Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4478-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4478-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4478-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4478-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de septiembre de dos mil once , dictado por el Juzgad o de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mer cantil promovido por María Eugenia Ruíz Perusina. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Delmy Rocío Castañeda González. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, qu ien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario treinta – dos mil (30-2011) tramitado en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala , Amparo Onoria Cifuentes de León
Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: del antecedente respectivo se resume: a) en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala , Amparo Onoria Cifuentes de León promovió demanda sumaria de des ahucio y cobro de rentas atrasadas contra Edgar Ramírez Ralda y María Eugenia Ruíz Perusina; b) María Eugenia Ruíz Perusina interpuso excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosa y falta de personalidad, las cuales fueron declaradas sin lugar; c) contra esa decisión, la demandada planteó recurso de apelación, que en resolución de veintiocho de junio de dos mil nueve, no fue otorgado, pues el Juez de la causa estimó que de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que se con ceda la impugnación planteada la arrendata ria apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que la aplicación en el caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil infringe el artículo 4 de la Constitución Política de la República , porque le niega como parte demandada el acceso a los medios de impugnación , sin permitirle acceder a una defensa adecuada, estableciendo condiciones que no se señalan para la parte actora ; la denegatoria del recurso de apelación , fundamentada en que no se han consignado las rentas dentro del juicio originario , constituye una limitación, proporcionándole menores
defensa adecuada, estableciendo condiciones que no se señalan para la parte actora ; la denegatoria del recurso de apelación , fundamentada en que no se han consignado las rentas dentro del juicio originario , constituye una limitación, proporcionándole menores ventajas que a s u contraparte para poder refutar las resoluciones que le son desfavorables. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable el artículo 243 del Código Procesal Civil y Me rcantil. G) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(….)En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que la accionante María Eugenia Ruíz Perucina (sic) parte demandada dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas seguido en primer grado, con fecha veinte de julio del año dos mil once plantea elExpediente 4478-2011 2
presente inci dente de Inconstitucionalidad en caso concreto argumentando que existe violación a los artículos 4, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicarse el artículo 243 del Código Procesal Civil Mercantil que le denegó la apelación correspondiente, sin embargo el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil establece claramente que el arrendatario apelante deberá antes de otorgarle dicho recurso, acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, indicando que este artículo
dicho recurso, acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio, indicando que este artículo es violatorio porque hay desigualdad en lo requerido. Sin embargo, se establece que no existe violación en dicho artículo puesto que en los juicio (sic) de conocimiento especialmente en materia sumaria se contempló dicho presupuesto a efecto precisamente de que no haya desigualdad entre los sujetos procesales muchos (sic) menos del derecho de defensa y libre acceso a los tribunales a los sujetos procesales y no causarle un perjuicio mayor al arrendante y darle oportunidad también al arrendatario que solvente su situación mediante el pago de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio. Además tal como indica el Ministerio Público se deberá aplicar lo que est ablece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, norma que aplica a los procedimientos de inconstitucionalidad en caso concreto al existir tres fallo s contestes que regulan el procedimiento sumario siendo que la Corte de Constitucionalidad ya sentó jurisprudencia al respecto es procedente declarar que no existe inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que se concluye que no existe confrontación entre la norma impugnada y la norma constitucional invocada. En consecuencia, la presente acción debe ser declara sin lugar y así debe resolverse (…)”. Y resolvió: “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil interpuesto por María Eugenia Ruíz Perusina, parte demandada dentro del juicio sumario de desocupación
concreto, en contra del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil interpuesto por María Eugenia Ruíz Perusina, parte demandada dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas entablado por Amparo Onoria Cifuentes de León en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Mu nicipio de Mixco, Departamento de Guatemala. II) Por imperativo legal, se condena al pago de las costas procesales causadas dentro del presente incidente a la interponente María Eugenia Ruíz Perusina (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló, señalando que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil al ser evidente que su contenido infringe el derecho de igualdad, por limitar la interposición del recurso de apelación al arrendatario , impedimento que no exi ste para el arrendante; además indicó que el auto apelado le causa agravio, pues omite expresarse en cuanto a la confrontación de la norma atacada y los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) Amparo Onoria Cifuentes de León , manifestó que la resolución proferida se encuentra ajustada a derecho, ya que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al señalar que no se concederá la apelación, en tanto no se acredite el pag o corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; agregó que la parte demandada debe en concepto de alquileres doce meses, además de los servicios de luz y agua . Solicitó que se declare improcedente el incidente
juicio; agregó que la parte demandada debe en concepto de alquileres doce meses, además de los servicios de luz y agua . Solicitó que se declare improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se condene en costas a la incidentan te. C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, que laExpediente 4478-2011 3
Corte de Co nstitucionalidad ya ha determinado en diferentes fallos que el artículo ahora impugnado no viola los derechos de igualdad, defensa y de libre acceso a los tribunales de justicia , reconocidos por los artículos 4 , 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casac ión, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posi bilidad de examen que se abre sí la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se p roduzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por
El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se p roduzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente asunto, María Eugenia Ruíz Perusina, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , por considerar que con su aplicación se vulneran los artículos 4,12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aduce la solicitante que en el juicio sumario promovido en su contra por Amparo Onoria Cifuentes de León, el Juez de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, fundamentándose en la norma impugnada, dictó resolución de veintiocho de junio de dos mil once, por la que no otorgó la apelación que interpuso contra la resolución que declaró sin lugar las excepciones de incompetencia, demanda defectuosa y falta de personalidad. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos , ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento , se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de
concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satis facer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de l as contiendas relativas a arrend amientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepci ones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arre ndamiento, imputada por una de las partes a la otra . En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagadoExpediente 4478-2011 4
los alquile res o consignado su importe dent ro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstrui r el uso de la al zada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario,
medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstrui r el uso de la al zada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resu elve, como el de aquéllos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al der echo de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunal es, el fallo debe aprobarse…” [así se consideró entre otras sentencia s en las de cinco de octubre de dos
hace al der echo de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunal es, el fallo debe aprobarse…” [así se consideró entre otras sentencia s en las de cinco de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente 2074-2006 el uno de abril de dos mil once, dictada en el expediente 2684-2010 y dieciocho de octubre de dos mil diez , dictada en el expediente 1530-2010. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que en reiteración de los criterios jurisprudenciales antes citados, el incidente bajo examen es notoriamente improcedente pues no existe la contravención de normas constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma impugnada, motivo por el cual debe confirmarse el auto venido en grado, con la modificación que se indica en la parte resolutiva concerniente a l a imposición de la multa correspondiente a la abogada auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 , 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por María Eugenia Ruíz Perusina y, como consecuencia confirma el auto apelado, con la modificación que se le
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por María Eugenia Ruíz Perusina y, como consecuencia confirma el auto apelado, con la modificación que se le impone la multa de un mil q uetzales (Q.1,000.00) a la abogada auxiliante Delmy Rocío Castañeda González, que deberá pagar en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento de pago , su cobro se hará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.