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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4425-2015 -Acuerdo 26-

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4425-2015 -Acuerdo 26-
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 4425 -2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4425-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de agosto de dos mil quince, el cual fue dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Leonel Caniz Contreras. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación número 011732015-02123, recurso 1, correspondiente al conflicto colectivo de carácter económico social 01173 -2014-02926, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por William Roderico Borrayo Mejía, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se

Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por William Roderico Borrayo Mejía, que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 262012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el JuzgadoEXPEDIENTE 4425 -2015 2

Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, William Roderico Borrayo Mejía promovió diligencias de reinstalación en su contra, por considerar que fue destituido injustificadamente y s in que la incidentante contara con la autorización judicial respectiva, puesto que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar la soli citud del trabajador y emitió el correspondiente mandamiento de ejecución, y c) contra lo resuelto, la solicitante apeló y estando en trámite el recurso referido, interpuso el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2)

solicitante apeló y estando en trámite el recurso referido, interpuso el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por l a Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se reestructuró el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, no deben ser aplicados al caso concreto, puesto que con la reestructuración mencionada, se pretende convertir el Centro referido (que originalmente fue creado para agilizar y apoyar a la administración de justicia), en un órgano administrativo de ejecución judicial, debido a que se creó la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, violando con ello lo regulado en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen que todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previ sión Social, y que corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que esa facultad no puede ser delegada en un órgano administrativo. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, es requisito hacer la argumentación y fundamentación necesaria para

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, es requisito hacer la argumentación y fundamentación necesaria para establecer la no aplicación de un a norma por violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da en el presente caso pues elEXPEDIENTE 4425 -2015 3

argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, se basa en la no aplicación de las funciones administrati vas, que le fueron otorgadas por la Corte Suprema de Justicia, al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, aspecto que no tiene ninguna aplicación al caso que se ventila, pues el objeto del proceso es establecer si es proced ente o no la denuncia de despido y solicitud de reinstalación solicitada por el actor, por estar protegido por un emplazamiento; Dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado…” . Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima; II. En virtud que el incidentante (sic) a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas judiciales…”.

II. APELACIÓN La Incidentante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y señaló que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el recurso de apelación y argumentó que el a quo no conoció el fondo del asunto porque a su criterio el planteamiento adolece de un requisito, sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 22 y 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal de primer grado, al percatarse de esa circunstancia, tenía la obligación de precisar la omisión y ordenar a la interponente que la subsanara, fijando un plazo perentorio para el efecto y si la interesada no cumplía con el previo impuesto, podía disponer la suspensión definitiva de la inconstitucionalidad planteada, situación que no se dio en el caso concreto. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada. B) El Ministerio Público indicó que comparte e lEXPEDIENTE 4425 -2015 4

criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las disposici ones constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - Ide las disposici ones constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inco nstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que tiene que ser expresa mente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, es procedente declarar sin lugar la acción instada. - IILas normas denunciadas de inconstitucionalidad, contenidas en el Acuerdo 262012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, establecen: a) “Artículo 1. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral estará a cargo de un Director y formado por las unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales

unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación y demás diligencias especiales en materia laboral ordenados por losEXPEDIENTE 4425 -2015 5

órganos jurisdiccionales en el lugar que corresponda, según el ma ndamiento girado, la notificación impresa y la ruta asignada por el Director; b) Verificar el cumplimiento de las reinstalaciones y demás diligencias especiales en materia laboral practicadas y ejecutadas por los notificadores de esta Unidad dentro del plazo de quince días de su realización; debiendo establecer que haya sido efectivamente ejecutada la orden e informar sobre dicho extremo; c) Documentar en acta y en medio digital la realización de las diligencias especiales en materia laboral y de los actos de verificación de los mismos; d) Apoyar al personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales y administrativos del interior del país que deban practicar diligencias especiales en materia laboral (reinstalaciones de trabajadores, requerimientos de pago, em bargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelga y verificaciones de diligencias especiales), con la finalidad de gar antizar la ejecución de dichas diligencias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el

y verificaciones de diligencias especiales), con la finalidad de gar antizar la ejecución de dichas diligencias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director”, y c) “Artículo 11. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional deberá realizar el estudio para la creación y asignación de las siguientes plazas: tres notificadores y dos oficinistas .”. Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su parte conducente, señala: a) “Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. ... Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos, a la jurisdicción privativa. La l ey establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica” , y b) “Artículo

203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.

Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…” . Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte considera que, en el caso concreto, no existe confrontación entre las normas denunciad as yEXPEDIENTE 4425 -2015 6

las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a que en ningún momento se está transfiriendo a un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la

ningún momento se está transfiriendo a un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solicitada y, en su caso, emite el correspondiente mandamiento de ejecución a efecto de que se haga efectiva esta (tal como lo reconoce expresamente la solicitante en su escrito inicial, folio 2 vuelto de la pieza de primera instancia), por lo que el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por medio del personal de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Es peciales en Materia Laboral, se limita a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungiendo simplemente como un ministro ejecutor (auxiliar) que coadyuva al cumplimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implique delegación alguna de la potestad referida. En igual sentido se resolvió en sentencias de ocho de diciembre de dos mil quince, dictadas en los expedientes 4118-2015, 4367 -2015 y 4424 -2015. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse y, siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, co n la modificación de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante de la solicitante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

apelado, pero por las razones aquí consideradas, co n la modificación de imponer la multa respectiva al abogado patrocinante de la solicitante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidadEXPEDIENTE 4425 -2015 7

Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , con la modificación que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante de la interponente, Mario Leonel Caniz Contreras, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el prese nte fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN EXPEDIENTE 4425 -2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis.

Se t iene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el diez de diciembre de dos mil quince, formulada por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, dentro del expediente arriba identificado formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionali dad de ley en caso concreto, que promovió contra los artículos 1 inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 262012 de la Corte Suprema de Justicia .EXPEDIENTE 4425 -2015 8

ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Dentro de las diligencias de reinstalación promovidas en su contra por William Roderico Borrayo Mejía, la entidad solicitante por medio de incidente cuestionó de inconstitucionalidad los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 der la Corte Sup rema de

entidad solicitante por medio de incidente cuestionó de inconstitucionalidad los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012 der la Corte Sup rema de Justicia. Para tal efecto, argumentó que esas normas no debían ser aplicadas al caso concreto, pues con la reestructuración del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral que dispone, se pretende convertirlo en un órga no administrativo de ejecución judicial, debido a que se creó la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral; ello contradice lo regulado en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la Rep ública, con respecto a que los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social y que corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, facultades que no pueden ser delegadas en un órgano administrativo. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente referido, aduciendo que la solicitante no efectuó la ar gumentación y fundamentación necesaria para establecer la no aplicación de las normas impugnadas, por violentar el principio de primacía constitucional.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La incidentante apeló. Esta Corte, en s entencia de diez de diciembre de dos mil quince, confirmó el fallo de primer grado. Para el efecto, consideró que, en el caso concreto, no existía confrontación entre las normas

GRADO: La incidentante apeló. Esta Corte, en s entencia de diez de diciembre de dos mil quince, confirmó el fallo de primer grado. Para el efecto, consideró que, en el caso concreto, no existía confrontación entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estimaban violadas, debido a que mediante ellas no se transfiere a un órgano administrativo la potestad de juzgar o promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien decide sobre la procedencia o no de laEXPEDIENTE 4425 -2015 9

reinstalación solicitada, y la referida unidad creada se limita a dar cumplimiento a lo ordenado, fungiendo simplemente como un ministro ejecutor. En virtud de lo anterior, impuso la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima –incidentante –, solicita que se aclare la sentencia emitida por esta Corte, aduciendo que en la misma se transgredió la garantía procesal de “non reformatio in peius”. Esto de bido a que modificó la resolución de primer grado en perjuicio de la apelante, al imponer la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, pues esta sanción que no fue impuesta por el tribunal a quo . CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - II -

  • IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - IIDe la lectura del escrito contentivo del correctivo insta do y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que, el pronunciamiento no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea interpretativa de conformidad con lo reclamado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son coherentes entre sí. Esto debido a que en el fallo referido se confirmó la totalidad del auto apelado, con la modificación qu e se impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto. Con relación a ello debe afirmarse que la multa impuesta al profesional responsable de la promoción de garant ías constitucionales, es un mandato establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deEXPEDIENTE 4425 -2015 10

Constitucionalidad, por lo que su imposición de multa es imperativa cuando se declare sin lugar el planteamiento. Por lo antes expuesto, la so licitud formulada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, literal i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 163, literal i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 149, 163, literal i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de lo decidido en el Acuerdo ocho - dos mil quince (8 -2015), emitido por esta Corte el siete de octubre de dos mil quince, se integra el Tribunal con la Magistrada María de los A ngeles Araujo Bohr. II. Sin lugar la solicitud de aclaración formula da por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima –incidentante –, con relación al fallo emitido por esta Corte el de diez de diciembre de dos mil quince . III. Notifíquese.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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