Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4324-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4324-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4324-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4324-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes , se examina la resolución de veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por el Juez S egundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gloria Clemencia Castillo Ardón. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer a este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso sumario promovido por la entid ad Inmobiliaria Louvre, Sociedad Anónima, contra Gloria Clemencia Castillo Ardón , C dos – dos mil ocho – siete mil ciento sesenta y ocho (C2 -2008-7168), del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos básicos de la impugnación: a) ante el Juez Segund o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Inmobiliaria Louvre, Sociedad Anónima, presentó demanda sumaria en su contra; b)
República de Guatemala. D) Fundamentos básicos de la impugnación: a) ante el Juez Segund o de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Inmobiliaria Louvre, Sociedad Anónima, presentó demanda sumaria en su contra; b) durante la sustanciación del proceso, se aplicó el artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, e specíficamente en la parte que dice: “...La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, termina el proceso...”; c) la norma citada contraviene el artículo 12 constitucional, que preceptúa que la persona debe ser oída por juez competente; de ahí que la declaratoria de confeso no permite hacer uso del derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que garantiza la Ley Fundamental, los cuales son vulnerados; d) el Juez pretende tomar por cierto algo que no fue expresado en forma voluntaria por ella –la postulante-; de ahí deviene la contradicción señalada. C) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del artículo cuestionado. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Constitucional consideró: "…La juzgadora al hacer el análisis correspondiente determina que la única fundamentación hecha por la parte postulante, consiste en que tal artí culo deviene inconstitucional porque viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Pues no expresa en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplic abilidad de la
República de Guatemala. Pues no expresa en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplic abilidad de la ley cuestionada, tampoco indica claramente cuál es la colisión que se da entre la norma cuestionada y el fundamento constitucional citado, además la juzgadora llega a la conclusión que el artículo citado como inconstitucional no tiene tal falencia, pues el mismo contiene un medio de prueba, tal como lo establece nuestra ley adjetiva civil, que puede ser atacado por medio de la protesta para que en Segunda Instancia pueda ser (sic) revisado en el momento oportuno, motivo por el cual la juzgado ra no ve la colisión constitucional que pretende hacer valer la promoviente. Razón por la cual la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar. Señala el artículo 576 delExpediente 4324-2010 2
Código Procesal Civil y Mercantil que en los incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten. En el presente caso, en virtud de las razones ya consideradas, es procedente condenar en costas a la señora Gloria Clemencia Castillo Ardón...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstituc ionalidad en caso concreto que fuera interpuesto por la señora Gloria Clemencia Castillo Ardón contra el artículo ciento cuarenta del Código Procesal Civil y Mercantil...”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó que el artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil,
II. APELACIÓN La solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante manifestó que el artículo 140 del Código Procesal Civil y Mercantil, vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Ley Fundamental; es decir, que la sustanciación del cualquier procedimiento deb e realizarse de conformidad con la ley. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que la accionante no realizó una confrontación jurídico -normativa necesaria que justifique su impugnación, omisión que impide al Tribunal Constitucional conocer sobre el fondo del asunto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado.
CONSIDERANDO - IA) La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el sólo efecto de que, prev io a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. B) No puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncia n contravenidas. También
ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncia n contravenidas. También resulta inviable tal planteamiento cuando por su medio se pretende enjuiciar cuestiones fácticas acaecidas en un proceso, pues para tal efecto la ley de la materia prevé una garantía constitucional distinta. -IILa solicitante i ndicó que el artículo 140 del Código Procesal Civil y mercantil, vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que la interesada señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de qu e tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que la solicitante señale comoExpediente 4324-2010 3
violados.
que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de qu e tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que la solicitante señale comoExpediente 4324-2010 3
violados. Al realizar el análisis correspondiente, este Tribunal establece que la solicitante, al exponer los motivos por los que estima la ina plicabilidad del artículo impugnado, se limitó en indicar que violó el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que garantiza la Ley Fundamental, y que la aplicación de la norma atacada deviene inconstitucional. Esta Corte, de las ante riores afirmaciones, encuentra que la misma no constituye el razonamiento individualizado que, respecto de la norma impugnada debió hacer la solicitante. Por lo que tal afirmación no puede considerarse como la confrontación necesaria que la ley de la mater ia requiere. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la denunciada vulneración constitucional del artículo 12. Por los motivos anteriores deberá confirmarse el auto apelado, con la modificación de precisar en su parte resolutiva, el lugar donde deberá efectuarse el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el fallo apelado, con la modificación de adicionar en su parte resolutiva que se condena en costas al incidentante y que se impone multa al abogado auxiliante, Víctor Hugo Cano Chávez, por la suma de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días a partir de la fecha en que a él se le notifique la ejecutoria del presente auto, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente, y II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.