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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4349-2012 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4349-2012 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4349-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4349-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil trece.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de tres de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Larm, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal Irma Aracely Morales Cifuentes de Hernández , objetando el artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Danilo Olaverri Melgar . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea : expediente de ejecución en la vía de apremio cero mil ciento sesenta y tres – dos mil once – cero cero novecientos setenta y dos (01163-2011-00972) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala , promovido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima contra Luis Alfonso Rosales Marroquín y la entidad solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil .

contra Luis Alfonso Rosales Marroquín y la entidad solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 4, 12, 14, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos invocados como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes remitidos se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió ejecución en la vía de apremio contra Luis Alfonso Rosales Marroquín y la entidad incidentante . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la solicitante se ñala que e l artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional ya que: a) concede una posición privilegiada de desigualdad a la parte actora a quien le exime del cumplimiento de requisitos procesales que no tengan que ver con la eficacia del título ejecutivo, tales como los relacionados con personalidad jurídica, personería, capacidad etcétera; b) la forma limitada y exclusiva en que se le permite la defensa de los derechos y la prueba vulnera derechos inalienables inhere ntes a las personas, tales como: b.1) dirigir peticiones al órgano jurisdiccional y que estas sean tramitadas y resueltas conforme a derecho; b.2) su derecho de defensa no puede estar supeditado o

como: b.1) dirigir peticiones al órgano jurisdiccional y que estas sean tramitadas y resueltas conforme a derecho; b.2) su derecho de defensa no puede estar supeditado o limitado a un cierto tipo de excepciones, defensa o cierto tipo de pruebas, tomando en cuenta que existen pruebas personales que hacen plena prueba; b.3) el derecho de probar contra la pretensión del actor ayudado o fundamentado en otros medios de prueba que igual que la prueba documental hacen plena prueba; b.4) su derecho de defensa puesto que este tipo de procesos no permite el juicio ordinario de revisión posterior; b.5) porque representa un símil indeseable del principio Sove Et Repete el cual no obstante su finalidad era ase gurar para el Estado el financiamie nto y recaudación de impuestos, fu e desterrado del ordenamiento constitucional guatemalteco, pues se consideró que ni el Estado mismo podría quebrantar la igualdad ante la ley de las personas por lo que no era merecedor de ningún privilegio procesal no obstante su fin supremo es la consecución delExpediente 4349-2012 2

bien común; b.6) en el caso del artículo recurrido el único beneficiado con el privilegio procesal es el acreedor hip otecario, cuya única función o interés es cobrar la deuda, y b.7) se atenta contra lo dispuesto en el artículo 8, inciso 1 del Pacto de San José. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se declare que la referida disposición no es aplicable al caso concreto. E) Resolución de

artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, se declare que la referida disposición no es aplicable al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Constitucional, consideró: “Que en el presente caso y del análisis de la no rma atacada de inco nstitucional este Tribunal concluye que el presente incidente deviene improcedente, toda vez que de la confrontación del artículo del Código Procesal Civil y Mercantil impugnado, con las normas constitucionales denunciadas como violadas, se establece que su aplicación no contraviene garantías fundamentales, en virtud que en primer lugar, se establece que el Decreto-Ley, regula el trámite de la Ejecución Vía de Apremio, que la diferencia de los procesos de conocimiento que pretenden la acl aración de la existencia o inexistencia de un derecho, imponen la observancia del procedimiento probatorio, en el cual las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; no se concreta dicho aspecto en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de apremio - porque su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su pre -existencia, es concretarlo. En tanto que esto es así, no puede existir inconstitucionalidad en el caso examinado; en su defecto nuestro ordenamiento adjetivo regula la vía idónea para promover los medios de defensa correspondiente, si alguna de las partes advierte la existencia de actitud alguna que objete la pretensión del ejecutante, pero al analizar el presente incidente de Inconstitucionalidad planteado en cuanto a los argumentos de las

promover los medios de defensa correspondiente, si alguna de las partes advierte la existencia de actitud alguna que objete la pretensión del ejecutante, pero al analizar el presente incidente de Inconstitucionalidad planteado en cuanto a los argumentos de las partes del mismo, de conformidad con el derecho procesal en materia civil, se establece que en el presente caso, la norma aludida de inconstitucionalidad, no se aplica al caso concreto, toda vez que la ejecución en vía de apremio promovida por la entidad bancaria Banco Industrial, Sociedad Anónima, identificada en el acápite, se rige en lo regulado en la Ley de Bancos, y Grupos Financieros y sus Reglamentos, Decreto número Diecinueve guió n Dos mil dos, tal y como lo establecen los artículos 105, 107 y 109, los cuales preceptúan lo siguiente: ‘Régimen Procesal. Art. 105. Derecho común y Tribunales Ordinarios. Los juicios ejecutivos que las instituciones bancarias y las empresas de grupos fi nancieros planteen quedarán sujetos a los preceptos de esta Ley, y, en lo que no fuere previsto en ella, a las disposiciones del derecho común… Los juicios ejecutivos serán impulsados de oficio y los jueces estarán obligados a velar porque se cumplan estrictamente los plazo que para cada acto procesal determina la Ley.‟ En tal sentido, se extrae que los procesos de ejecución que deberán conocer los órganos jurisdiccionales correspondientes deberán regirse por las normas de la Ley de Bancos anteriormente referida, por lo que no contraviene la norma impugnada de inconstitucionalidad con lo preceptuado en los artículos 4, 12, 44

las normas de la Ley de Bancos anteriormente referida, por lo que no contraviene la norma impugnada de inconstitucionalidad con lo preceptuado en los artículos 4, 12, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el legislador estimó indispensable un procedimiento especial, que en reiterados fallos ha indicado la Honorable Corte de Constitucionalidad, manifestando específicamente que en cuanto al principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que „situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadasExpediente 4349-2012 3

desigualmente, conforme sus diferencias ‟. Asimismo ha expresado que el „principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar diferenciar situaciones distintas y darles un tratami ento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge…‟ Debido a que en el presente caso, la norma impugnada efectivamente da un tratamiento distinto a las partes, tratándose d e entidades bancarias, ya que establece que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, debiendo presentar determinados documentos, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en virtud que dicha Corte ha considerado asimismo, que cuando se trata de disposiciones referentes a dichas

pago, debiendo presentar determinados documentos, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en virtud que dicha Corte ha considerado asimismo, que cuando se trata de disposiciones referentes a dichas instituciones, las mismas tienen por objeto el fomento de la producción y asegurar los intereses del público, aplicándoseles para el efecto un régimen especia l debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, sean estos instituciones banc arias, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos. Por otra parte, no se da una violación al debido proceso, ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio e inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de plano, en tal sentido la presente inconstitucionalidad no tiene materia ni razón de ser, ya que independientemente a su re sultado, la norma atacada de inconstitucionalidad nunca se aplicaría al caso concreto, en virtud que la ley da procedimientos efectivos y normas procesales que ponen en un estado de equidad a las partes como en el presente caso, que al ya existir un conven io entre las partes los procedimientos de ejecución buscan exactamente la ejecución de obligaciones. Asimismo, en cuanto a lo manifestado por la entidad postulante en relación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, el artículo 203 de la Ley Fundamental indica que la justicia se imparte por el Organismo

en cuanto a lo manifestado por la entidad postulante en relación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, el artículo 203 de la Ley Fundamental indica que la justicia se imparte por el Organismo Judicial de conformidad con esa norma suprema y las leyes de la República, por lo que el tribunal considera que la entidad impugnante ha tenido acceso al órgano jurisdiccional y se ha opuesto en la calidad con que actúa, a la presente ejecución promovida, con los medios que ha creído convenientes y se le ha resuelto de conformidad con lo preceptuado en las leyes, de donde se desprende que no se ha violado, tergiversado o disminuido la garantía señalada en el artículo referido de la Constitución. Según el jurista Luis Felipe Sáenz Juárez respecto al presente asunto manifiesta lo siguiente: ‘Estando precisado constitucionalmente que los tribunales quedan sujetos, en los procesos sometidos a su conocimiento, a cumplir la Constitución y las leyes a las que ella da sustento, puede ocurrir que las partes o cualquiera de ellas estimen que la ley en su totalidad o partes de la misma que el juzgador pueda aplicar para dar solución al caso o al asunto procesal o incidental, devendría inconstitucional, en su concreta situación. Esa eventualidad le abre el camino para plantear la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, a fin de obtener un pronunciamiento previo sobr e ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el

obtener un pronunciamiento previo sobr e ese particular. Y porque se trata de elucidar la legitimidad constitucional no genérica de la ley, sino la probabilidad de que o sea, de aplicarse para decidir el fondo de la cuestión debatida, el planteamiento queda sujeto a satisfacer requisitos propios, a efecto de que eseExpediente 4349-2012 4

pronunciamiento particular, de naturaleza preventiva se produzca.’ O sea, que la finalidad del procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto es prejuzgar sobre la legitimidad de determinada norma de aplicación al caso concreto, pues su aplicación en el mismo devendría perjudicial, desde el punto de vista constitucional. En ese orden de ideas, de la lectura de los autos se determina que la incidentante fue notificada de conformidad con la ley de la ejecución promovida en su contra, interponiendo la misma los medios de defensa que ha considerado pertinente, en tal sentido procedente resulta, aunado a todo lo anteriormente expuesto, declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada…”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por la entidad LARM, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su administradora única y Representante Legal, Irma Aracely Morales Cifuentes de Hernández, en contra del artículo 296 segúndo párrafo del Código Procesal Ci vil y Mercantil; II) Se condena en costas, a la entidad postulante del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Danilo Olaverri Melgar, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme

presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Danilo Olaverri Melgar, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Honor able Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN La entidad Larm, Sociedad Anónima –solicitante– y Luis Alfonso Rosales Marroquín, apelaron el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y agregando que no se hace validación de los argumentos y fundamentos que sustent an la solicitud de Inco nstitucionalidad planteada y no se hace una verdadera consideración de los puntos señalados como inconstitucionales.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La entidad incidentante reiteró lo expuesto en los escritos de interposición del incidente y del recurso de apelación y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, se declara con lugar el incidente promovido . B) Luis Alfonso Rosales Marroquín hizo suyos los argumentos vertidos por la incidentante y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido . C) El Ministerio Público alegó que: a) comparte el criterio sustentado por él a quo al denegar el incidente de inconstitucionalidad planteado contra el artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la norma impugnada se ubica entre las normas reguladoras

inconstitucionalidad planteado contra el artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la norma impugnada se ubica entre las normas reguladoras de los procesos de ejecución, específicamente dentro de la vía de apremio, el que por su naturaleza no pretende la declaración, ni la existencia de un derecho sino encontrándose preestablecido, su objeto es efectivizarlo, exigiendo que el título ejecutivo que se haga valer traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible, por lo que es razonable que por la naturaleza del proceso ejecutivo en la vía de apremio sólo se admitan excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, por lo que no se transgrede el contenido de la norma impugnada, el derecho de defensa ni el debido proceso ; b) la norma impugnada señala qué medios son los adecuados para ejercitar el derecho de defensa en un procedimiento de ejecución dada la naturaleza de esta clase de procesos, por lo que no se transgrede n las normas constitucionales señaladas, siendo evidente que si la ejecución en la vía de apremio no es un proceso de conocimiento no se puede permitir la interposición de todas las excepciones contempladas en la ley procesal civil; c) el hecho que según la accionante enExpediente 4349-2012 5

el caso mencionado en el segundo párrafo del artículo reprochado coloca a la parte actora en una posición privilegiada y se le sustrae del cumplimiento de tales presupuestos procesales ante una situación de desigualdad frente a la parte dem andada, no es razonamiento válido que demuestre que la norma objetada es inconstitucional, por cuanto

en una posición privilegiada y se le sustrae del cumplimiento de tales presupuestos procesales ante una situación de desigualdad frente a la parte dem andada, no es razonamiento válido que demuestre que la norma objetada es inconstitucional, por cuanto permite el derecho de defensa mediante las excepciones respectivas, pero en la forma en que se dispone , que destruyan la eficacia del título y se fundamen ten en prueba documental, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes. Solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casació n, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IILarm, Sociedad Anónima , promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la declar atoria de inconstitucionalidad del artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Afirma la incidentante que la norma impugnada vulnera los artículos 4º, 12, 14, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque concede una posición privilegiada a la parte actora, imponiendole como parte demandada una carga procesal gravosa que no se da en ningún otro proceso , violandose el principio de

y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque concede una posición privilegiada a la parte actora, imponiendole como parte demandada una carga procesal gravosa que no se da en ningún otro proceso , violandose el principio de igualdad, tergiversando y disminuyendo las posibilidades de provocar la convic ción del juez con respecto a la defensa o excepciones que pudiera plantearse, las que podrían fundamentarse o complementarse con prueba personal, técnica, científica o presuncional. Limita el derecho a dirigir peticiones al órgano jurisdiccional, para que sean tramitadas y resueltas conforme a la ley, y vulnera el derecho de defensa, pues restringe al demandado a plantear únicamente cierto tipo de excepción, defensa o prueba y no permite la promoción de juicio ordinario posterior. El tribunal de primer grad o, al dictar el auto que ahora se conoce en alzada, declaró sin lugar el incidente de mérito, argumentando que la aplicación de la norma impugnada no contraviene garantías fundamentales , en virtud que el Decreto Ley 107 regula el trámite de la ejecución en la vía de apremio, el cual es diferente a los procesos de conocimiento en los que se prete nde la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. En el presente caso la norma aludida de inconstitucional no se aplica al caso concreto, toda vez qu e la ejecución en la vía de apremio promovida por la entidad bancaria se rige por lo regulado en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y sus Reglamentos, Decreto 19-2002 del Congreso de la República. La solicitante y Luis Alfonso Rosales Marroquín, apelar on el referido fallo,

bancaria se rige por lo regulado en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y sus Reglamentos, Decreto 19-2002 del Congreso de la República. La solicitante y Luis Alfonso Rosales Marroquín, apelar on el referido fallo, reiterando lo expuesto en el escrito de interposicion del incidente , agregando que no se validaron los argumentos y fundamentos que se sustentan en la solicitud de inconstitucionalidad. -IIIInicialmente debe señalarse que, con rela ción a la denuncia de violación a losExpediente 4349-2012 6

artículos 4º, 12, 14, 2 9 y 44 fundamentales, del examen del contenido del escrito de interposición del incidente se aprecia (tal como lo advirtió el a quo) que para establecer si el planteamiento de inconstituci onalidad resultaba procedente era presupuesto necesario que el solicitante expusiera y precisara concretamente el fund amento jurídico en que se basó y la confrontación que percibió entre la norma atacada de inconstitucional y los artículos de la constitución que estimó violados. En virtud de lo anterior esta Corte considera que l a entidad solicitante omitió realizar el análisis jurídico de rigor, por medio del cual debía confrontar la norma impugnada con las constitucionales recién citadas, cuestión que, de confor midad con los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de este Tribunal, constituye un requisito esencial de necesario cumplimiento, para viabilizar el conocimiento de fondo del asunto, razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de realizar análisis alguno al respecto.

Acuerdo 4 -89 de este Tribunal, constituye un requisito esencial de necesario cumplimiento, para viabilizar el conocimiento de fondo del asunto, razón por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada de realizar análisis alguno al respecto. Ahora bien, l os solicitantes manifiestan como motivo de apelación que en la sentencia emitida no se realizó validación de los argumentos y fundamentos que sustentaron l a solicitud de inconstitucionalidad y no se realizó una verdadera consideración de los puntos señalados como inconstitucionales, lo cual del análisis realizado a la sentencia venida en grado se observa que el a quo resolvió conforme a la ley y a la solicitud de inconstitucionalidad interpuesta. Al respecto, cabe indicar que esta Corte en reiteradas oportunidades ha manifestado que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º constitucional, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero para que tal garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, ha expresado que el “principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, sie mpre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge.” (Sentencias de fechas dieciséis de septiembre de dos mil ocho, once de marzo de dos mil once y veintiocho de marzo de dos mil doce, dictadas por esta Corte en los expedient es, mil trescientos noventa y seis – dos

septiembre de dos mil ocho, once de marzo de dos mil once y veintiocho de marzo de dos mil doce, dictadas por esta Corte en los expedient es, mil trescientos noventa y seis – dos mil ocho , tres mil quinientos noventa y seis – dos mil diez y cuatro mil doscientos cincuenta y dos – dos mil doce). Así también en oportunidades anteriores este Tribunal ha conclu ido que, del análisis de la norma impugnada, se establece que la misma confiere un tratamiento distinto a los demandantes cuando se trata de ejecuciones promovidas por entidades bancarias y/o financieras, puesto que dispone que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, las cuales pueden acreditarse con determinados documentos. Consideración especial que la ley confiere a las instituciones bancarias y/o financieras, atiende al rol que tales instituciones juegan en el fomento de l a producción y formación de capitales en la economía nacional de un país. Por lo anteriormente expuesto , esta Corte comparte el criterio sustentado por el juez a quo en el fallo que se examina en alzada, dado que el artículo 296 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola el derecho de igualdad que la interponente aduce transgredido en el incidente promovido , motivo por el cual es procedente confirmarlo. LEYES APLICABLESExpediente 4349-2012 7

Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163. inciso d) , 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Larm, Sociedad Anónima – solicitante– y Luis Alfonso Rosales Marroquín y, como consecuencia, c onfirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza incidental remitida al tribunal de origen.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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