Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4492-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4492-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 4492-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4492-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de mayo de dos mil quince, dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artícul o 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Alexander Edilzar Velásquez Navarro. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Fernando Sáenz Barrios. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de fijaciónde pensión alimenticia 1057-2013-01882 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Mamyuri Noemí Gómez Avelar contra Alexander Edilzar Velásquez Navarro -incidentante-. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Todas las excepciones se op ondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°., 12, 28, 29, y 204 de la Constitución Política de la República
demanda o la reconvención”. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°., 12, 28, 29, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base d e la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante, de las constancias procesales y del auto apelado, se extrae lo siguiente: a) ante la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Mamyuri Noemí Gómez Avelar promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra Alexander Edilzar Velásquez Navarro -apelante-; b) en la ilación procesal el demandado interpuso la excepción previa de incompetencia, la que la juzgadoraExpediente 4492-2015 2
de mérito rechazó sustentada en que “ de conformidad con la ley todas las excepciones se interponen al contestar la demanda ”; c) ante tal decisión,el demandadoimpugna de inconstitucional el párrafo del artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Todas las excepcione s se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención”; disposición legal que estima vulnera los artículos 4°., 12 , 28, 29, y 204 constitucionales, ya que en el caso concreto se le condiciona la posibilidad de presentar y admitir las excepciones previas en un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, salvo que conteste la demanda y si no se hace, no se pueden interponer los citados mecanismos de defensa. E) Resolución de primer grado: la Juez Quinto de
excepciones previas en un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, salvo que conteste la demanda y si no se hace, no se pueden interponer los citados mecanismos de defensa. E) Resolución de primer grado: la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…La juzgadora estima que no es procedente acceder a lo solicitado pues no se advierte contravención a las normas constitucionales que denuncia trasgredidas, aunado a ello este n o cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la ley de la materia como lo son a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, además de acuerdo a la sentencia de fecha dieciocho de noviembre del dos mil tres, dentro del expediente mil ciento cuarenta - dos mil tres de la Corte de Constitucionalidad resolvió que (…) el incidentante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada, debiendo tener un capítulo especial que pueda subdividirse en apartados en los que se expresará en forma razonada, y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones y ante su omisión dispone el artículo 30 del citado Acuerdo se ha facultado para omitir su análisis, por lo que se debe de declarar sin lugar el
razonada, y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones y ante su omisión dispone el artículo 30 del citado Acuerdo se ha facultado para omitir su análisis, por lo que se debe de declarar sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (…) En el presente caso la infrascrita juez considera que se debe condenar en cos tas alExpediente 4492-2015 3
interponente Alexander Edilzar Velásquez Navarro y también imponerle una multa de mil quetzales al abogado auxiliante licenciado Juan Fernando Sáenz Barrios…” Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Alexander Edilzar Velásquez Navarro. II) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Juan Fernando Sáenz Barrios, la cual deberá ser depositada dentro de tercer día de quedar firme la presente resolución…”
II. APELACIÓN Alexander Edilzar Velásquez Navarro -incidentanteapeló, pronunciándose en los mismos términos del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Agregó que el auto impugnado contiene una escasa fundamentación porque la juez se limita a desvirtuar su pretensión, arguyendo situaciones de forma.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El incidentantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Agregó que no se hizo por parte de la juez, la debida confrontación de su posición ante los
A) El incidentantereiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación. Agregó que no se hizo por parte de la juez, la debida confrontación de su posición ante los preceptos constitucionales citados. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta. B) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por la juez de conocimiento en cuanto haber declarado sin lugar el incidente, al considerar que el incidentante no demuestra con los motivos expuestos que la norma que señala de inconstitucional en la parte que refiere, se oponga a los derechos constitucionales q ue invoca. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y que se confirme la resolución impugnada. C) Mamyuri Noemí Gómez Avelar no alegó. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, comoExpediente 4492-2015 4
acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La inconstitucionalidad en caso concreto no es la vía para reclamar la indebida aplicación de una norma procesal. -IIAlexander Edilzar Velásquez Navarro -incidentantedenuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención”, sustentado en que la
Civil y Mercantil en la parte que dice: “…Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o la reconvención”, sustentado en que la norma invocada vulnera las normas constitucionales contenidas en los artículos: 4°., 12 , 28, 29, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Juez le condiciona la posibilidad de presentar y admitir las excepciones previas en un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, a que conteste la demanda y si no se hace , no se pueden interponer los citados mecanismos de defensa. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en casos concretos únicamente puede formularse contra disposiciones normativas, no contra actos, criterios o decisiones de autoridad, como es el c aso de las resoluciones que emiten los jueces en los distintos ámbitos en que se imparte justicia. Esto es congruente con el criterio sostenido por esta Corte en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad presume el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la ley que se impugna, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal debe decidir; ii) que el fallo a dictarse dependa de la validez de la ley o norma cuestionada; y iii) el razonamiento suficiente que confronte la norma impugnada con la constitucional y evidencie las violaciones aducidas. Este Tribunal advierte que en el caso de estudio, si bien denuncia la inconstitucionalidad de una norma, al dar lectura al libelo del escrito inicial se advierte que lo que pretende el ahora solicitante es manifestar su inconformidad
Este Tribunal advierte que en el caso de estudio, si bien denuncia la inconstitucionalidad de una norma, al dar lectura al libelo del escrito inicial se advierte que lo que pretende el ahora solicitante es manifestar su inconformidad con una resolución judicial [que deriva del rechazo de una excepción previa de incompetencia, al no haberse interpuesto al contes tar la demanda o laExpediente 4492-2015 5
reconvención], no habiendo hecho un razonamiento que indique los motivos porque la disposición legal o normativa que acusa es inconstitucional; por ello, tomando como asidero los razonamientos con los que se resolvieron los precedentes invocados, se concluye que la decisión impugnada no tiene ninguna de las tres características descritas para ser atacable mediante la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Tal circunstancia impide a esta Corte efectuar el examen compar ativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Al respecto, cabe resaltar que, en coherencia con los razonamientos asentados, es evidente que si a criterio de alguno de los sujetos procesales, una resolución judicial entraña violaciones a los preceptos constitucionales, luego del agotamiento de los recursos que la jurisdicción ordinaria establezca como mecanismos idóneos de revisión de lo resuelto, es el amparo la garantía constitucional que, en todo caso, puede instarse para que cesen l as posibles violaciones que una persona resienta en sus derechos (en similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil setecientos sesenta y cuatro
cesen l as posibles violaciones que una persona resienta en sus derechos (en similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintiocho de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil setecientos sesenta y cuatro (4764-2011), diecisiete de diciembre de dos mil trece, dictada en el expediente cuatro mil trescientos treinta y cuatro - dos mil trece (4334 -2013) y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente cuatro mil trescientos diecinueve - dos mil trece (4319-2013). Con fundamento en lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión de que la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que la misma ha sido planteada en contra de una resolución dictada dentro de un proceso judicial y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, cuya inaplicación se pretenda, como lo requiere la ley de la materia; razón por la cual, debe declararse sin lugar la apelación confirmado la resolución recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127,Expediente 4492-2015 6
130, 131, 163, inciso d), de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
130, 131, 163, inciso d), de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alexander Edilzar Velásquez Navarro -incidentante-, contra el auto de once de mayo de dos mil quince, dictado por la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de inconstitucionalidad.