Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4439-2020
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4439-2020
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 4439-2020 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4439-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte , dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social , constituid o en Tribunal Constitucional, que resolvió la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovida por Aurora López Benavente de Cruz contra el Artículo 365 del Código de Trabajo , Decreto número 1441, en la parte que establece: “(…) En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo (…)”. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Gabriela Díaz Morales . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01215-2018-00500 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Claudia Ingrid Armas Sánchez contra Aurora López Benavente de Cruz, en su calidad de propietaria de las empresas mercantiles “Centro Educativo
del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Claudia Ingrid Armas Sánchez contra Aurora López Benavente de Cruz, en su calidad de propietaria de las empresas mercantiles “Centro Educativo Los Sauces” y “Seguridad Industrial Faguin” , en el que reclam ó el pago de indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público,Expediente 4439-2020 Página 2
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
aguinaldo, bonificación incentivo, vacaciones, salarios pendiente s de pago, daños y perjuicios y costas judiciales . B) Norma que se impugna de inconstitucional: el Artículo 365 del Código de Trabajo , Decreto número 1441, en la parte que establece: “(…) En los proc edimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo (…)”. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los Artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Claudia Ingrid Armas Sánchez promovió juicio ordinario laboral contra Aurora López Benavente de Cruz, en su calidad de propietaria de las empresas me rcantiles “Centro Educativo Los Sauces” y
Social del departamento de Guatemala, Claudia Ingrid Armas Sánchez promovió juicio ordinario laboral contra Aurora López Benavente de Cruz, en su calidad de propietaria de las empresas me rcantiles “Centro Educativo Los Sauces” y “Protección y Seguridad Industrial Faguin” , reclamando el pago de indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación incentivo, vacaciones, salarios pendiente s de pago, daños y perjuicios y costas judiciales ; b) al estar emplazada, la parte demandada promovió el incidente de cuestión de incompetencia por razón del territorio; c) mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, la incidentante propuso para su diligenciamiento en el procedimiento incidental de incompetencia promovido, una serie de elementos probatorios, entre los que se encontraban “confesión judicial” y “confesión sin posiciones” , las cuales debía prestar la parte actora en juicio ordinario laboral subyacente [lo cual obra a folio noventa y dos (92) de la pieza de primera instancia ordinaria]; d) en resolución deExpediente 4439-2020 Página 3
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado de marras indicó: “(…) III) Se tienen por ofrecidos los medios de prueba individualizados a excepción de la Confesión Judicial y Confesión Sin Posiciones por no mediar el plazo para diligenciarlos de conformidad con el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)” [extremo que obra a folio noventa y t res (93) del expediente de
Confesión Judicial y Confesión Sin Posiciones por no mediar el plazo para diligenciarlos de conformidad con el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)” [extremo que obra a folio noventa y t res (93) del expediente de primera instancia ordinaria] ; e) inconforme con aquella decisión, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la incidentante instó recurso de revocatoria, medio de impugnación que fue rechazado en decreto de veinte de enero de dos mil veinte , con el argumento que “(…) el Código de Trabajo en el artículo 356 regula la institución jurídica procedente para la no admisión de los medios de prueba (…)” [obra a folio ciento seis (106) de la pieza de pr imera instancia ordinaria] ; y f) contra esta última resolución, la parte demandada, el doce de marzo de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado para su trámite en resolución de doce de marzo de dos mil veinte, con sustento en el siguiente argumento: “(…) II) Se rechaza para su trámite el Recurso de Apelación por notoriamente improcedente en virtud de lo regulado en el artículo 365 del Código de Trabajo, ya que dicho recurso procede en contra de los autos y sentencias que pongan fin al proceso (…)” [esto último obra a folio ciento once (111) de la pieza antecedente de primera instancia ordinaria]. D.2) Razonamiento y argumentos: la interponente, al expresar los argumentos en los que basa su acción de inconstitucionalidad, indicó que: a) el Artículo 12 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de
ordinaria]. D.2) Razonamiento y argumentos: la interponente, al expresar los argumentos en los que basa su acción de inconstitucionalidad, indicó que: a) el Artículo 12 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de defensa y los principios jurídicos de audiencia y del debido proceso, los cuales guardan intrínseca relación entre sí y han sido ampliamente desarrollados en jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido que, de serExpediente 4439-2020 Página 4
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
vulnerado alguno de estos aspectos, su efecto repercutirá en los demás elementos configurativos contemplados en el Artículo 12 ibídem; b) el Artículo 211 de la Ley Fundamental regula la do ble instancia en todo proceso judicial, como una garantía indispensable para la consolidación del estado de Derecho , reconociendo el derecho de recurrir que asiste a todo sujeto procesal; c) al confrontar los Artículos 211 precitado y la norma denunciada d e inconstitucional se produce una controversia jurídica, pues claramente se identifica que este último limita el ejercicio del derecho de recurrir, no obstante este está constitucionalmente reconocido sin limitación alguna, contrario a lo contenido en el A rtículo 365 ibídem, que limita el recurso de apelación a determinadas resoluciones; y d) en el caso concreto, se aplicó el Artículo 365 multicitado con el fin de eliminar la posibilidad de discutir en alzada y, por un órgano jurisdiccional distinto, las posibles violaciones a los derechos de la parte demandada al haberse
fin de eliminar la posibilidad de discutir en alzada y, por un órgano jurisdiccional distinto, las posibles violaciones a los derechos de la parte demandada al haberse rechazado el ofrecimiento de dos medios de prueba, decisión que fue cuestionada mediante revocatoria, recurso que fue rechazado, de igual manera. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) que no puede acogerse el incident e planteado en razón de lo siguiente: Cabe referir en primer lugar que a criterio del juzgador no resulta del todo adecuada la confrontación que hace la incidentante con el artículo 211 constitucional puesto que este artículo no regula en sí mismo la oblig ación de dos instancias sino que impone un límite, es decir que no debe haber más de dos. Claro está que, no es que la doble instancia no sea dable y desde luego puede deducirse del artículo referido por la incidentante, pero es la ConvenciónExpediente 4439-2020 Página 5
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Americana sob re Derecho Humanos, que se estima por el juzgador que forma parte del llamado bloque de constitucionalidad la que regula con claridad tal derecho en su artículo 8, literal h), por lo que debe entrarse a conocer en todo caso la confrontación que se dice por la incidentante. Ahora bien, se estima que en este caso no resulta evidenciada la inconstitucionalidad planteada puesto que hay garantías de doble instancia para los supuestos que alega la parte
caso la confrontación que se dice por la incidentante. Ahora bien, se estima que en este caso no resulta evidenciada la inconstitucionalidad planteada puesto que hay garantías de doble instancia para los supuestos que alega la parte incidentada. Esto porque al examinarse los antecedentes de l o actuado dentro del proceso se puede establecer que todo derivó del rechazo de medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, sin embargo la parte demandada en este caso no hizo uso de los institutos jurídicos establecidos legalmente para la inconformida d o agravio que le hubiera podido causar tal decisión puesto que el Código de Trabajo con claridad estipula que ante el rechazo de medios probatorios, se puede realizar la protesta, la cual tiene por objeto que la sala jurisdiccional en su caso determine l a procedencia o no del diligenciamiento de los medios de prueba si es que se requiere en la segunda instancia . Es decir, ese instituto jurídico le garantiza la doble instancia que aduce, se le niega. Por otro lado, el rechazo del recurso de apelación tambi én tiene garantía de doble instancia , puesto que es más que evidente que se podía ocurrir ante la honorable sala jurisdiccional, basada en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil que debe ser aplicado por supletoriedad, a efecto de que esta e xamine si la decisión de rechazar el recurso de apelación se encuentra o no fundada en derecho. Claro está que si la parte demandada no hace uso de ese instituto jurídico la doble instancia no puede materializarse mas no por ello se está vedando el derecho a recurrir el fallo. Por último pero no menos importante es determinar que en todo
está que si la parte demandada no hace uso de ese instituto jurídico la doble instancia no puede materializarse mas no por ello se está vedando el derecho a recurrir el fallo. Por último pero no menos importante es determinar que en todo caso, y como obra en los propios autos, se otorgó el recurso de apelación ante laExpediente 4439-2020 Página 6
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cuestión de incompetencia planteada en su momento, dentro de la cual puede la parte demandada hacer valer los agravios no solo en la decisión asumida por esta judicatura que puso fin al incidente, lo que garantiza también la doble instancia que ahora se pregona le fue denegada sino los procedimientos que fueron realizados; cabe señalar que por disposición del artículo 372 del Código de Trabajo la sala jurisdiccional en todo caso debe confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la resolución proferida por esta judicatura, lo que le garantiza en todo caso a la parte incidentante recurrir ante tribunal superior y que se examine lo resuelto. Por lo anterior se concluye que el hecho que el artículo 365 del Código de Trabajo prevea la alzada únicamente para los autos y sentencias que pongan fin al juicio, no implica que la alzada esté limitada solo a esos casos. Desde luego los sistemas jurídicos deben implementar institutos que permitan que el proceso pueda desenvolverse de la forma más ágil posible, claro está, respetando derechos y garantías de las partes y principios propios de cad a proceso y la revisión de tales procedimientos puede materializarse pero, si por no hacer uso adecuado de los institutos que permiten la revisión de las actuaciones,
está, respetando derechos y garantías de las partes y principios propios de cad a proceso y la revisión de tales procedimientos puede materializarse pero, si por no hacer uso adecuado de los institutos que permiten la revisión de las actuaciones, en este caso de primera instancia no se da lugar a la alzada, tal cuestión no es responsabilidad de la judicatura ni del ordenamiento jurídico establecido para dirimir las disputas judiciales, sino una negligencia de quien litiga puesto que estos institutos garantizan la doble instancia, aunque en las formas legales establecidas de las cuales al tenor del artículo 12 constitucional, pueden ser ejercidas por las partes . Por ende, no se estima que el artículo 365 contravenga ni confronte los artículos 12 y 211 constitucionales, ni el artículo 8 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que como ya se anunció, la inconstitucionalidad planteada debe ser declarada sin lugar (…).” YExpediente 4439-2020 Página 7
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Aurora López Benavente de Cruz; contra el artíc ulo 365 del Código de Trabajo (…)”.
II. APELACIÓN La accionante reiteró los argumentos que hizo valer al promover la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto . Solicitó que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso de apelación impetrado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por a quo,
interpuesto y se otorgue el recurso de apelación impetrado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por a quo, puesto que, del análisis de las constancias procesales, advierte que resulta improcedente conocer el incidente de inconstituci onalidad de mérito, ya que la solicitante se limitó a señalar circunstancias fácticas referentes al juicio ordinario laboral subyacente, sin que haya expuesto un razonamiento que confrontara en abstracto la norma ordinaria con los preceptos legales del Tex to Fundamental que estimó violados, ya que solo hizo referencia a estos y adujo que, la aplicación de la disposición denunciada, resultaba contraria a lo dispuesto en los Artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa c uenta, la interponente faltó a su deber de aportar el análisis jurídico confrontativo necesario que permita establecer la inconstitucionalidad que se denuncia para el caso concreto, no siendo suficiente enumerar las razones fácticas para el efecto. Por lo anterior, es evidente que la norma reprochada no contraviene el derecho de defensa ni el principio jurídico del debido proceso enunciados por la accionante.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDOExpediente 4439-2020 Página 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
– I – La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de
Página 8
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
– I – La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y por ende, la inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de d eterminados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque solo así puede re alizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. – II – En el caso sometido a consideración de esta Corte, Aurora López Benavente de Cruz, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del Artículo 365 del Código de Trabajo , Decreto número 1441, en la parte que estab lece: “(…) En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: (…) b) De apelación que debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo (…)”, dentro del juicio ordinario laboral 01215-2018-00500 que C laudia Ingrid Armas Sánchez
debe interponerse dentro del tercero día de notificado el fallo (…)”, dentro del juicio ordinario laboral 01215-2018-00500 que C laudia Ingrid Armas Sánchez promovió contra la accionante , en su calidad de propietaria de las empresas mercantiles “Centro Educativo Los Sauces” y “Protección y Seguridad Industrial Faguin”, el cual es tramitado en el Juzgado Sexto de T rabajo y Previsión SocialExpediente 4439-2020 Página 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del departamento de Guatemala , porque a su criterio dicha disposición confronta con los Artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El a quo denegó la relacionada garantía con fundamento en las raz ones transcritas en la parte correspondiente de este fallo , encaminadas a evidenciar que la disposición denunciada de inconstitucional no se contrapone a los Artículos 12 y 211 ibídem. La incidentante apeló esa decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. – III – De la lectura del escrito contentivo de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto, se extrae que la incidentante contrae su argumentación a manifestar que la frase denunciada de inconstitucional, contenida en el Artículo 365 del Código de Trabajo, contraviene los preceptos constitucionales contenidos en los Artículos 12 y 211 de la Ley Fundamental, porque le veda la oportunidad de recurrir, ante un órgano superior y distinto , la resolución que estima desfavorable a sus interes es. Esto último, porque limita el recurso de apelación únicamente a
en los Artículos 12 y 211 de la Ley Fundamental, porque le veda la oportunidad de recurrir, ante un órgano superior y distinto , la resolución que estima desfavorable a sus interes es. Esto último, porque limita el recurso de apelación únicamente a las sentencias o autos que pongan fin al juicio, sin tomar en cuenta que, a lo largo de todo proceso judicial, existe una variedad de ocasiones en que los órganos jurisdiccionales emiten resoluciones que pueden resultar contrarias a los intereses de alguna o ambas de las partes en contienda, a quienes se les debe garantizar el derecho de defensa, a través del ejercicio de una actividad recursiva , y así procurar la obtención de justicia en el contexto de un debido proceso. Esta Corte ha considerado que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, requiere: a) que la ley que se impugne, total oExpediente 4439-2020 Página 10
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse esté sujeto a la validez o falta de validez de la norma atacada, que evidencia que su aplicación pueda transgredir la disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que ta l aplicación al caso particularizado sea contraria a los preceptos
que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que ta l aplicación al caso particularizado sea contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. [En igual sentido, se pronunció este Tribunal en las sentencias de diecisiete de enero de dos mil catorce, veinticinco de junio de dos mil quince y nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 4909-2013, 953-2015 y 2622-2019, respectivamente.] Tomando como base lo anterior, se advierte que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta ser no toriamente improcedente, pues la frase contenida en la norma que tacha de inconstitucional – el Artículo 365 del Código de Trabajo, Decreto número 1441 –, ya fue aplicada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en resolución de doce de marzo de dos mil veinte, en la que resolvió rechazar el recurso de apelación instado por la accionante, contra aquella que dispuso no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión del Juzgado aludido en la que rechaz ó dos medios de prueba ofrecidos por la interesada –parte demandada en el proceso ordinario laboral que subyace a la presente garantía constitucional, fundamentándose entre otros, en el artículo cuya frase se cuestiona de inconstitucional, extremo que además se evidencia de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la propia
constitucional, fundamentándose entre otros, en el artículo cuya frase se cuestiona de inconstitucional, extremo que además se evidencia de la lectura del escrito contentivo del planteamiento de inconstitucionalidad que realiza la propia incidentante, al indicar textualmente, que: “(…) En virtud de no estar de acuerdoExpediente 4439-2020 Página 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
con lo anterior mediante memorial fechado diez de marzo d el año dos mil veinte interpuse recurso de apelación en contra de la resolución individualizada en el párrafo que antecede, el cual me fue rechazado mediante resolución de fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que resolvió: ‘…II) Se rechaza para su trámite el Recurso de Apelación, por notoriamente improcedente en virtud de lo regulado en el artículo 365 del Código de Trabajo , ya que dicho recurso procede en contra de los autos y sentencias que pongan fin al proceso…’ (…)” (la negrilla no forma parte d el texto original) [extremo que obra a folio dos (2) de la pieza del incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto], por lo que ya no existe expectativa de aplicación de la frase atacada de inconstitucional, en virtud que, como quedó se ñalado por la propia accionante, y del contenido de la resolución que obra a folio ciento once (111) de la pieza de primera instancia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, al rechazar el recurso de apelación instado por aquella, aplicaron la dispos ición denunciada para fundamentar su decisión.
los tribunales de la jurisdicción ordinaria, al rechazar el recurso de apelación instado por aquella, aplicaron la dispos ición denunciada para fundamentar su decisión. Cabe reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objeto principal de la presente garantía constitucional, es evitar que la resolución que finalmente pu diera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio se impugna, de tal cuenta que, para la referida denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de incons titucional se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se orden su inaplicación. [Criterio que ha sido reiterado en las sentencias de veintitrés de abril de d os mil dieciocho y, dieciocho de febrero y nueve de septiembre, ambas de dos mil veinte, dictadas enExpediente 4439-2020 Página 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los expedientes 3733-2017, 2691-2018 y 2622-2019, respectivamente.] No está demás indicar que, en el presente caso, desde el momento en que se planteó la a lzada, la promotora de la garantía constitucional tenía la real posibilidad de prever que el precepto normativo cuestionado sería utilizado como fundamento para resolver –sobre la admisibilidad o rechazo de la apelación interpuesta–, por lo que no opera ex cepción alguna respecto de la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes referido en cuanto a la necesidad de que exista
fundamento para resolver –sobre la admisibilidad o rechazo de la apelación interpuesta–, por lo que no opera ex cepción alguna respecto de la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes referido en cuanto a la necesidad de que exista expectativa futura de aplicación del enunciado legal objetado. En virtud de lo manifestado, se concluye que el planteamiento de la garantía de inconstitucionalidad de mérito, adolece de vicios procesales para su viabilidad, por lo que, ante la inobservancia del referido requisito –la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional –, se enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto debe declararse si n lugar y, siendo que el a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones consideradas, con la modificación en cuanto a imponer a la abogada Ana Gabriela Díaz Morales, en su calidad de abogada auxiliante y por ser l a responsable de la juridicidad del planteamiento , una multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la que esta sentencia adquiera firmeza; con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. LEYES APLICABLESExpediente 4439-2020 Página 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
legal que corresponde. LEYES APLICABLESExpediente 4439-2020 Página 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3 -89; 38, 72 y 73 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de la vacancia del cargo de la Vocalía IV, dispuesta en el Acuerdo 5 -2020 de esta Corte, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación promovido por Aurora López Benavente de Cruz –interponente– y, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a imponer a la abogada Ana Gabriela Díaz Morales, en su calidad de abogada auxiliante y por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento, una multa de un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contados a parti r de la fecha en la que esta sentencia adquiera firmeza; con el
deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contados a parti r de la fecha en la que esta sentencia adquiera firmeza; con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 4439-2020 Página 14