🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_441-2024 -Acuerdo 1118

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_441-2024 -Acuerdo 1118
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 441-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 441-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina el auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatari a Especial Judicial y Administrativ a con Representación, Karla Elizabeth Gómez Martínez , objetando el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso económico coactivo cero un mil ciento cincuenta y tres - dos mil dieciocho - cero cero quinientos ochenta y cuatro (01153-2018-00584) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32 del

Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que dispone: “… El patrono que no pague el importe de las contribuciones de seguridad social, dentro de los plazos establecidos, deberá pagar al InstitutoExpediente 441-2024 Página 2 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

recargos que se calcularán sobre el importe de las contribuciones adeudadas; la tasa de recargo anual aplicable será equivalente al promedio ponderado de las tasas de interés activas de los bancos del sistema, informadas por el Banco de Guatemala la semana anterior a la fecha de su cálculo, más cuatro (4) puntos. A solicitud del patrono, el Departamento de Recaudación, rebajará al cincuenta por ciento (50%) este recargo, porcentaje que deberá ser revisado en función de la tasa promedio ponderada mensual, que perciba el Instituto, sobre las inversiones en el mercado financiero. La Subgerencia Financiera, informará a la Gerencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre el monto de lo rebajado y percibido en concepto de recargos. El recargo a que se refiere este Artículo, debe ser pagado exclusivamente por el patrono, y en consecuencia, no puede ser deducido del salario de los trabajadores ni cobrado a éstos”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 2o, 4o, 12 y 29 de la

ser pagado exclusivamente por el patrono, y en consecuencia, no puede ser deducido del salario de los trabajadores ni cobrado a éstos”. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 2o, 4o, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: a) con el objeto de requerir el pago de la cantidad adeudada, más los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación (calculados de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo 1,118 de la Junta Directiva de la institución ejecutante), intereses legales y costas procesales, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó demanda económico coactiva en contra de la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, acompañando como título ejecutivo, la Certificación de Gerencia doscientos setenta y tres / dieciocho (273/18), extendida el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por el valor de las Notas de Cargo números , doscientosExpediente 441-2024 Página 3 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

noventa y tres mil diecinueve (293019), doscientos noventa y tres mil veinte (293020) y doscientos noventa y tres mil veint iuno (293021), todas de dieciocho de agosto de dos mil dieciocho y notificadas a la entidad solicitante el veinte del

(293020) y doscientos noventa y tres mil veint iuno (293021), todas de dieciocho de agosto de dos mil dieciocho y notificadas a la entidad solicitante el veinte del mismo mes y año indicados , por concepto de liquidación por diferencia en contribuciones sobre salarios efectivamente pagados por el patrono y lo reportado en planillas de seguridad social por cuotas patronales y de trabajadores correspondiente a los períodos de enero a d iciembre de dos mil quince, enero a mayo y de agosto a diciembre de dos mil quince y enero a diciembre de dos mil dieciséis, respectivamente; b) el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, admitió a trámite la demanda, ordenó notificarla, librar mandamiento de ejecución y decretó el embargo de cuentas bancarias por el monto requerido más el porcentaje que cubriera las costas; c) la entidad patronal, al tener conocimiento de la ejecución de la medida precautor ia, compareció al órgano jurisdiccional a pedir que se le tuviera por notificad a del proceso y como consecuencia, se le hiciera entrega de las copias respectivas ; d) estando el proceso en trámite , la solicitante interpuso incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, cuya apelación se analiza en este fallo. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: La incidentante señaló, específicamente, la omisión regulatoria parcial, por regulación insuficiente, lo que vulnera por omisión el T exto Supremo (conforme el desarrollo jurisprudencial establecido por esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, en el expediente 1822-2011), toda vez que la norma

desarrollo jurisprudencial establecido por esta Corte en sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, en el expediente 1822-2011), toda vez que la norma impugnada regula una i nstitución particular del régimen de seguridad social denominada “recargos por mora”, que no es más que una sanc ión ante el retardo injustificado en el pago de los importes de las contribuciones - cuotasqueExpediente 441-2024 Página 4 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

corresponden al I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, es decir, la sanción que deriva del injusto retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas patronales al seguro social, los cuales se calculan sobre el importe de las contribuc iones aparentemente adeudadas y, a pesar de que fue derogada por el Acuerdo Gubernativo 1802018, dentro del ámbito temporal de la ley sigue siendo aplicable a la controversia dentro de la que la plante a, especialmente en la parte sustantiva del reclamo del seguro social, lo que determina la viabilidad de la garantía que instó, señalando las vulneraciones siguientes: a) viola el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 constitucional , así como l os artículos 4 de La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables , así como la tutela judicial efectiva, que esta Corte ha indicado que se encuentra consagrado t ambién en el artículo 29 constitucional, el cual, a su vez, constituye una garantía para el resto de

de la persona y sus derechos son inviolables , así como la tutela judicial efectiva, que esta Corte ha indicado que se encuentra consagrado t ambién en el artículo 29 constitucional, el cual, a su vez, constituye una garantía para el resto de derechos pues mediante la intervenci ón de los jueces, en sus diferentes jerarquías, se garantiza el acceso a las acciones respectivas y se da solución a la controversia mediante la emisión de una resolución fundada , asegurando la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, toda vez que la norma impugnada violenta, por omisión reglamentaria, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, porque, al no establecer un límite , impide que las personas que litiguen los procesos -tanto administrativos como judiciales - que se deriven del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, puedan hacer uso efectivo de todos los medios de defensa, derechos y garantías que la legislación guatemalteca les reconoce toda vez que, al noExpediente 441-2024 Página 5 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

imponerse un límite a los recargos por mora, no puede hacer uso de todos los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición y podría ser condenada a pagar sin límite alguno los recargos por mora, hasta llegar a pagar un monto que exceda la obligación principal - las cuotas patronales y de trabajadores supuestamente dejadas de pagar -. Agregó que la omisión reglamentaria fomenta un retardo y litigio malicioso por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad

que exceda la obligación principal - las cuotas patronales y de trabajadores supuestamente dejadas de pagar -. Agregó que la omisión reglamentaria fomenta un retardo y litigio malicioso por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, toda vez que la negativa o ausencia de procuración y diligenciamiento de los casos que promueve como consecuencia de la recaudación de las contribuciones se ve justificada en que los recargos por mora sigan contabilizándose sin límite alguno. Por otra parte, la referida omisión también fomenta y desnaturaliza la institución jurídica de los recargos por mora, no solo porque constituye una sanción por parte del incumplimiento de una obligación, sino también una verdadera forma de lucro por parte del seguro social, debido a que los recargos podrían sobrepasar el monto de las cuotas adeudadas ; b) viola el principio de s eguridad jurídica, contenido en el artículo 2 º, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es un postulado irrenunciable para la limitación jurídica del poder y una garantía en la previsibilidad de la coherencia y aplicación de las normas para las personas individuales, ya que el referido principio no es más que la confianza y la previsibilidad que se tiene en el ordenamiento jurídico por parte del ciudadano, como garantía de sus derechos individuales y límite al poder público, para lo cual debe darse el cumplimiento de tres elementos: primero, la coherencia en la norma que hace referencia a la claridad y precisión de la norma, así como a la no contradicción en el reconocimiento e imposición de cargas; segundo, la inteligibilidad de la norma, que hace referencia a la comprensión de lo que elExpediente 441-2024

que hace referencia a la claridad y precisión de la norma, así como a la no contradicción en el reconocimiento e imposición de cargas; segundo, la inteligibilidad de la norma, que hace referencia a la comprensión de lo que elExpediente 441-2024 Página 6 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

legislador pretende regular, es decir, que la redacción y técnica legislativa sean lo necesariamente claras y precisas, y; tercero, la estabilidad de la norma, que hace referencia a la estabilidad en su interpretación, integración y aplicación, en otras palabras, la uniformidad de su aplicación sobre todo tratamiento con situaciones iguales. Agrega que, conforme el artículo 4º constitucional, se consagra el derecho y valor de la igualdad, que exige que situaciones iguales sean tratadas normativamente de igual forma. En el caso de la norma que reprocha, no se cumple con la estabilidad de su aplicación a situaciones iguales , toda vez que, el artículo 38 del Acuerdo de la Jun ta Directiva 1421 - que es posteriorsí regula un límite a los recargos por mora, estableciendo que los mismos no podrán ser en ningún caso superiores a las contribuciones patronales y de trabajadores que se encuentren en mora. Así las cosas, el artículo impugnado violenta los principios de seguridad jurídica e igualdad porque genera un resultado distinto para momentos diferentes sin que exista ninguna justificación jurídica para hacer tal distinción. De esa cuenta, tomando en consideración el artículo 243 constitucional, al considerarse que las cuotas y contribuciones del régimen de seguridad social tienen la naturaleza de exacciones parafiscales, la ausencia de

distinción. De esa cuenta, tomando en consideración el artículo 243 constitucional, al considerarse que las cuotas y contribuciones del régimen de seguridad social tienen la naturaleza de exacciones parafiscales, la ausencia de un límite a los recargos por mora atenta contra la seguridad jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo impugnado y, por consiguiente, su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Con el objeto de dar solución a la controversia, se estima importante traer a la vista lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Amparo (…) La intelección de citado precepto normativo impone que la finalidad u objeto de la pretensión delExpediente 441-2024 Página 7 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

planteamiento de la inconstitucionalidad indirecta, en cualesquiera de las modalidades que viabilizan su planteamiento, alude a obtener del Tribunal Constitucional pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad de la norma cuestionada. En tal sentido, la característica de la pretensión es de tipo declarativo, por lo que la petición natural de la solicitud se contrae a que el precepto objetado no se ha aplicado al caso concreto (…) Además entre otro de los presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone entre otros aspectos,

precepto objetado no se ha aplicado al caso concreto (…) Además entre otro de los presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto, esto quiere decir que la naturaleza de la Inconstitucionalidad en caso concreto es precisamente prevenir la aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad al momento de dictar una resolución a futuro, por l o que no es viable que la acción de inconstitucionalidad pueda retrotraer un proceso hasta antes que se dicte una resolución para que no se le aplique el artículo denunciado, por consiguiente este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional y de acuerdo a las facultades inherentes, estima la improcedencia de la inconstitucionalidad que a juicio se somete ya que apropiado es para el caso de estudio tenerse que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto en un procedimiento económicocoactivo, como el que subyace a las presentes actuaciones, deviene ineficaz, por las siguientes razones: a) E l artículo impugnado no constituye las normas decisoria litis de ese tipo de ejecuciones, en virtud que el sustento del trámite de las decisiones que se tomen en esos procesos ejecutivos se encuentran en otra normativa preceptuados en la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la Republica; b) El título ejecutivo en que se funda la solicitud de ejecución es producto del desarrollo de procedimientos administrativos y procesosExpediente 441-2024 Página 8 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ejecución es producto del desarrollo de procedimientos administrativos y procesosExpediente 441-2024 Página 8 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

judiciales de conocimiento, en los que el patrono tuvo la posibilidad de impugnar la legitimidad constitucional del artículo objetado. Por ello formular inconstitucionalidad en la fase ejecutiva, deviene improcedente. El accionante pretende dada la fase ejecutiva en que se encuentra el presente, someter la decisión que le afecta a las revisiones de carácter constitucional por los entes competentes, por tal razón pretender que en esta etapa se conozcan tales agravios resulta improcedente, dado que como bien Io ha sustentado la Corte de Constitucionalidad “En asuntos cuya materia subyacente es administrativa, tributaria o de cuentas, para qué sea viable la promoción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es requisito ineludible que se haya efectuado la denuncia de inconstitucionalidad en sede administrativa”. En este caso ese requisito no se cumplió ya que como bien se observa en autos, es en esta fase que el accionante pretende su examen, viabilidad que limita al juzgador al faltar ese requisito indispensable para su conocimiento de fondo (señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo) tal y como está establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conceptos congruentes con el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) aunado a lo que ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad, a pesar de las audiencias concedidas a las partes

congruentes con el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) aunado a lo que ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte de Constitucionalidad, a pesar de las audiencias concedidas a las partes en el presente caso, que previo a conceder audiencia a las partes de las actuaciones subyacentes, con calificar, bajo su estricta responsabilidad el cumplimiento de los presupuestos procesales por parte del solicitante contemplados en el artículo 11 del Acuerdo 1-2013, así como la observancia de la doctrina legal proferida por ese Tribunal relacionada a la garantía promovida a efecto de evitar tramitaciones innecesarias en aras del principio de economíaExpediente 441-2024 Página 9 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

procesal. Motivo por el cual resulta inviable el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 32 del acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS- …”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 32 del acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovida por la entidad Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima (…) II) En virtud de la notoria improcedencia de la garantía constitucional promovida, se impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a los Abogados Karla Elizabeth Gómez Martínez, Mario René Archila Cruz, Mónica Mariela Medrano Chiquito, Alvaro Miguel Reyes Rivas y Juan Alberto Ayerdi Rivera, a

Karla Elizabeth Gómez Martínez, Mario René Archila Cruz, Mónica Mariela Medrano Chiquito, Alvaro Miguel Reyes Rivas y Juan Alberto Ayerdi Rivera, a cada uno, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento, sanción que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza el presente auto, en caso contrario se procederá con el cobro conforme los artículos 73, 74 y 75 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN Operadora de Tiendas , Sociedad Anónima recurrió el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de esta acción constitucional y, agregó que son infundadas las consideraciones por las cuales se denegó el incidente planteado , en virtud que: a) el Tribunal constitucional a quo manifiesta que la norma impugnada de inconstitucionalidad no constituye una norma decisoria litis, sin embargo, si bien es cierto se debe n utilizar la s disposiciones de la Ley del Tribunal de Cuentas -Decreto 1,126 y sus reformastambién lo es que la norma impugnada contiene efectivamente ese carácter porque existe una expectativa razonable de aplicación en una futura decisión,Expediente 441-2024

Página 10 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

toda vez que dentro de las pretensiones de la parte actora, se encuentra la solicitud de que sea condenada en concepto de recargos por mora, con base en

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

toda vez que dentro de las pretensiones de la parte actora, se encuentra la solicitud de que sea condenada en concepto de recargos por mora, con base en esa disposición, y b) en el caso concreto, no existe una sede administrativa previa a través de la cual se pueda advertir o denunciar la inconstitucionalidad del artículo 32 impugnado, dado que los juicios e conómicos coactivos se plantean con base en una certificación emitida por la Gerencia del Seguro Social (que deviene de la formulación de una Nota de cargo como consecuencia de aparentes incumplimientos o pago parciales de cuotas patronales y/o de trabajadores) y no existe una fase administrativa previa a través de la cual se pueda denunciar la inconstitucionalidad de una norma, toda vez que la Gerencia no forma parte del trámite del expediente administrativo de las Notas de Cargo como tal y su impugnación, ya que solo intervienen tres entes administrativos: i) la Dirección de Recaudación quien conoce de toda la fase previa y emisión de la Nota de Cargo; ii) la Subgerencia Financiera del IGSS quien conoce y resuelve la oposición o lo manifestado por la parte patronal en el uso del derecho de audiencia, confirmando o no la citada Nota, y i ii) la Junta Directiva del I nstituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien en su calidad de autoridad superior, conoce en todo caso el recurso de r evocatoria interpuesto en contra de la resolución que confirme la Nota de Cargo. Por lo cual, no es sino hasta después de terminado el trámite de la impugnación y en forma independiente que interviene la Gerencia del Instituto

el recurso de r evocatoria interpuesto en contra de la resolución que confirme la Nota de Cargo. Por lo cual, no es sino hasta después de terminado el trámite de la impugnación y en forma independiente que interviene la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSpara emitir la certificación que será utilizada posteriormente en calidad de título ejecutivo para fundamentar una demanda económica coactiva. Así, queda evidenciado que en los procesos de carácter económico coactivo no existe procedimiento administrativo previo a través del cual se pueda advertir o denunciar la inconstitucionalidad de unaExpediente 441-2024 Página 11 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

norma, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de lo regulado en el artículo 118 de la Ley de la Materia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expresados en l os escritos de planteamiento del incidente y de interposición del recurso de apelación y pidió que se revoque el auto impugnado y se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó: a) durante el procedimiento administrativo subyacente, en ningún momento denunció la inconstitucionalidad de la norma jurídica que ahora pretende inhabilitar, tampoco impugnó las Notas de Cargo que sirvieron de base para la emisión de la certificación que acompañó en la demanda económico coactiv a, incumpliéndose con los artículos 116 y 118 de la Ley de

sirvieron de base para la emisión de la certificación que acompañó en la demanda económico coactiv a, incumpliéndose con los artículos 116 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y b) la accionante aduce que la autoridad recurrida no analizó ni verificó el efectivo cumplimiento de los presupuestos procesales para instar la acción constitucional, sin embargo, para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la supuesta colisión entre la norma o normas impugnadas y las constitucionales que refiere, no obstante, del examen del escrito inicial del incidente de i nconstitucionalidad en caso concreto, s e advierte que la entidad accionante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma reprochada es o no contraria a aquellos preceptos constitucionales que denuncia violados. Su pretensión, dada la fase ejecutiva en que se encuentra el asunto, es someter la decisión que le afecta a revisión de carácter constitucional, lo que resulta improcedente, pues la sentenci a impugnada no provoca losExpediente 441-2024 Página 12 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

agravios que denuncia, evidenciándose una mera inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses . Pide que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la

agravios que denuncia, evidenciándose una mera inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses . Pide que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que la postulante omite efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre las normas impugnadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe inaplicarse al caso sub judice. Solicitó que se declaré sin lugar la alzada interpuesta. D) El Ministerio Público manifestó que la incidentante, si bien, identifica las normas constitucionales que estima lesionadas, también lo es que la tesis que presenta resulta insuficiente para evidenciar la supuesta vulneración de la norma denunciada, pues fundamenta su incidente en cuestiones fácticas sobre lo acaecido en el proceso administrativo subyacente, sin que se extraiga el análisis técnico de rigor que se requiere en este tipo de planteamientos, por lo que la deficiencia advertida impide el conocimiento del fondo de la pretensión. Requirió que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IResulta improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando la finalidad del solicitante dista de las razones por las cuales esta Corte ha considerado la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad por omisión, toda vez que esta acaece cuando, en la emisión de una norma, hay una transgresión por parte del legislador que establece determinados supuestos que

considerado la posibilidad de plantear una acción de inconstitucionalidad por omisión, toda vez que esta acaece cuando, en la emisión de una norma, hay una transgresión por parte del legislador que establece determinados supuestos que favorecen a ciertos sujetos y olvida otros que provocan una norma desigual eExpediente 441-2024 Página 13 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

incompleta, pero que su finalidad intrínseca es la exhortativa a que se emita la disposición jurídica atinente que supla esa deficiencia o vacío normativo, por lo que en ningún caso puede determinarse su inaplicación a un caso concreto, tal como pretende el solicitante, por ende, no puede accederse a realizar el análisis pretendido. -IIOperadora de Tiendas, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto objetando el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con fundamento en los argumentos señalados en el apartado respectivo de este fallo, a los cuales se harán alusión en los considerandos siguientes. La norma objetada, fue indicada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la demanda económico coactiv a que promovió contra la entidad accionante para requerir el pago de la cantidad adeudada, más los recargos generados desde el incumplimiento de la obligación (calculados de conformidad con dicho artículo), intereses legales y costas procesales, con base en el título ejecutivo respectivo, razón por la cual la entidad ejecutada promovió la presente garantía constitucional.

generados desde el incumplimiento de la obligación (calculados de conformidad con dicho artículo), intereses legales y costas procesales, con base en el título ejecutivo respectivo, razón por la cual la entidad ejecutada promovió la presente garantía constitucional. El Tribunal Constitucional de primer grado, declaró sin lugar el incidente, al considerar que el artículo impugnado no constituye norma decisoria litis en ese tipo de ejecuciones y de que el título en que se funda la ejecución es producto del desarrollo de procedimientos administrativos y procesos judiciales de conocimiento, en los que el patrono tuvo la posibilidad de impugnar la legitimidad constitucional del artículo objetado, por lo que, al dejar de hacerlo, incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición, Personal y deExpediente 441-2024 Página 14 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Constitucionalidad. L a solicitante apeló esa decisión por las razones que quedaron asentadas en el apartado correspondiente del presente fallo. -IIIAl realizar el análisis respectivo, esta Corte estima de la lectura í ntegra del planteamiento, que el fundamento de la denuncia de inconstitucionalidad de la norma impug

Consultar sobre este documento ...