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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_432-2003

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_432-2003
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 432-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de agosto de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintiocho de marzo de dos mil tres dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por José Fernando Gutiérrez Moreno contra los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio. El solicitante actuó con el auxilio de los abogado Enio Alburez Valenzuela y César Eduardo Alburez Escobar.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio oral de indemnización de daños y perjuicios por competencia desleal en materia de propiedad industrial, promovido por Publicidad McCann -Erickson Centroamericana (Guatemala), Sociedad Anónima contra José Fernando Gutiérrez Moreno y José Juan Raúl F ebles De Castro, así como a la entidad Gente & Compañía, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume:

constitucionales que se estiman violadas: artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, Publicidad McCann-Erickson Centroamericana (Guatemala) Sociedad Anónima inició juicio oral de indemnización de daños y perjuicios por competencia desleal en materia de propiedad industrial en su contra. Dicha entidad basó su demanda concretamente en los siguientes hechos: i) que prestó sus servicios laborales ante dicha entidad desempeñando el cargo de Gerente General; ii) que al momento de otorgársele el finiquito, en la escritura pública sesenta y tres, autorizada en estaciudad el doce de julio de dos mil uno por la Notaria Cándida Concepción Díaz Cano, en la cláusula tercera se le obligó a un “…pacto de confidencialidad y de no concurrencia…III. Que por haber tenido relación directa con el manejo de cuentas publicitarias con la clientel a de la „parte empleadora‟ y haber establecido con sus ejecutivos y personal vínculos de simpatía o trato humano en relación y con motivo a las cuentas publicitarias que en los registros de la entidad empleadora aparecen identificados como Almacenes Siman, Sociedad Anónima, B&A, Sociedad Anónima (Burger King), Banco Industrial, Sociedad Anónima y los demás clientes identificados en la cartera de la parte empleadora, respectivamente, se obliga expresamente a lo siguiente: a) abstenerse de competir directa o indirectamente con „la parte empleadora durante los próximos

demás clientes identificados en la cartera de la parte empleadora, respectivamente, se obliga expresamente a lo siguiente: a) abstenerse de competir directa o indirectamente con „la parte empleadora durante los próximos veinticuatro meses computados a partir de la fecha del presente documento, prestándole sus servicios profesionales en forma directa o indirecta por intermedio de interpósita persona o no, a cual quiera de las entidades anteriormente citadas en relación a su publicidad y mercadeo; b) abstenerse de competir directa o indirectamente con „la parte empleadora‟ durante los próximos veinticuatro meses computados a partir de la fecha del presente document o, mediante la prestación de sus servicios personales como empleado de cualquier rango o categoría incluyéndose pero no limitándose al cargo de Gerente, Director Creativo, Ejecutivo de Cuenta o cualquier otro rango o posición en empresa publicitaria alguna que compita por la „parte empleadora‟; c) abstenerse de competir directa o indirectamente con „la parte empleadora‟ durante los próximos veinticuatro meses computados a partir de la fecha del presente documento, asesorando o tomando a su cargo, directa o indirectamente, la actividad publicitaria de las entidades anteriormente identificadas, cualquiera que sea la causa o motivo; d) guardar la confidencialidad sobre la información que durante su gestión como Gerente General de la „parte empleadora‟ hubiera a dquirido tanto de la misma „parte empleadora‟ como de los clientes de la “parte empleadora”, en ejercicio de su cargo, que para los efectos consiguientes constituye secreto industrial.. ”; b) las normas que impugna de inconstitucionalidad son los artículos 1, 4, 172, 173, 174,

cargo, que para los efectos consiguientes constituye secreto industrial.. ”; b) las normas que impugna de inconstitucionalidad son los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175 y 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio, porviolar los artículos 5º (libertad de acción) y 43 (libertad de industria, comercio y trabajo) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de conformidad con los argumentos expuestos por la demandante, se pretende dar forma y validez legal a un contrato que por sí solo deviene nulo ipso jure . Además, dentro del caso concreto, las normas impugnadas no pueden aplicarse ya que en ningún momento ha atentado en contra de la protección estímulo y fomento de la actividad industrial de ninguna persona individual o jurídica ni mucho menos en contra de símbolos o signos distintivos o se cretos empresariales. Por otra parte, como consecuencia de que lo estipulado dentro del contrato es totalmente ilegal, no existe entonces norma que le prohíba llevar a cabo la actividad que actualmente desempeña. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal considero: “...la pretensión del recurrente de declarar inaplicables los artículos por él mencionados, por confrontarse con lo dispuesto por los artículos 5 y 43 Constituci onales, no puede prosperar por la circunstancia que el mismo recurrente expresa que los citados artículos que él pretende se declaren inconstitucionales, permiten la fundamentación y el encuadramiento de un contrato que él califica unilateralmente de nulo, dentro de la pretensión contenida

recurrente expresa que los citados artículos que él pretende se declaren inconstitucionales, permiten la fundamentación y el encuadramiento de un contrato que él califica unilateralmente de nulo, dentro de la pretensión contenida en la demanda, y, no puede prosperar, porque el contrato que él alude y que se encuentra contenido en la escritura pública número sesenta y tres autorizada en esta ciudad el doce de julio del dos mil uno, por la notaria Cándida Concepción Díaz Cano, para considerarse el mismo totalmente nulo, debe existir una declaración judicial válidamente dictada por juez competente dentro de un procedimiento legalmente establecido; razón por la que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. ...Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los Abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena de costas al interponente; por lo que en el presente caso en ese sentido deberá resolverse, así como también deberá hacerse la correspondiente condena en costas al recurrente.” Y resolvió: “...I) Sin lugar la Acción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por el señorJosé Fernando Gutiérrez Moreno, en contra de los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio; II) Se impone una multa de quinientos quetzales a los abogado s Enio Alburez Valenzuela y César Eduardo Alburez Escobar, en su calidad de abogados auxiliantes del recurrente, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente

impone una multa de quinientos quetzales a los abogado s Enio Alburez Valenzuela y César Eduardo Alburez Escobar, en su calidad de abogados auxiliantes del recurrente, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente fallo; III) Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente incidente”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de la acción y agregó que en forma razonada ese Tribunal Constitucional, declare con lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia se revoque el auto dictado en primer grado declarando procede nte la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada en contra de los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio, por incurrir en violaciones y confrontar directamente con el Derecho de Acción y Libertad de Industria, Comercio y Trabajo, contenidos respectivamente, en los artículos 5º., 12 y 43 de la Constitución Política de la República; y en consecuencia, inaplicables al caso concreto por incurrir en vicio de inconstitucionalidad, de biendo desestimar, en todo caso, la pretensión ejercitada en mi contra. B) McCann -Erickson Centroamericana (Guatemala), Sociedad Anónima manifestó: a) en su memorial de interposición, bajo los títulos de “Razón de mi Gestión” y “Ley que se Impugna de Inco nstitucionalidad” el accionante indica que impugna de

memorial de interposición, bajo los títulos de “Razón de mi Gestión” y “Ley que se Impugna de Inco nstitucionalidad” el accionante indica que impugna de inconstitucionales los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y 663 del Código de Comercio; y bajo el título de “Normas Constitucionales consideradas violadas” señala los artículos 5º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, al expresar las “razones en que fundamento mi pretensión” el interponente no hace la comparación obligada entre las normas que señala de inconstitucionales con l os artículos de la Constitución que cita como vulnerados; b) el demandadoargumenta contra el “finiquito” que le otorgó, en el que se pactó confidencialidad y no concurrencia y a favor de la actividad comercial o profesional que realiza, los cuales constit uyen hechos que son irrelevantes para determinar la inconstitucionalidad señalada; c) no obstante las abundantes razones por las que la solicitud del demandado no pueden prosperar, es oportuno señalar que, contrario a la tesis por él sustentada, las norma s que impugna tienen su respaldo en la propia Constitución Política de la República. Solicitó se confirme la resolución venida en grado. C) EL Ministerio Público indicó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal de primer grado. As imismo, indica, que la inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar porque el postulante fue omiso en cumplir con el requisito del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el sentido de que además de cumplir con los

que la inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar porque el postulante fue omiso en cumplir con el requisito del artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el sentido de que además de cumplir con los requisitos exigidos en toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, debió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la disposición de la legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucional, con el precepto constitucional señalado, cuestión fáctica que no puede superar o suplir ni el mismo Tribunal Constitucional, al concretarse solamente a señalar como inc onstitucional los artículos 1º., 4º., 172, 173, 174, 175, 176, de la Ley de Propiedad Industrial y el 663 del Código de Comercio sin realizar la confrontación meramente jurídica con la norma constitucional que estima transgredida, no es dable la proceden cia del incidente de inconstitucionalidad planteado. La ausencia de razonamientos es evidente pues la simple trascripción de los artículos 1º., 4º., 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industrial y el 663 del Código de Comercio sin hacer una c onfrontación razonada con los artículos 5º., y 43 de la Constitución Política de la República, de lo anterior se concluye que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por no expresar en forma razonada ni clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.

CONSIDERANDO

lo anterior se concluye que la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, por no expresar en forma razonada ni clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. CONSIDERANDO -I-De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene l a jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para la viabilidad de su plantea miento, su pretensor debe señalar, además de la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulta infringida, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir la inaplicabilidad de aquella en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque. -IIEn el caso de examen, el postulante promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 4, 172, 173, 174, 175, 176 de la Ley de Propiedad Industr ial y 663 del Código de Comercio, aduciendo que los mismos transgreden los derechos contenidos en los artículos 5

175, 176 de la Ley de Propiedad Industr ial y 663 del Código de Comercio, aduciendo que los mismos transgreden los derechos contenidos en los artículos 5 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, del planteamiento del incidente, tal y como lo advirtió el Ministe rio Público, se establece que el peticionante no formula una tesis jurídica concreta que permita examinar, en el juicio antes mencionado, la razón por la cual se deban dejar de aplicar las normas impugnadas, dado que la sola cita de disposición constitucional no sustituye el razonamiento que permita examinar, en su confrontación, las consecuencias que el promoviente estima inconstitucionales, carga que no puede ser suplida por esta Institución. En virtud de ello y debido a que esta Corte ha manifestado con anterioridad que para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente es presupuesto necesario que el accionante señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y además que reveleanalíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Carta Magna que estime violados, se concluye que el incidente interpuesto carece de fundamento, razón por la cual procedente resulta confirmar el auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes es de un mil quetzales, la cual deberán hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y qu e en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía correspondiente.

LEYES APLICABLES

tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme y qu e en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar en el numeral romano II) de la parte resolutiva, que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes, Enio Alburez Valenzuela y César Eduardo Alburez Escobar, es de un mil quetzales que deberá realizarse en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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