🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4474-2013

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4474-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4474-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4474-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de junio de dos mil trece, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Superintendente de esa entidad, Miguel Arturo Gutiérrez Echeverría, contra el artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán. Es ponente en el present e caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación cero mil ciento setenta y tres - dos mil doce - cero cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro (01173-201204434), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala, promovido contra la incidentante por Juan Manuel Yanes Chávez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: citó el artículo 12

que se impugna de inconstitucional: artículo 209, primero y segundo párrafos, del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violad a: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : la solicitante señaló que el primero y segundo párrafos, d el artículo 209, del Código de T rabajo que prescribe n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mi smo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vi gentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa in currida.”, violan el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que : a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede

trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… Esta Sala al analizar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, advierte que en el presente caso, no se prevé que el artículo 209 del Código de Trabajo impugnado de inconstitucional, sirva de base en una resolución futura que vulnere los principi os constitucionales de derecho de defensa y elExpediente 4474-2013 2

principio jurídico del debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de las siguientes razones: a) el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, se solicitó dentro de las diligencias de reinstalación planteadas por el señor Juan Manuel Yanes Chávez en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria , dentro del expediente identificado con el número cero un mil c iento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro; b) dentro de las diligencias de reinstalación el Juzgado de primera instancia al declarar con lugar la reinstalación del señor Juan Manuel Yanes

número cero un mil c iento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro; b) dentro de las diligencias de reinstalación el Juzgado de primera instancia al declarar con lugar la reinstalación del señor Juan Manuel Yanes Chávez, en resolu ción de fecha once de septiembre de dos mil doce, el artículo impugnado de inconstitucional ya fue aplicado al caso concreto por el juez a quo. En tal virtud, en el presente caso no se prevé que dicha norma servirá de base a una resolución futura, sino que la misma ya fue aplicada y sirvió para declarar con lugar las diligencias de reinstalación aludidas anteriormente, estableciéndose que en el presente caso, no se dan los presupuestos establecidos por la ley para declarar con lugar la presente inconstitucionalidad, por lo que la misma deviene improcedente y as í debe resolverse…”.

Y resolvió: “I.) Sin lugar el incidente de inconstitucional (sic) parcial de ley en caso concreto del artículo doscientos nueve del Código de Trabajo, planteado por el Superintendente de Administración Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria -SATconforme lo aquí considerado . II. ) Se condena en costas a la parte vencida dentro del presente incidente; III. ) Se fija al abogado José Rodrigo Reynoso Gaitán en concepto de multa, la cantidad de un mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal

efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme…”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado : a) estimó equivocadamente que su intención es limitar o impedir el ejercicio de la libertad sindical, sin tomar en cuenta que s u pretensión consiste en la necesidad de audiencia a l ente patronal, a efecto de que se garanticen los derechos fundamentales de amb as partes de la relación laboral ; y b) no tomó en cuenta que existen reiterados fallos de esta Corte en los que se establece que, cuando el interponente es una entidad estatal, no procede la condena en costas procesales ni la imposición de multa al abogado auxiliante, puesto que se presume que se actúa de buena fe y en defensa de los intereses del Estado, tal y como ocurre en el caso concreto. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso intentado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el recurso de apelación y agregó que : a) no está actuando de mala fe, y que condenarla en costas e imponer multa al abogado aux iliante, implicaría atentar contra sus derechos de acción y de defensa ; y b) se debe analizar el hecho relativo a que la inexistencia jurídica del sindicato implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se declare con lugar la apelación interpuesta . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio

sindicato implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se declare con lugar la apelación interpuesta . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con la norma constitucional que estima infringida, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la disposición impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación promovido y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDOExpediente 4474-2013 3

  • IA) De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.

B) De conformidad con el artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo, los trabajadores que están formando un sindicato g ozan de inamovilidad desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, por lo que el derecho de libertad sindical contenido en la norma referida, debe ser ejercitado por aquéllos independientemente y sin necesidad de hacér selo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe

independientemente y sin necesidad de hacér selo saber al patrono, situación que no implica imputación alguna que repercuta en su esfera jurídica. Dentro de ese contexto, el patrono que viola la garantía descrita precedentemente a favor de los trabajadores, debe atenerse a la consecuencia jurídica que prevé el segundo párrafo, del artículo 209 Ibídem, es decir, la reinstalación inmediata de aquéllos, puesto que constituye un derecho que deviene expresamente de la norma, no siendo necesario citarlo, oírlo y vencerlo en juicio, ya que la decisión del j uez no es resultado de una cuestión contenciosa, sino por el contrario, de la infracción a la ley que comete el empleador, por lo que se busca reconducirlo para que su accionar retorne a la legalidad. - IIEn el caso de estudio, la Superintendencia de Administración Tributaria promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 209 del Código de Trabajo, específicamente en sus párrafos primero y segundo, que establece n: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será

un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan d ejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.”; argumenta la incidentante que la norma viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Gu atemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio ; y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindicato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. - IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general

privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”, por lo que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo Ibídem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento enExpediente 4474-2013 4

que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medio s de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronun ciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, se considera esencial porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la garantía contenida en el primer párrafo, del art ículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada (la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el proced imiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los

la multa impuesta al empleador). De esa cuenta, se advierte que el proced imiento contenido en el artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad de los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo , no implica imputación alguna al patrono, en virtud de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo de los párrafos primero y segundo, del artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa de la Superintendencia de Administración Tributaria, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en l a norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en responsabilidad (supuestament e) por desconocer la existencia de la causa que la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sin dicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar

imputable a la norma sino -eventualmentelo sería a una probable lenidad de la autoridad administrativa en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sin dicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría alegar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada; y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa (al promover el recurso de apelación correspondiente), respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma impugnada. Este criterio fue soste nido por esta Corte en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, emitida en el expediente mil novecientos veintisiete - dos mil trece (19272013). Habiendo de svirtuado que la norma cuestionada contraviene el derecho de defensa de la entidad in terponente, se hace menester señalar que el artículo 209 del Código de Trabajo regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profe sión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer aExpediente 4474-2013 5

ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria relacionada encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización

encuentra asidero en el artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autoriz ación previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo que en su artículo 1 señala: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente con tra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afi liación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia

Conforme lo anterior , el derecho de libertad sindical contenido en el artículo 209 Ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección Gene ral de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de dos de septiembre, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil ocho , emitidas en los expedientes dos mil doscientos cincuenta y dos , dos mil setecientos treinta y uno y tres mil ciento ochenta y dos - dos mil ocho (2252, 2731 y 31822008), respectivamente. Asimismo, en cuanto al argumento de la interponente al apelar la resolución de primera instancia, relativo a la condena en costas y la imposición de multa al abogado auxiliante, se considera importante resaltar que esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al interesado e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, cuando esas calidades recaen en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la condena y multa relacionadas, por presumirse la buena fe en

recaen en un empleado o funcionario público, o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la condena y multa relacionadas, por presumirse la buena fe en sus actuaciones al proceder en defensa de los intereses del Estado. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deb en encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte del mencionado sujeto procesal y del abogado patrocinante. Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo de dos mil diez, trece de noviembre de dos mil doce y dieciocho de julio de dos mil trece, emitidas en los expedientes doscientos veinticinco - dos mil diez, mil trescientos noventa y seis - dos mil doce y tres mil trescientos noventa y seis - dos mil doce (225 -2010, 1396 -2012 y 3396 -2012), respectivamente. Finalmente, en cuanto al argumento de la in cidentante, al evacuar la audienciaExpediente 4474-2013 6

para la vista ante este Tribunal, relativo a que la inexistencia jurídica del sindicato implica que la inamovilidad previamente decretada quedó sin ningún valor jurídico, se estima que el mismo deviene irrelevante en el caso objeto de estudio, puesto que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto tiene por finalidad efectuar el análisis confrontativo correspondiente entre la norma impugnad a y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

confrontativo correspondiente entre la norma impugnad a y la disposición constitucional que se estima violada, por lo que esta Corte no considera necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, m otivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa respectiva al abogado patrocinante, por los motivos señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148 , 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria ; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación de que no se condena en costas procesales a la interponente ni se impone multa al abogado patrocinante, por la razón considerada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO

CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES HECTOR EFRAÍN TRUJILLO

ALDANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...