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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4319-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4319-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4319-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4319-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil catorce.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de quince de mayo de dos mil trece, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en carácter de T ribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucion alidad de ley en caso concreto del artículo 243 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Juan Manuel Gómez Ho rmaza, por medio su Mandatario Especial Judicial con Representación Estuardo Abel Franco Rodas . El postulante actuó con el a uxilio del abogado Juan Carlos Rodil Quintana . Es ponente en e ste caso el Magistrado Vocal I , Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Recurso de apelación seis – dos mil trece (62013) tramitado ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, recurso que se derivó del Juicio Sumario cero un mil cuarenta y seis – dos mil nueve – cero cero ochocientos cincuenta y nueve (01046 -2009-00859) tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 y

impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4 y 12 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) dentro del Juicio Sumario cero un mil cuarenta y seis – dos mil nueve – cero cero ochocientos cincuenta y nueve (01046 -2009-00859) tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y falta de personería, mismas que fueron declaradas s in lugar mediante auto de cinco de febrero de dos mil trece; b) por estar en desacuerdo con esa decisión, la apeló, conociendo de l recurso la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante estima qu e la aplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola s u derecho constitucional de defensa y principio jurídico del debido proceso, pues requiere comprobante de pago o consignación para otorgar el recurso de apelación , aunado a violar el derecho de igualdad, pues exige un requisito para hacer uso del derecho de defensa, mientras que al actor no se le exige requisito alguno para hacer uso de los recursos que le asisten . Considera que cuando en un caso concreto lo que se persigue es la comprobación de que no existe d euda alguna, es injusto e inconstitucional pedir un requisito que trae como

actor no se le exige requisito alguno para hacer uso de los recursos que le asisten . Considera que cuando en un caso concreto lo que se persigue es la comprobación de que no existe d euda alguna, es injusto e inconstitucional pedir un requisito que trae como consecuencia pagar rentas que no se causaron, y deja sin materia la litis del juicio, pues se estarían pagando adeudos que son improcedentes. Aunado a lo anterior, la norma impugnada transgrede el derecho de defensa al limitar el derecho de impugnar las resoluciones que no se encuentran ajustadas a derecho, pues para impugnar requiere el pago de rentas improcedentes que no se adeudan, lo cual es objeto del juicio sumario, cuya que el inmueble está en posesión de la actora, por lo que el único ob jeto del juicio es establecer si se adeudan o no las rentas, y en el presente caso su mandante está probando que no se deben rentas, por lo que atenta con el derecho de defensa elExpediente 4319-2013 2

requerir que previamente se haga el pago para poder ejercer el derecho de defensa. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Merca ntil que regula: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado de renta dentro del juicio.” , y en consecuencia inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y violentar los derechos de igualdad,

apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado de renta dentro del juicio.” , y en consecuencia inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y violentar los derechos de igualdad, debido proceso y defensa regulados en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Resolución de primer grado: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…Fijados los elementos fácticos y de derecho vertidos por los sujetos intervinientes dentro del presente incidente de inc onstitucionalidad, el Tribunal p ondera: I) Tal y como argumentó el Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida, existen falencias en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de parte del postulante, toda vez, uno de los requisitos de la promoción de esta garantía de control constitucional, es la de confrontar la norma que se estima cuestionada con todas y cada una de las normas constitucionales de las cuales se dice que aquella las quebra nta. Y, al utilizar la dicción „confrontar‟, es de tener en cuenta su acepción, la cual es: „Cotejar una cosa con otra‟; y el vocablo „cotejar‟, tiene como significación „Confrontar algo con otra y otras cosas, compararlas teniéndose a la vista.‟ Por ello, teniendo presente las acepciones de tales dicciones, al leer el escrito contentivo de la promoción del incidente en cuestión, el postulante no hizo de manera eficaz esa confrontación de la norma que cuestiona con

de tales dicciones, al leer el escrito contentivo de la promoción del incidente en cuestión, el postulante no hizo de manera eficaz esa confrontación de la norma que cuestiona con las normas de orden constitucional. Únicam ente se contrae a hacer señalamientos en relación a violaciones que podrían darse, pero sin especificar concretamente en qué consisten las mismas, Verbigracia, al razonar sobre la igualdad, la cual se refiere a que los iguales deben ser tratados iguales y los que no de igual manera. Dentro de tal contexto, decir que „se le trata de forma distinta‟, no es igual a valorar el derecho fundamental a la igualdad, la cual dentro del ámbito jurídico tiene distintos matices, aunque deduce el Tribunal que el postulante se refiere a la igualdad ante la ley. Empero, las deficiencias en el planteamiento no pueden ser suplidas por este órgano jurisdiccional, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional. II) No obstante lo antes dicho, el Tribunal quiere dejar plasmado lo razonado por la Honor able Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez , expediente seiscientos sesenta y tres guión dos mil nueve, donde se motivo sobre el artículo doscientos cuarenta y tres del Decreto ley número ciento siete, y que en su conducencia dice: „(…) Esta Corte ha expresado en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete (dictada en el expediente 113 -97) y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (dictada en el expediente 251 -97) estimó que „…b) la diferencia de tratamiento procesal

en el expediente 113 -97) y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (dictada en el expediente 251 -97) estimó que „…b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda , ya que ésta se entable por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segundo instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida enExpediente 4319-2013 3

juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265 )…‟. III) con base en las motivaciones precedentes, que surgen de la ponderación del Tribunal y de los argumentos de la sentencia del órgano contralor de la constitucionalidad, este órgano jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional no puede acep tar la tesis planteada por el postulante del incidente, dado, dentro de la substanciación de los procesos bien puede limitarse el uso de impugnaciones en razón de la caracterización de los diferentes tipos de proceso.” Y resolvió : “ I. Sin lugar el incident e de

planteada por el postulante del incidente, dado, dentro de la substanciación de los procesos bien puede limitarse el uso de impugnaciones en razón de la caracterización de los diferentes tipos de proceso.” Y resolvió : “ I. Sin lugar el incident e de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por ESTUARDO ABEL FRANCO RODAS, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del señor JUAN MANUEL GÓMEZ HORMAZA en contra del segundo párrafo del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas al postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, Estuardo Abel Franco Rodas, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Juan Manuel Gómez Hormaza; III) Se impone la multa de mil quetzales exactos a cada uno de los abogados auxiliantes Estuardo Abel Franco Rodas y Juan Carlos Rodil Quintana, la cual deben enterar en las cajas de la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente auto razonado…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló la totalidad del fallo de primer grado, argumentando que la decisión del tribunal constitucional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se valoró objetivamente lo mani festado, en virtud que por un lado indica que no se llevó a cabo una confrontación de la norma objetada, lo cual no es cierto porque en el escrito identificó el agravio que causa la norma impugnada, y expuso las razones que hacen la norma constitucional, y por otra parte indica que no existe un tratamiento desigual en contra de su mandante en virtud de las limitaciones procesales que existen para el uso de

identificó el agravio que causa la norma impugnada, y expuso las razones que hacen la norma constitucional, y por otra parte indica que no existe un tratamiento desigual en contra de su mandante en virtud de las limitaciones procesales que existen para el uso de los recursos, aplicación que resulta inconstitucional en casos concretos, pues limita el derecho de defensa, igualdad de las partes y debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación plant eado en contra de la resolución de quince de mayo de dos mi t rece, y como consecuencia con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto plateado e inaplicable al caso concreto. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio susten tado por el Tribunal al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido pues el postulante en su planteamiento fue omiso en indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentan el planteamiento dentro del recurso de apelación que interpuso, y que permitan examinar la razón por la cual , de aplicarse a su caso concreto, violaría la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en cons ecuencia se confirme el auto impugnado y se declare sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de

impugnado y se declare sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción oExpediente 4319-2013 4

incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la deb ida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso Juan Manuel Gómez Hormaza, por medio su Mandatario Especial Judicial con Representación Estuardo Abel Franco Rodas, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de l os alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” Las razones que fundamentan este planteamiento quedaron resumidas en la sección de resultandos del presente fallo, y se constriñen a denunciar que la norma tachada viola los derechos de defensa y a la igualdad consagrados en los artículos 4°. y 12 constitucionales. Estos razonamientos podrían calificarse de sucintos, pero a juicio de

tachada viola los derechos de defensa y a la igualdad consagrados en los artículos 4°. y 12 constitucionales. Estos razonamientos podrían calificarse de sucintos, pero a juicio de esta Corte son suficientes para realizar el análisis de fondo propuesto la incidentista, para lo que se debe toma r en consideración la doctrina jurisprudencial producida por este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deri va de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última ra dica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio

imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última ra dica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimien to en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la li mitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sinExpediente 4319-2013 5

derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fun damental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de t rato procesal dispuesto por

principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de t rato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artícul os 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de …” [así se consideró entre otras sentencias en las de cinco de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil setenta y cuatro -dos mil seis (20742006) el uno de abril de dos mil once, dictada en el expediente dos mil seiscientos ochenta y cuatro-dos mil diez (2684-2010) y diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho-dos mil once (4478-2011)]. Habiendo quedado asentado lo expuesto, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma impugnada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, con la mo dificación que se indica en la parte resolutiva respecto a que la multa debe imponerse al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, por haber sido este quien auxilió al interponente.

confirmarse el auto apelado, con la mo dificación que se indica en la parte resolutiva respecto a que la multa debe imponerse al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, por haber sido este quien auxilió al interponente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Gómez Hormaza, por medio su Mandatario Especial Judicial con Rep resentación Estuardo Abel Franco Rodas –incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa de mil quetzales se impone únicamente al abogado Juan Carlos Rodil Quintana, por haber sido este quien auxilió al inte rponente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4319-2013 6

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 4319-2013 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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