Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4357-2012 -Arancel de Aboga
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4357-2012 -Arancel de Aboga
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4357-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4357-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de septiembre de dos mil doce, dictado por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eduardo Roberto Vleeming Puchendordt. El incidentante actuó con e l auxilio del abogado Fernando Linares Beltranena. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plant ea: liquidación de honorarios promovida dentro del juicio ordinario laboral cero un mil noventa y uno guión dos mil siete, mil quinientos diecisiete, oficial tercero (01091 -2007-1517), del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Gu atemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 17 Y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de
Interventores y Depositarios. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 17 Y 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y las constancias procesales remitidas se r esume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el ahora incidentante promovió juicio ordinario laboral, en el que actuó con el auxilio del abogado Edgar Osberto Cabrera J uárez; b) después del diligenciamiento del proceso y estando firme la decisión adoptada por el juzgador, el citado abogado presentó en su contra incidente de liquidación de honorarios, el que fue admitido a trámite y como medida precautoria se decretó su arraigo, por lo que solicitó al Juez que se levantara la mencionada medida, gestión que fue declarada no ha lugar en virtud de lo regulado en el artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, M andatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, conforme el cual “ Los jueces que conozcan sobre reclamación o liquidación del pago de los honorarios conforme a este arancel, quedan facultados para decretar dentro de las diligencias, a solici tud de parte, todas las medidas de garantía previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En ningún caso el reclamante estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago ”. D.2) Motivos jurídicos en que se
estará obligado a prestar garantía por las medidas que se decreten y las mismas serán levantadas hasta que se obtenga el pago ”. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la acción: estima que la aplicación de la norma impugnada deviene inconstitucional, toda vez que: a) se viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala que reconoce el principio de igualdad, pues favorece al que pide el embargo, ello porque no se le solicita que presente garantía para mantener la medida, mientras que la persona que la soporta para obtener que la misma sea levantada se necesita que pague la supuesta deuda; b) se viola e l artículo 17 de la Constitución Política de la República que prohíbe la prisión por deuda, debido a que al no poder levantarse la medida de arraigo decretada en su contra sino hasta que la supuesta obligación sea pagada; c) la norma sobrevalora el interés patrimonial sobre la libertad deExpediente 4357-2012 2
locomoción, pues se le sanciona de forma anticipada y permanentemente pues no puede obtener que se revoque la medida decretada, sino hasta que se dilucide la pretensión de quien promueve la liquidación de honorarios; ta mbién se limita la libertad de locomoción por una deuda, ya que no se permite dejar sin efecto el arraigo como lo admite el Código Procesal Civil y Mercantil en otros supuestos. E) Resolución de primer grado: el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en su carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...El juzgador, al análisis de los argumentos vertidos,
Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en su carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...El juzgador, al análisis de los argumentos vertidos, estima que la inconstitucionalidad planteada no puede proceder con base en lo siguiente: El juzgador en cuanto al arg umento al que alude el interponente de la acción respectiva con relación a la discriminación de la norma impugnada, estima que el mismo no puede sostenerse ya que le asiste la razón a la contraparte al indicar que existe una reserva de ley en el desarrollo de las normas constitucionales por medio de las normas ordinarias; por otro lado también es doctrina jurisprudencial que situaciones distintas sean tratadas desigualmente conforme a sus diferencias (Sentencia dictada dentro de los expedientes 2243-2005; 1255-2007; 232-2004); entonces a criterio del que juzga en el presente caso, existiría violación al precepto constitucional contenido en el artículo 4 de la Constitución, únicamente si la norma ordinaria sin justificación, busca hacer una distinción, colocando a un determinado sujeto en un plan desigual, limitándolo o restringiéndolo en sus derechos frente a otro u otros de similares características o condiciones, lo que a criterio del juzgador no se da en el presente caso ya que se está haciendo limitacion es que, como lo afirma la contraparte, fue el legislador mismo quien limitó el levantamiento de la medida por la naturaleza de lo que se discute en el caso concreto. Por otro lado, tal como lo afirma el Ministerio Público, no se desarrolla la tesis por par te del accionante que evidencie sin lugar a dudas la confrontación que hay entre el artículo 26 que se impugna
afirma el Ministerio Público, no se desarrolla la tesis por par te del accionante que evidencie sin lugar a dudas la confrontación que hay entre el artículo 26 que se impugna con el artículo 4 constitucional. Ahora bien, en cuanto al precedente al que se hace referencia, el juzgador estima que el mismo no aplica al cas o concreto, en primer lugar porque del mismo se deduce que lo discutido en aquel caso era una situación distinta y que en todo caso lo que se argumenta por parte del accionante es la naturaleza del arraigo, lo que sería irrelevante para resolver el caso que se plantea toda vez que en el presente que se cita, la controversia se centraba en las medidas cautelares dictadas dentro de las providencias cautelares promovidas, lo que no sucede en el presente caso y tampoco ayuda al juzgador a deducir la inconstit ucionalidad que se plantea. En cuanto al argumento que se esgrime en que existe transgresión al artículo 17 constitucional porque se mantiene una prisión nacional, estima el juzgador que igualmente le asiste la razón a la contraparte al indicar que la pris ión es una medida de coerción limitativa de la libertar individual en donde un sindicado es privado de su libertad y es ingresado a un establecimiento o centro carcelario, lo que se evidencia por el primer párrafo de dicho artículo constitucional al indica rse acerca de las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta, lo que no sucede tampoco en el presente caso. Por último y en cuanto a la violación al artículo 26 constitucional que denuncia el accionante, estima el juzgador que igual mente dicho artículo contiene la reserva de ley a la que ya se ha
calificadas como delito o falta, lo que no sucede tampoco en el presente caso. Por último y en cuanto a la violación al artículo 26 constitucional que denuncia el accionante, estima el juzgador que igual mente dicho artículo contiene la reserva de ley a la que ya se ha hecho referencia, ya que el mismo artículo estipula que esa libertad tiene restricciones o limitaciones que resultan siendo las establecidas por el legislador en la ley ordinaria. Por último cabe establecer que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República; atendiendo a lo anterior, el que juzga en el presente caso estima que la norma conten ida en el artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República no adolece de vicio deExpediente 4357-2012 3
inconstitucionalidad en el caso concreto debido esencialmente a la naturaleza de lo que discute en el presente asunto. A este respecto la honorable Corte de Consti tucionalidad, tienen como requisito para su propia validez, el de ajustarse no sólo a las normas o preceptos de la Constitución sino también al sentido de justicia contenido en ella. En esa manera, para que una ley sea congruente con lo establecido en el t exto constitucional debe guardar concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución que se configuran como patrones de razonabilidad…”, (Expediente 1024-96). En el anterior orden de ideas y como se ha indicado, no se evidencia co n la tesis que presente el accionante, la vulneración a normas o incluso principios o valores de índole constitucional. Por lo que estima el juzgador que la acción entablada debe ser declarada
presente el accionante, la vulneración a normas o incluso principios o valores de índole constitucional. Por lo que estima el juzgador que la acción entablada debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse. ..”. Y resolvió: “...I) Sin lug ar la acción (sic) de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 26 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, planteado por Eduardo Roberto Vleeming Puchendordt a quien por imperativo legal se le impone la multa de quinientos quetz ales la cual deberá hacer efectiva dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme la presente resolución bajo los apercibimiento de ley; III) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y al expresar agravios manifestó como razones de su i nconformidad lo siguiente: a) el argumento que consideró el juez de primer grado no es aplicable, en virtud que omite una premisa fundamental del principio de reserva de ley, siendo ésta que cuando la ley regula una materia especifica que la Constitución Política de la República de Guatemala le faculta, esa facultad legislativa que en el texto constitucional deja al legislador no puede en ningún caso violar derechos, principios y garantías de rango constitucional, porque de ser así no tendría sentido el pr incipio de “supremacía constitucional”, ello porque entonces por medio de una norma ordinaria se dejarían a un lado derechos fundamentales recogidos en la norma suprema; b) es procedente la inconstitucionalidad por él planteada, en virtud que con el artíc ulo impugnado se limita su libertad al no poder levantarse el arraigo decretado en su contra, sino hasta pagar una
inconstitucionalidad por él planteada, en virtud que con el artíc ulo impugnado se limita su libertad al no poder levantarse el arraigo decretado en su contra, sino hasta pagar una supuesta deuda que pretende un profesional, con lo cual se viola otro derecho fundamental establecido en la Constitución, siendo éste el que no hay prisión por deuda; c) si bien no se le priva de su libertad mediante el ingreso a un establecimiento o centro carcelario, el arraigo se traduce en una medida de coerción limitativa de su libertad individual; d) el juez de primer grado no entendió e l fondo de las motivaciones en que sustentó la inconstitucionalidad que promovió, porque considera que es irrelevante el arraigo para resolver el asunto, pues según indica, la controversia se centra en las medidas cautelares dictadas, lo cual no es proced ente porque sí es sumamente relevante, pues al aplicar la norma impugnada se desvirtúa la naturaleza de dicha medida, pues se establece que puede utilizarse todas las medidas de garantía que el Código Procesal Civil y Mercantil determina, sin tomar en cuen ta lo especial del arraigo; e) por otro lado, considera que sí desarrolló la tesis correspondiente haciendo los razonamientos necesarios para evidenciar las violaciones constitucionales que se incurren al aplicar la norma impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó lo expuesto en su escrito inicial y lo expresado en el recurso de apelación. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se declare la inaplicación del artículo objetado. B) Edgar Osberto Cabrera Juárez manifestó: a) que el Tribunal
apelación. Solicitó que se revoque el fallo de primer grado y se declare la inaplicación del artículo objetado. B) Edgar Osberto Cabrera Juárez manifestó: a) que el Tribunal Constitucional, al dictar el auto que se apeló, efectúo un análisis detenido de losExpediente 4357-2012 4
argumentos de las partes y de la pretensión del incidentante, haciendo una correcta interpretación del derecho por la que concluyó que es inviable, ello porque la norma objetada no viola ninguno de los preceptos constitucionales denunciados; b) el apelante al argumentar sus razones de inconformidad con el auto de primer grado, pretende revertir el mencionado fallo aduciendo violación al prin cipio de igualdad y del derecho de libre locomoción; sin embargo, reitera que el auto objetado ha sido dictado con total apego a Derecho, y que los fundamentos de su inconformidad provienen de interpretaciones erróneas de la norma atacada, debido a que no viola derechos, ni principios, ni garantías constitucionales, pretendiendo sustraerse del impero de la ley y del cumplimiento de una obligación contraída. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que: a) comparte el cr iterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional, pues el postulante no realizó una parificación particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a las normas de la Constitución que estima transgredidas, que constituy an una motivación jurídica clara y suficiente que demuestre su procedencia; de ahí que resulte improcedente la impugnación planteada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
suficiente que demuestre su procedencia; de ahí que resulte improcedente la impugnación planteada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza dentro del trámite de procesos el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando la normativa que se cuestiona ya ha sido aplicada en el caso concreto, se produce la falta de expectativa de su aplicación, lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constitu ye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEsta Corte en anteriores fallos ha expresado que: “ Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las
trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable”. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en casoExpediente 4357-2012 5
concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues de la sola exposición de la parte incidentante, se aprecia que el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala ya aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con
de la materia, pues de la sola exposición de la parte incidentante, se aprecia que el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala ya aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico, circunstancia que además sería imposible, en virtud que, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de antecedentes, no se cumplió con exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de seis de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2380-2012, catorce de agosto de ese mismo proferida en el expediente 1038 -2012 y veinticuatro de abril de ese mismo año, en el expediente 2239-2011. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidadbajo examen resulta improcedente. Al haberse pronunciado en ese sentido el Tribunal a quo, corresponde declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto venido en grado ú nicamente en cuanto declara sin lugar el planteamiento, con la modificación de revocar la multa impuesta al incidentante y en su lugar condenarlo al pago de las costas e imponer a su abogado auxiliante la multa que conforme a la ley de la materia procede. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la
pago de las costas e imponer a su abogado auxiliante la multa que conforme a la ley de la materia procede. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Eduard o Roberto Vleeming Puchendordt –incidentantey, como consecuencia, se confirma el auto impugnado en cuanto declara sin lugar la inconstitucionalidad planteada, con la modificación de revocar la multa impuesta a dicha persona y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se condena en costas al solicitante y se impone multa de un mil quetzales a su abogado auxiliante, Fernando Linares Beltranena, la que debe ser pagada en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de los cinco días siguientes de encontrarse firme el fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.