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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4334-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4334-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4334-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4334-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil trece.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de mayo de dos mil trece, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Patricia Rodas Bauer, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Rodil Quintada, en contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó bajo su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente del recurso de apelación cero seisdos mil trece de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Merca ntil interpuesto dentro del juicio sumario cero un mil cuarenta y seis -dos mil nueve-cero cero ochocientos cincuenta y nueve (01046 -2009-00859) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) Normas constitucionales que estima violadas: 4º y 12 de la Constitución Política

inconstitucional: segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la instauración de la acción de inconstitucionalidad: del examen del expediente se resume: a) en el juicio sumario que se tramita contra la ahora incidentista, la demandada opuso las excepciones previas de demanda defectuosa y de de falta de personería, las cuales fueron declaradas sin lugar en auto de cinco de febrero de dos mil trece, dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) contra el auto aludido en el ítem anterior, la incidentista interpuso recurso de apelación, que fue otorgado y del que conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. Afirma la solicitante que la norma tachada será aplicada al resolver el recurso interpuesto, por lo que promueve el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto a efecto de qu e se declare inaplicable la norma objetada. E) Fundamento que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante afirma que: a) se viola su derecho de defensa al requerírsele que compruebe el pago o consignación de las rentas para otorgar el re curso de apelación y, asimismo, se viola el derecho a la igualdad, porque al demandado se le exige cumplir con el requisito aludido, en tanto que al actor no se le requiere que cumpla con ninguna exigencia previa a la interposición del recurso de apelación, lo que constituye un trato discriminatorio que limita el derecho a recurrir las resoluciones que le causen

con ninguna exigencia previa a la interposición del recurso de apelación, lo que constituye un trato discriminatorio que limita el derecho a recurrir las resoluciones que le causen agravio; b) en un caso concreto en el que se dirime la inexistencia del adeudo, es injusto e inconstitucional, pedir que se paguen rentas que no se causaron y con esta disposición se deja sin materia la litis pues se obliga a pagar anticipadamente los adeudos que son improcedentes. F) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Existen falencias en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de parte del postulante, toda vez, uno de los requisitos de la promoción de esta garantía de control constitucional, es la de confrontar la norma que se estima cuestionadaExpediente 4334-2013 2

con todas y cada una de las normas constitucionales de las cuales se dice que aquella las quebranta. Y al utilizar la dicción «confrontar», es de tener en cuenta su acepción, la cual es: «confrontar algo con otra u otras cosas, compararlas teniéndolas a la vista». Por ello, teniendo presente las acepciones de tales dicciones, al leer el escrito contentivo de la promoción del incidente en cuestión, el postulante no hizo de manera eficaz esa confrontación (…) No o bstante lo antes dicho, el Tribunal quiere dejar plasmado lo razonado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, expediente seiscientos sesenta y tres guión dos mil

confrontación (…) No o bstante lo antes dicho, el Tribunal quiere dejar plasmado lo razonado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, expediente seiscientos sesenta y tres guión dos mil nueve, donde se mot ivó sobre el artículo doscientos cuarenta y tres del Decreto Ley número ciento siete, y que en su conducente dice: «[,,,] Esta Corte ha expresado en sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete (dictada en el expediente 113-97) y de d oce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (dictada en el expediente 251-97) estimo que '…b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que esta se entable por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265).»…”. Y resolvió: “I. Sin lugar el

derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265).»…”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Juan Carlos Rodil Quintana, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de Marí a Patricia Rodas Bauer, en contra del segundo párrafo del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena en costas al postulante del incidente de inconstitucionalidad [en] caso concreto, Juan Carlos Rodil Quintana , en su calidad de Mandatario Especial Judicial con representación de María Patricia Rodas Bauer;

III. Se impone la multa de mil quetzales exactos a cada uno de los abogados auxiliantes, Estuardo Abel Franco Rodas y Juan Carlos Rodil Quintana, la cual debe n enterar en las cajas de la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente auto razonado (…)”.

II. APELACION La incidentista apeló y argumentó que no comparte el criterio sustentado en el auto dictado en primera instancia porque: a) contrario a lo que se indica en esa resolución, en el escrito inicial sí expuso las razones por las que la norma tachada es inconstitucional; b) la limitación procesal para la interposición de recursos resulta inconstitucional pues limita los derecho de defensa y a la igualdad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Patricia Rodas Bauer, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Juan Carlos Rodil Quintana, solicitante y ahora apelante,

los derecho de defensa y a la igualdad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) María Patricia Rodas Bauer, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Juan Carlos Rodil Quintana, solicitante y ahora apelante, reitero lo expues to en el escrito introductorio del recurso de apelación. Solicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponde. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, porque el planteamiento fue omiso en indicar l os motivos jurídicos y fácticos que lo fundamentan. C) Corcega, SociedadExpediente 4334-2013 3

Anónima y Juan Manuel Gómez Hormaza, no alegaron. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plant ear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso María Patricia Rodas Bauer denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación,

caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente establece: “(…) Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.” Las razones que fundam entan este planteamiento quedaron resumidas en la sección de resultandos del presente fallo, y se constriñen a denunciar que la norma tachada viola los derechos de defensa y a la igualdad consagrados en los artículos 4°. y 12 constitucionales. Estos razona mientos podrían calificarse de sucintos, pero a juicio de esta Corte son suficientes para realizar el análisis de fondo propuesto la incidentista, para lo que se debe tomar en consideración la doctrina jurisprudencial producida por este Tribunal. -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios ,

impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios , limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contra ctual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante u n perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dila torio; y c)estaExpediente 4334-2013 4

característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumari o contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin

porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumari o contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las r azones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propi as que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de …” [así se consideró entre otras sentencias en las de cinco de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil setenta y cuatro -dos mil seis (20742006) el uno de abril de dos mil once, dictada en el expediente dos mil seiscientos ochenta y cuatro-dos mil diez (2684-2010) y diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho-dos mil once (4478-2011)].

ochenta y cuatro-dos mil diez (2684-2010) y diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho-dos mil once (4478-2011)]. Habiendo quedado asentado lo ex puesto, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido contra el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma impugnada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva respecto a que la condena en costas re cae sobre la incidentista, María Patricia Rodas Bauer, no así sobre el Mandatario Especial Judicial con Representación y que la multa debe imponerse únicamente al abogado auxiliante Juan Carlos Rodil Quintana, porque el abogado Estuardo Abel Franco Rodas, no patrocinó el incidente que se resuelve. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Patricia Rodas

25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Patricia Rodas Bauer, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan Carlos Rodil Quintana y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que los numerales romanos II y III de su parte re solutiva, quedan de la manera siguiente: “II. Se condena en costas a María Patricia Rodas Bauer. III. Se impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Juan Carlos Rodil Quintana, la que deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.” II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4334-2013 5

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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