su propia Ley Orgánica. En ese orden de ideas, al habe r aceptado expresamente la aplicación de la ley descrita, principalmente lo regulado en el artículo 109 [de la Ley de Bancos y Grupos Financieros] y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se ha violentado en consecuencia s u derecho de defensa, porqu e tuvo la oportunidad de interponer las excepciones que sí están permitidas. En tal virtud la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida resulta improcedente, debiendo así declararse. En ese orden de ideas debe tomarse en cuenta adem ás que la Ley de Bancos y Grupos Financieros fue creada en virtud que anteriormente los bancos del sistema precisaban de una normativa moderna que les permitiera seguir desarrollándose para realizar más eficazmente sus operaciones y de prestar mejores serv icios a sus usuarios, tomando en cuenta lasPágina 5 de 17 Expediente 4317-2017
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tendencias de globalización y el desarrollo de los mercados financieros internacionales. Que los bancos del sistema han desarrollado estructuras corporativas que, aun cuando tienen una función económica positiva para el país, las mismas carecían de regulación específica, aspecto que pudo inducir a tales entidades a asumir excesivos riesgos, en su perjuicio, así como en perjuicio del propio sistema, pero fundamentalmente para los usuarios de tales estructuras, y por ende, para la economía nacional, por lo que se hizo necesario establecer la
entidades a asumir excesivos riesgos, en su perjuicio, así como en perjuicio del propio sistema, pero fundamentalmente para los usuarios de tales estructuras, y por ende, para la economía nacional, por lo que se hizo necesario establecer la normativa que prevea lo atinente a grupos financieros y a los mecanismos de su supervisión consolidada de acuerdo con las prácticas internacionales. Y basado en el artículo 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece que es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, fue la razón por la cual fue creada la Ley de Bancos y Grupos Financieros, mediante la cual establece que únicamente se podrán plantear las excepciones de pago y prescripción de conformidad al artículo 109 de la ley citada. Razones por las cuales la inconstitucionalidad parcial intentada resulta improcedente (…) condena a los abogados del postulante al pago de la multa correspondiente, por ser el responsable de la juridicidad en su planteamiento, así como al señor José Luis Girón Gaitán al pago de costas (…)” Y resolvió: “I.- Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por el señor José Luis Girón Gaitán, en contra de las frases siguientes: a) ‘…solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago’ (…) y ‘…solo se admitirán las ex cepciones que destruyan la eficacia del título…’ (…), planteada por el señor José Luis Girón Gaitán. II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) Impone a los
por el señor José Luis Girón Gaitán. II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. III) Impone a los abogados Edgar Raúl Toledo Urrutia y Brenda Rocío Morales Fernández, quienesPágina 6 de 17 Expediente 4317-2017
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fueron los que brindaron la dirección y procuración al postulante, la multa de mil quetzales de cada uno de ellos, suma que deberán hacer efectiva dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo, en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad, la que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”
II. APELACIÓN El accionante apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los motivos por los cual es planteó la acción de mérito y agregó: i) al rechazar por extemporánea la evacuación de la audiencia que se le confirió por nueve días dentro del trámite de la inconstitucionalidad de mérito, se violó su derecho al debido proceso, porque no obstante qued ó demostrado que la misma fue evacuada en tiempo, aun así el juez no tomó en cuenta los argumentos vertidos, con lo que se configura la violación antes relacionada; ii) el debido proceso es una herramienta indispensable para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de todo ser humano, es por ello que las normas señaladas de inconstitucionales violan ese principio toda vez que restringen y limitan el ejercicio del derecho de petición, el cual por su propia naturaleza es libre
derechos fundamentales de todo ser humano, es por ello que las normas señaladas de inconstitucionales violan ese principio toda vez que restringen y limitan el ejercicio del derecho de petición, el cual por su propia naturaleza es libre y no debe admitir mayo res restricciones que las previstas en la ley, siempre y cuando no tergiverse su espíritu; iii) toda persona debe gozar del derecho de accionar ante los tribunales de justicia, lo cual se traduce en que cada sujeto procesal tenga la libertad de utilizar lo s medios de impugnación que considere atinentes a su derecho y el juez resolver conforme a lo pedido, todo ello se materializa en el principio de seguridad jurídica de la que deben estar revestidas todas las actuaciones judiciales; sin embargo, en el caso que subyace a laPágina 7 de 17 Expediente 4317-2017
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presente acción de inconstitucionalidad, el primer párrafo del Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros contraviene ese principio, porque impide la utilización de la materia recursiva en general, obstruyendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de los derechos de defensa y petición, riñendo incluso con su propia naturaleza, con lo cual se contradice la libertad de acción que en todo Estado de derecho se debe privilegiar y iv) la forma correcta de garantizar la adecuada inter pretación del principio de legalidad, se da cuando todos los órganos o instituciones del Estado se encuentran regidos por la debida aplicación de la ley en su justa dimensión, lo que implica contar con las condiciones mínimas de validez para hacer viables las acciones legales
todos los órganos o instituciones del Estado se encuentran regidos por la debida aplicación de la ley en su justa dimensión, lo que implica contar con las condiciones mínimas de validez para hacer viables las acciones legales promovidas por los sujetos procesales, en defensa de sus intereses. Por ello, el accionante sostiene la tesis que, en la ejecución en vía de apremio dentro de la cual promovió la inconstitucionalidad de mérito, el juez de marras, al ca lificar el título en que se funda, no solo violó el debido proceso sino también el principio de legalidad contenido en el Artículo 154 del texto constitucional, porque en contravención a lo que preceptúa el Artículo 77 del Código de Notariado, por tratarse de una entidad bancaria, la ejecutante avaló que mediante una escritura pública posterior se modificara el contenido de otra anterior, para utilizarla como título ejecutivo en el proceso subyacente, pero sin reparar en que el notario autorizante de ambos instrumentos públicos, en el segundo de ellos no hizo comparecer a las partes que suscribieron originalmente el contrato constitutivo de la obligación cuyo pago se reclama en juicio. Por esa razón, se señala que el derecho de igualdad procesal no se encuen tra reconocido en el fallo impugnado, porque tras advertir tal falencia, aduciendo restricción en cuanto a las excepciones que se pueden interponer, no se le otorgaron los mismos derechos aPágina 8 de 17 Expediente 4317-2017
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las partes para la utilización de los mecanismos de defensa que co nsideraran adecuados, infringiendo además el principio de seguridad jurídica.
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las partes para la utilización de los mecanismos de defensa que co nsideraran adecuados, infringiendo además el principio de seguridad jurídica.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) José Luis Girón Gaitán –accionante– se pronunció en igual sentido de su planteamiento inicial de inconstitucionalidad y del escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación instada. B) Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –tercero interesado –, reiteró los puntos qu e en su oportunidad manifestó, haciendo énfasis en que no se han violado las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la vía de apremio no puede considerarse un juicio en sí mismo, sino una etapa o fase procesal mediante la cual, de forma coercitiva, se le obliga al deudor o ejecutado a pagar determinada cantidad de dinero líquida y exigible. Solicitó que se tuviera por evacuada la audiencia, sin puntualizar en cuanto a si la acción de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto debe ser declarado con o sin lugar.
C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , porque las normas impugnada s no vulneran normas constitucionales, en virtud que permiten que se ejercite el derecho de defensa mediante la interposición de las excepciones de prescripción y de pago, dada la naturaleza del juicio subyacente. Aunque los mecanismos de
vulneran normas constitucionales, en virtud que permiten que se ejercite el derecho de defensa mediante la interposición de las excepciones de prescripción y de pago, dada la naturaleza del juicio subyacente. Aunque los mecanismos de defensa se encuen tran limitados en este tipo de procesos, ello no es razonamiento válido para afirmar que las normas invocadas son inconstitucionales y que transgreden derechos fundamentales. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado.Página 9 de 17 Expediente 4317-2017
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CONSIDERANDO –I– El Artículo 2 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el Tribunal pronunciarse al respecto. En ese contexto, la limitación en el planteamiento de excepciones, prevista en los Artículos 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, no vulnera el derecho de defensa ni el principio jurídico del debido proceso, garantizados en la Constitución Política de la República, toda vez que ello tiene su razón de ser en la celeridad qu e se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos, como los procesos de ejecución y en todo caso, la parte ejecutada tiene a su alcance la
vez que ello tiene su razón de ser en la celeridad qu e se le pretende dar a las actuaciones judiciales diseñadas para efectivizar derechos ya reconocidos, como los procesos de ejecución y en todo caso, la parte ejecutada tiene a su alcance la posibilidad de oponerse, en los términos previstos en esos mism os preceptos legales. –II– José Luis Girón Gaitán promovió acción de inconstitucionalidad en caso concreto contra los Artículos 1 09 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros – Decreto 19-2002 del Congreso de la República– concretamente la frase: “(…) solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago (…)” y la oración: “(…) solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título (…)” delPágina 10 de 17 Expediente 4317-2017
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segundo párrafo del Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que esos preceptos legales vulneran las garantías contenidas en los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar la presente acción. El solicitante apeló esa decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. –III– El argumento toral del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, reiterado en apelación, se sustenta en que , a juicio del solicitante, las
–III– El argumento toral del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, reiterado en apelación, se sustenta en que , a juicio del solicitante, las normas cuestionadas vulneran los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque impiden instar excepciones que se dirijan a objetar defectos de forma contenidos en la demanda ejecutiva en la vía de apremio. Para la estimación de las posibles vulneraciones constitucionales señaladas, debe analizarse el contenido íntegro de las disposiciones denunciadas; así, el Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, regula: “El juez solo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultadPágina 11 de 17 Expediente 4317-2017
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de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley”. –El realce es propio–. Por su parte, el Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil
posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley”. –El realce es propio–. Por su parte, el Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el venc imiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere. Solo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro de tercero día de ser requerido o notifica do el deudor. Las excepciones se resolverán por el procedimiento de los incidentes ”. En principio, cabe afirmar que en los procesos de ejecución singular lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Podría decirse que, de cierta forma, la pretensión que subyace en los procesos de ejecución singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de co nocimiento; porque en tanto estos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos parecieran conducir el Derecho hacia su efectividad. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental , por cuanto revela un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situaciónPágina 12 de 17 Expediente 4317-2017
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previsto en su diseño procedimental , por cuanto revela un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situaciónPágina 12 de 17 Expediente 4317-2017
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jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que, del reconocimiento de su contenido, se produzca la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. En el proceso de ejecución en la vía de apremio la intervención conferida al ejecutado es reducida, porque se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. A ello atiende la restricción de oponibilidad prevista en el Artículo 296, segundo párrafo, del Código Proce sal Civil y Mercantil, impugnada en esta vía, que regula de manera taxativa las excepciones que el demandado puede hacer valer en su defensa y refiere que pueden interponerse única y exclusivamente aquellas que destruyan la eficacia del título y que se f undamenten en prueba documental, desestimando otras excepciones que no posean tales características. (En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintidós de enero de dos mil dieciséis, catorce de junio de dos mil diecisiete y catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 4777 -2015, 5610-2016 y 517-2018, respectivamente.) Por esa razón, este Tribunal sostiene que no se violan las garantías
catorce de mayo de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 4777 -2015, 5610-2016 y 517-2018, respectivamente.) Por esa razón, este Tribunal sostiene que no se violan las garantías constitucionales del derecho de defensa ni el principio jurídico del debido proceso, debido a que la vía de apremio no puede considerarse un juicio en sí mismo, sino una especie de “ summarium ” o procedimiento reducido, mediante el cual por virtud de algún título, se le obliga al deudor o ejecutado a pagar, de forma coercitiva, determinada cantidad de dinero líquida y exigible, por lo que, en este tipo de procesos, por su naturaleza propia, distinta de los juicios de conocimiento,Página 13 de 17 Expediente 4317-2017
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no pueden ser atendibles los argumentos esgrimidos por el ejecutado que tienden a cuestionar aparentes errores de forma contenidos en la demanda instada en su contra. A esta especial connotación que caracteriza a ese tipo de procesos se suma el Artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en cuyo texto se incorpora la frase ahora impugnada, la c ual regula que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción, en razón de que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras, como en el caso de la entidad ejecutante -Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -, existe un trato privilegiado o preferente que la legislación les ha conferido por el rol determinante que juegan en la economía de un país. En ese sentido, se
de la entidad ejecutante -Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima -, existe un trato privilegiado o preferente que la legislación les ha conferido por el rol determinante que juegan en la economía de un país. En ese sentido, se determina que no se configuran las vulneraciones constitucionales señaladas , no solo por la especialidad del proceso relacionado, analizado en párrafos precedentes, sino además, por que la misma disposición legal viabiliza la utilización de diferentes mecanismos de defensa, distintos a las excepciones referidas, por medio del plan teamiento de juicio ordinario posterior. Ello posibilita que el asunto pueda debatirse en otro proceso que prevé mecanismos de defensa más amplios. Este Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos en cuanto a que: “(…) no se configura la transgresión al udida, debido a que el ejecutado tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio; inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio o rdinario posterior (…)” (Criterio reiterado en sentencias de veintiocho de marzo de dos mil doce, treinta de julio de dos mil catorce y dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictadas en losPágina 14 de 17 Expediente 4317-2017
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expedientes 4252-2011, 4624-2013, 700-2017, respectivamente.) No es dable acoger la tesis del solicitante en cuanto a que la defensa sobre supuestos errores de forma, contenidos en la demanda, debiera posibilitarse
expedientes 4252-2011, 4624-2013, 700-2017, respectivamente.) No es dable acoger la tesis del solicitante en cuanto a que la defensa sobre supuestos errores de forma, contenidos en la demanda, debiera posibilitarse dentro de la misma ejecución, porque el impedimento para que pueda efectuarse una tutela similar a la que se permite en otros procesos, atiende, como ya se dijo, a la naturaleza del proceso. Por otro lado, el apelante expresa su desacuerdo con relación al rechazo, por extemporáneo, de la evacuación de la audiencia que se le confirió dentro del proceso de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Al respecto, este Tribunal estima que la presente apelación no es la vía para discutir esa inconformidad, por cuanto la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina, en su Artículo 7 2, el medio idóneo para objetar las supuestas falencias en el trámite de esta garantía, precepto que resulta aplicable al tenor de lo regulado en el Artículo 17 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte. Asimismo, el recurrente adujo, al impugnar, violación a sus d erechos de petición y libertad de acción, así como a los principios de seguridad jurídica, igualdad y de legalidad; sin embargo, se estima improcedente efectuar análisis sobre esos temas, en virtud que tal denuncia no se efectuó al plantear la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por lo que no solo no se expresó argumentación al respecto en ese momento procesal, sino que, atenderlo en esta instancia vulneraría el contradictorio entre las partes intervinientes en este proceso, quienes no h an tenido oportunidad de expresar razonamientos sobre
argumentación al respecto en ese momento procesal, sino que, atenderlo en esta instancia vulneraría el contradictorio entre las partes