Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4366-2010 -Ley de Sind
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4366-2010 -Ley de Sind
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4366-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4366-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de junio de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de septiembre de dos mil diez, emitido por el Juzgado Se xto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Augusto José María Rivera, Socorro Chajón Soto y Carlos Esduardo A rdón López, Trabajadores Coaligados de la Escuela Nacional Central de Agricultura , contra el artículo 4, literales a), b) y c) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Ramiro Ruiz Palma. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número cero mil noventa y uno – dos mil ocho – novecientos dieciocho (01091-2008-918) tramitado en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 4°, literales a), b) y c) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los
Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 4°, literales a), b) y c) de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. (reformado por el artículo 2° del Decreto 35 -96 del Congreso de la República). C) Normas Constitucionales que estima violadas : artículos 4º y 103 de la Constitución Política de la República y 374 y 379 del Código de Trabajo. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes citaron y transcribieron los apartados conducentes de la normativa impugnada; seguidamente, hicieron la misma referencia sobre los artículos 4°, 103, 152, 175, 204, 267 y 268 de la Constitución Política de la República, así como de los artículos 374 y 379 del Código de Trabajo; denuncian como violación que las disposiciones impugnadas, contravienen lo dispuesto en los artículos 374 y 379 del Código de Trabajo, porque estos últimos no sujetan el planteamiento de conflictos colectivos de carácter económico social, al hecho de que previamente se agote la vía directa, lo que sí contemplan las disposiciones que se denuncian como inconstitucionales, mismas que al prever tal circunstancia limitan el derecho a la estabilidad laboral y, de tal manera generan violación a los principios de igualdad y tutelaridad contenidos en los artículos 4º y 103 constitucionales. Solicitaron que se suspenda la aplicación de las disposiciones impugnadas, y se declare con lugar el inci dente promovido. E) Resolución de primer
violación a los principios de igualdad y tutelaridad contenidos en los artículos 4º y 103 constitucionales. Solicitaron que se suspenda la aplicación de las disposiciones impugnadas, y se declare con lugar el inci dente promovido. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) En el caso que se examina, si bien es cierto el derecho laboral es eminentemente desprovisto de mayores regulaciones formales, también lo es que en tanto haya un ordenamiento legal que rija un determinado procedimiento colectivo u ordinario, debe acatarse el mismo pues a contrario sensu se estaría at entando contra la legalidad del país, si bien es cierto el derecho laboral es eminentemente tutelar y ostenta la calidad de tuitivo (sic) de los trabajadores, también lo es que se debe enmarcar en las regulaciones específicas y que complementan el Código d e Trabajo que establece: „ para declarar una huelga legal, los trabajadores deben: a...b...c) constituir la mitad más uno de los trabajadores que laboran en la misma empresa… Para este recuento no deben incluirseExpediente 4366-2010 2
los trabajadores de confianza y los que rep resenten al patrono.‟ Esta norma es categóricamente excluyente y evidentemente produce una exclusión a los trabajadores que están dentro de esta categoría. Al respecto del tema sobre cómo está constituida la clase trabajadora Guillermo Cabanellas de Torres , Luis Alcalá -Zamora y Castillo, dicen: „Políticamente tiende a equipararse clase trabajadora como clase obrera o la integrada por trabajadores manuales. Socialmente se ve en ella a los sometidos a la clase capitalista, en la relación directa de la producc ión. Técnicamente pertenecen a la clase trabajadora
trabajadores manuales. Socialmente se ve en ella a los sometidos a la clase capitalista, en la relación directa de la producc ión. Técnicamente pertenecen a la clase trabajadora cuantos desempeñan sus tareas con dependencia de otro en la ejecución de su laboral y por la remuneración como compensación mayor o menor y más o menos legítima. Con ello se engloba tanto a los trabajador es manuales que están subordinados a un patrono o empresario como a los empleados (con prestaciones intelectuales o de rutina, pero no basadas en el esfuerzo ni en la habilidad física, y que se encuentran en análoga situación,) e incluso a los individuos d e las profesiones liberales, cuando sirven de manera subordinada y por convenida retribución a su patrono (y no a la clientela). En sentido más amplio, la clase trabajadora la integran todos aquellos que llevan a cabo una tarea socialmente útil, mediante a ctividad manual, intelectual, de inspección, dirección y organización. Por ello siendo la Constitución la norma jurídica suprema, de primer rango, por lo que todo el ordenamiento de la comunidad política debe sujetarse a sus obligaciones, por ello el princ ipio de supremacía constitucional que consagra que nuestra Carta Magna debe prevalecer sobre cualquier ley, y si alguna de jerarquía inferior viola o tergiversa dicha normativa, es sancionada con nulidad y es nula ipso jure. Siendo que las normas aducidas de inconstitucionalidad no violentan el máximo orden Constitucional del país, ni el Código de Trabajo, por cuanto a juicio del infrascrito Juez única y exprofesamente indica o señala un camino legal a seguir, debe denegarse la pretensión
normas aducidas de inconstitucionalidad no violentan el máximo orden Constitucional del país, ni el Código de Trabajo, por cuanto a juicio del infrascrito Juez única y exprofesamente indica o señala un camino legal a seguir, debe denegarse la pretensión hecha valer por los postulantes y así, deberá declararse (…)”. Y resolvió: “… I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por Augusto José María Rivera, Socorro Chajón Soto y Carlos Esduardo Ardón López, contra el artículo 4 incisos a, b y c de la ley de sindicalización y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado; II. En consecuencia, se mantiene la Constitucionalidad de la ley impugnada y redargüida de tal vicio;…”
II. APELACIÓN Los interponentes de la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, apelaron, manifestando que la Constitución como ley suprema es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado constitucional de derecho, por lo que el artículo 4o literales a, b, c, de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado contraviene el artículo 4° constitucional - principio de igualdad,- al violar, disminuir, restringir y tergiversar el ejercicio de sus derechos, adquiridos en el trabajo y la estabilidad laboral. Además, la norma que se impugna sitúa a los trabajadores del Estado en desigualdad con los trabajadores del sector privado, ya que en el Código de Trabajo, los artículos 374 y 379 que regulan lo referente al planteamiento de conflictos colectivos, no obligan el agotamiento de la vía directa, como sucede con la
en el Código de Trabajo, los artículos 374 y 379 que regulan lo referente al planteamiento de conflictos colectivos, no obligan el agotamiento de la vía directa, como sucede con la norma impugnada de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de interposición de su planteamiento, especificando que al momento de plantear la apelación razonaron los motivos de inconformidad, los que se deben tomar en cuenta para el día de la vista.Expediente 4366-2010 3
Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el tribunal de primera instancia, además señala que es indispensable que el interponente indique en forma clara las partes que impugna y la norma contravenida, así como los argume ntos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional pueda acogerla, pero resulta que los interponentes no señalan en forma técnica razón jurídica que justifique s u impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la apelación, en consecuencia, confirme el auto impugnado CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de di ctarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, se declaró sin lugar el incidente porque a criteri o del Juez la
plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso, se declaró sin lugar el incidente porque a criteri o del Juez la norma objetada, el artículo 4o literales a, b, c, de la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, no contraviene la Constitución que es la norma jurídica plena, de primer rango, por lo que todo el ordena miento de la comunidad política debe sujetarse a sus obligaciones por el principio de supremacía constitucional y los incidentantes apelaron reiterando sus argumentos de inconstitucionalidad. -IIIRespecto de las normas impugnadas, por el motivo expresad o, esta Corte se pronunció en sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente ochocientos ochenta y ocho - noventa y seis (888-96), en el sentido de que: “...La Constitución en el artículo 4o., que está contenido en la sección Octava del Capítulo Segundo en el que se regulan los Derechos Sociales, reconoce los derechos de huelga y paro, o sea, la posibilidad de los trabajadores y patronos para colocarse, respectivamente, en el caso de suspender el cumplimiento de los contratos de trabajo, en defensa de intereses propios, el que les afecta directamente como partes integrantes de los diversos mecanismos de producción, proveyendo el Estado a ese efecto, una jurisdicción privativa que, debiendo aten der a todos los factore s económicos y sociales pertinentes, debe procurar su solución mediante la negociación. Esa misma norma, sin embargo, ha previsto
mecanismos de producción, proveyendo el Estado a ese efecto, una jurisdicción privativa que, debiendo aten der a todos los factore s económicos y sociales pertinentes, debe procurar su solución mediante la negociación. Esa misma norma, sin embargo, ha previsto que las leyes pueden establecer casos en los que la huelga o paro no son permitidos, indicando con ello que uno y otro pue den ser limitados. También, por la naturaleza de las labores que son propias de los trabajadores del sector público, en sección distinta de la Constitución, la novena, se aborda lo relativo a los trabajadores del Estado, cuyas tareas son las de atender los ser vicios que aquél presta a la comunidad y por ello dispone normas que necesariamente son distintas a las señaladas anteriormente. De allí que, aunque la Constitución también extien de el reconocimiento del derecho de huelga (el Estado no pue de acudir al paro ) a sus trabajadores, sujeta su ejercicio a reglas específicas, como las contenidas en la Ley de Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado. A esa misma finalidad se refieren las disposiciones del Decreto No. 35-96 del Congreso, que reforma la ley citada [Decreto 71-86 del Congreso], cuyo texto se enmarca dentro de la regulación que el artículo 116 de la Carta Magna reserva a la ley. TalExpediente 4366-2010 4
normativa arbitra no una prohibición sino un mecanismo de negociación directa que debe agotarse en forma previa. En efecto, si bien la condición a los trabajadores del sector público de acreditar que, previamente, se ha agotado la vía directa para la solución de un conflicto colectivo económico social para admitirlo a trámite en la jurisdicción privativa de
público de acreditar que, previamente, se ha agotado la vía directa para la solución de un conflicto colectivo económico social para admitirlo a trámite en la jurisdicción privativa de trabajo, es diferente a la que actualmente está prevista para los del sector privado, ello no implica que el tratamiento desigual a situaciones subjetivamente también desiguales constituya violación al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de la Constitución, puesto que, como se ha sostenido reiterada y consistentemente en la jurisprudencia de esta Corte, no se infringe dicho principio cuando el tratamiento distinto obedece a situaciones jurídicamente razonables, como ocurre en la posición que se tiene frente al Estado en cuanto sujeto patronal y nominador, debido a que sus representativos, que actúan con la transitoriedad propia de los funcionarios públicos, no pueden obligar los recursos estatales con la misma libertad de disposición que pue den hacerl o los propietarios en el sector privado, puesto que aquéllos están sujetos a una normatividad imperativa y obligatoria, contenida en leyes y disposiciones de carácter general que, como regla, requieren de un proceso ajeno al de la negociación colectiva para ser reformadas o derogadas, como suce de con mayor relieve con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, o los presupuestos de los organismos o entida des estatales que disponen de fondos privativos, que, en virtud del principio de legalidad que se extrae de los artículos 237 y 238 de la Constitución, requieren de procedimientos legales para su reforma durante el año fiscal de su vigencia. Esta situación particular virtualiza la conveniencia de que, antes de ventilar fuera de la propia Administración unas demandas
los artículos 237 y 238 de la Constitución, requieren de procedimientos legales para su reforma durante el año fiscal de su vigencia. Esta situación particular virtualiza la conveniencia de que, antes de ventilar fuera de la propia Administración unas demandas de carácter económico social, se haga un esfuerzo de diálogo entre las partes que, por su inmediación con los sistemas de trabajo y sus condiciones y, en particular, con los fines sociales que el Estado debe cumplir, que deben ser compatibles con la justa y a decuada remuneración de sus servidores, estarían en mejor aptitud para encontrar fórmulas de avenimiento directo y eficaz dentro del plazo de treinta días que la ley establece, lo cual, de lograrse, impediría la trascendencia de un conflicto que podría implicar por su sólo [sic] planteamiento una desaveniencia [sic] que probablemente el diálogo podría resolver. Ahora bien, si ese arreglo directo no se obtuviera, los trabajadores estarían en plena libertad para acudir a los tribunal es a plantear el conflicto, en cuyo caso aplicaría la normativa que la ley prevé para todos, sin que se produzca discriminación alguna...”. Siendo que en dicha sentencia esta Corte dejó sentado su criterio respecto de la constitucionalidad de las normas ah ora atacadas, es pertinente aplicar el mismo al presente caso, toda vez que no se aprecia ninguna circunstancia que amerite la variación de esa posición. Por tal motivo, la inconstitucionalidad en caso concreto promovida debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es pertinente confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí invocadas, eximiendo de la con dena en costas a los postulantes, por estimar buena fe en su
confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí invocadas, eximiendo de la con dena en costas a los postulantes, por estimar buena fe en su actuación, pero imponiendo al abogado patrocinante la multa que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 12 0, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4366-2010 5
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado. II) No se hace especial condena en costas. III) Se impone al abogado auxiliante, Ramiro Ruiz Palma, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de la fecha en que este fallo que de firme; en caso contrario, su cobro se hará por la vía correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTE a.i.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
antecedentes.