Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4431-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4431-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4431-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4431-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veint inueve de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Pedro Salomé Antún contra el artículo 4 81, tercer pá rrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . El incidentante actuó con el auxilio de la abogada Laura Alejandra Cuyún Gaitán. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente del proceso Intestado trescientos setenta y cuatro - setenta y seis (374-76) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 4 81, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículos 12, 39 y 50 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el veinte de septiembre de dos mil diez fue notificado de la resolución
50 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el veinte de septiembre de dos mil diez fue notificado de la resolución dictada el tres de agosto del año mencionado, la que, en su parte con ducente, dispuso: “e) En cuanto a lo demás pedido, con base en el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo segundo, no ha lugar, por extemporáneo. (…)”; esta resolución, según se aduce, se dictó conforme a la solicitud de ampliación de a uto de declaratoria de herederos que hiciera el accionante; b) el postulante expresa que con la aplicación del artículo referido se lesiona a su persona y a su grupo familiar, que incluye hermanos e hijos, debido a que se vulnera el derecho que todo el grupo tiene a la propiedad privada ; c) de manera fraudulenta (la tía del accionante) inició las diligencias de declaratoria de herederos (proceso sucesorio intestado judicial), solicitando que se la tenga como única heredera de todos los bienes de su padre, s in considerar que su hermano (padre del accionante), tenía derecho a heredar en forma legítima. Esta circunstancia afectó los derechos de propiedad del padre del accionante y los propios, por cuanto ahora que su padre ha fallecido, debían heredar; y d) la decisión en la que se aplicó la norma impugnada, aunque se encuentra fundada en ley, es injusta . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucio nal, consideró: “(…) luego del análisis
grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucio nal, consideró: “(…) luego del análisis correspondiente establece que el incidentante no realiza una parificación (sic) particularizada e individualizada de las normas cuestionadas frente a las constitucionales que estima trasgredidas que constituyan una m otivación jurídica, clara y suficiente , que demuestre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Sin embargo, lo denunciado se refiere a cuestiones fácticas, que de ser ciertas son perfectamente impugnables mediante los recursos y procedimientos leg ales correspondientes. Para que se d é la inconstitucionalidad de la norma, debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetro, de algunas normas constitucionales, lo cual no realizó el incidentante. En elExpediente 4431-2011 2
caso de mérito, el incidentante denuncia que no obstante el proceso sucesorio intestado judicial dentro del cual se plantea el presente incidente; se dictó auto de declaratoria de herederos el veinticuatro de juni o de mil novecientos setenta y siete, y su solicitud de ampliación del auto de declaratoria de herederos, lo presentó el veintiocho de junio de dos mil diez, ello no significa que se le violente el derecho de igualdad con hijos (sic), ni de propiedad priva da. Por las razones expuestas el incidente de inconstitucionalidad planteado debe declararse sin lugar, y debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la condena en costas, tal como se indica en la parte resolutiva de este fallo. (…)”. Y
propiedad priva da. Por las razones expuestas el incidente de inconstitucionalidad planteado debe declararse sin lugar, y debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la condena en costas, tal como se indica en la parte resolutiva de este fallo. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta por Pedro Salomé Antún ; II) Se condena en costas al interponente y se impone la multa de mil quetzales a la abogada Laura Alejandra Cuyún Gaitán auxiliante del interponente (…)”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y manifestó como expresión de agravios que la aplicación del artículo 481, párrafo tercero, del Código Procesal Civil y Mercantil contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de la República en sus a rtículos 39 y 50 . También consideró que lo asiste el derecho de representación hereditaria y que por esa situación solicitó la ampliación del auto de declaratoria de herederos del proceso sucesorio intestado judicial del progenitor de su padre , porque de e sa forma podrían heredar la parte que le correspondía a este último.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial, destacando la violación de los artículos 39 y 50 co nstitucionales. También mencionó un fallo de este Tribunal en el que se afirmó que “esta Corte considera que las leyes, en el examen de constitucionalidad, tiene requisito para su propia validez el de ajustarse no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución sino también al
leyes, en el examen de constitucionalidad, tiene requisito para su propia validez el de ajustarse no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución sino también al sentido de justicia contenido en ella”. S olicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio susten tado por el Tribunal Constitucional de primer grado, porque el accionante no hizo la confrontación individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales que considera vulneradas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación int erpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO ---I--- A) Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario el Tribunal no puede estudiar el planteamiento, debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formular a las partes. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten con precisión y certeza la impugnación. B) La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por este medio se pretende, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter
leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por este medio se pretende, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de queExpediente 4431-2011 3
el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre los presupuestos referidos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. ---II--- En el expediente que se analiza , Pedro Salomé Antún planteó incidente de inconstitucionalidad, impugnando el artículo 481, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone: “(…) Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.”. El caso concreto dentro en el que se plantea la inconstitucionalidad es el proceso intestado trescientos setenta y cuatro - setenta y seis (374-76), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, formado con ocasión del fallecimiento de Rafael Salomé Coroy.
proceso intestado trescientos setenta y cuatro - setenta y seis (374-76), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, formado con ocasión del fallecimiento de Rafael Salomé Coroy. Según el incidentante la norma impugnada debe inaplicarse en la resolución final que se dicte en el proceso intestado de mérito. Funda su petición en lo siguiente: a) el veinte de septiembre de dos mil diez fue notificado de la resolución dictada el tres de agosto del año mencionado, la que, en su parte conducente, establece: “e) En cuanto a lo demás pedido, con ba se en el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo segundo, no ha lugar, por extemporáneo. (…)”; esta resolución, según se aduce, se dictó conforme a la solicitud de ampliación de auto de declaratoria de herederos que hiciera el accionante; b) el postulante expresa que con la aplicación del artículo referido se lesiona a su persona y a su grupo familiar, que incluye hermanos e hijos, debido a que se vulnera el derecho que todo el grupo tiene a la propiedad privada; c) de manera fraudulenta (la tía del accionante) inició las diligencias de declaratoria de herederos (proceso sucesorio intestado judicial), solicitando que se la tenga como única heredera de todos los bienes de su padre, sin considerar que su hermano (padre del accionante), tení a derecho a heredar en forma legítima. Esta circunstancia afectó los derechos de propiedad del padre del accionante y los propios, por cuanto ahora, que su padre ha fallecido, debían heredar; y d) la decisión en la que se aplicó la norma impugnada, aunque se encuentra fundada en
accionante y los propios, por cuanto ahora, que su padre ha fallecido, debían heredar; y d) la decisión en la que se aplicó la norma impugnada, aunque se encuentra fundada en ley, es injusta. ---III--- En reiterados fallos esta Corte ha expresado que la denuncia de inconstitucionalidad de leyes requiere que, tal como lo prescribe el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad, de forma indispensable, el interesado exprese los argumentos en forma debidamente razonada y clara de los motivos jurídicos que le permitan llevar a cabo, de manera individualizada y con base en argumentos propios aplicables a cada disposición, su confrontación con la norma o normas constitucionales que se aducen infringidas, porque tales razonamientos no pueden ser sustituidos por el tribunal; por ende, como se ha expresado en otros casos similares, el análisis de los planteamientos realizados por el impugnante en su memorial de interposición, conducen a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, debido a que la exposición carece de la argumentación aludida y no contiene el enfoque jurídico comparativo entre esas disposiciones y las constitucionales que estima infringidas,Expediente 4431-2011 4
sino únicamente el relato de situaciones fácticas, como por ejemplo, los conflictos familiares que se originaron por la declaratoria de herederos de l causante Rafael Salomé Coroy, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por las razones anteriores, el incidente de inconstitucionalidad planteado en el caso concreto, debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el a
Coroy, que no pueden ser objeto de estudio en la presente vía. Por las razones anteriores, el incidente de inconstitucionalidad planteado en el caso concreto, debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el a quo, procede confirmar la resolución apelada, pero por lo motivos aquí considerados, con la modificación de establecer el plazo dentro del cual debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la vía a utilizarse en caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 , 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma la resolución venida en grado, modifi cándola en el sentido de que: a) la multa impuesta a la abogada patrocinante, Laura Alejandra Cuyún Gaitán, deberá hacerla efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal corre spondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal corre spondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.