Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_454-2020 r
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_454-2020 r
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 454-2020 Página 1/19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 454-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Joaquín Horacio Herrarte De León contra la frase que establece “ debe demandarse a aquel por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código”, co ntenida en el artículo 414 del Código de Trabajo.El solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Pablo Arce Gordillo. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD : A)Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario 01173 -2016-13444, del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por el incidentante contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . B)Norma que se impugna de inconstitucional:artículo 414 del Código de Trabajo. Esta norma regula: “Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquel por el
inconstitucional:artículo 414 del Código de Trabajo. Esta norma regula: “Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquel por el procedimiento establecido en el juicio ord inario de trabajo, previsto en el presente Código.” Lo dispuesto en la frase subrayada es la sometida a control de constitucionalidad. C)Normas constitucionales que se estiman violadas: citó losExpediente 454-2020 Página 2/19
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artículos2º, 4º, 51, 94, 100 y 115 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: lo expuesto por el solicitante se resume: a)es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y -al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y con la edad de sesenta añosha cumplido con más de ciento ochenta (180) cuotas de contribución al seguro social, requisitos indispensables para acceder a la pensión por el riesgo de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del referido Instituto , Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia ; b)solicitó al Departamento de Invalidez Vejez y Sobrevivencia que le fuera otorgada la jubilación, por el riesgo de vejez ; sin embargo ,la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto
de Invalidez Vejez y Sobrevivencia que le fuera otorgada la jubilación, por el riesgo de vejez ; sin embargo ,la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social denegó la cobertura requerida con el argumento de que no reunía con doscientas cuarenta cuotas; c) contra esa decisión, interpuso apelación y la Junta Directiva del citado Instituto declaró sin lugar el recurso; d) en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovió juicio de previsión social contra la referida Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el objeto obtener la pensión relacionada y dentro del trámite del proceso promovió “ incidente de reconocimiento de la demanda de la pensión por el riesgo de vejez “con el objeto de que “el asunto en discusión fuera resuelto en auto” a efecto que el asunto principal se dilucidara por ese medio con base en los artículos 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326, 362, 363 y 365 del Código de Trabajo;10, 135, 140, 141, 142 y 165 de la Ley del Organismo Judicial. La incidencia fue rechazada con fundamento en que el artículo 414 del Código de Trabajo establece que “debe demandarse aExpediente 454-2020 Página 3/19
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aquel por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabaj o, previsto en el presente Código” ; e)contra el rechazo referido promovió nulidad por violación de ley, recurso que fue admitido para su trámite; f) promovió incidente de
aquel por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabaj o, previsto en el presente Código” ; e)contra el rechazo referido promovió nulidad por violación de ley, recurso que fue admitido para su trámite; f) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra la frase “debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código”y solicitó que se declare su inaplicabilidad. D.2) Razonamientos y argumentos: el interponente señaló: a)el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala menciona el vocablo “vida” el cual debe entenderse no solo como el mero hecho de existir, sino como toda circunstancia que coloque a la dignidad de la persona por encima de cualquier condición, en paridad y sin detrimento de sus semejantes, c on lo cual se materializa ese comportamiento fraternal que debe privar entre los seres humanos. En cuanto a la “justicia” no solo concebida desde la concepción de “dar a cada uno lo que corresponde”, sino debe promover todas aquellas acciones que equiparen yque generen equidad de una persona, frente al segmento de la población activa. En cuanto a la “seguridad” a la que va el orden de aseguramiento de una jubilación, pensión o prestación similar, que finalmente conlleve lo que los expertos en el tema denomi nan “seguridad humana”. Y sobre el “ desarrollo integral ” debe entenderse que el mismo no concluye con el cese de la época productiva, porque a pesar de la etapa de la jubilación, la persona que ha cambiado diametralmente su condición no debe quedarse estancada, sino que su proyección desde ese estadio será para distribuir
concluye con el cese de la época productiva, porque a pesar de la etapa de la jubilación, la persona que ha cambiado diametralmente su condición no debe quedarse estancada, sino que su proyección desde ese estadio será para distribuir –con el ingreso monetario correspondiente - su tiempo en otras actividades; b) conforme los artículos 51, 94, 100 y 115 constitucionales, al Estado de Guatemala le corresponde proteger a l as personas de la tercera edad y para el caso que nos ocupa a quienes –luego de su vida productiva pasan a condición de jubilados-, deExpediente 454-2020 Página 4/19
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esa cuenta la aplicación de la norma impugnada resulta inconstitucional , porque lejos de que la resolución del tema de una pensión tenga que hacerse hasta el momento de dictar sentencia y no mediante auto con el apoyo legal, dista de una salida procedimental acorde con la Constitución, se convierte en un trámite engorroso que confronta con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, violando el derecho de defensa y el debido proceso al no aplicar la normativa relativa a los incidentes y que la resolución de la solicitud de la pensión sea más expedita y la exclusión para el caso concreto de la norma impugnada. La judicatura, como contralora de la constitucionalidad y juridicidad en sus actuaciones , goza de la facultad de no aplicar una disposición que contraviene las normas constitucionales; c) se vulnerael artículo 203 constitucional al vedarse el derecho de aplicar una justicia pronta y cumplida . La pretensión principal es la obtención de
la facultad de no aplicar una disposición que contraviene las normas constitucionales; c) se vulnerael artículo 203 constitucional al vedarse el derecho de aplicar una justicia pronta y cumplida . La pretensión principal es la obtención de una pensión por vejez y su tramitación por vía incidental cumple con los principios de celeridad y prontitud, para el caso de una pensión por vej ez. Por ello, pretende la inaplicación de la disposición denunciada y que la substanciación del proceso de previsión social sea por la via incidental . E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró:“…De acuerdo con la normativa que rige el procedimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, y conforme a la doctrina emitida por la Corte de Constitucionalidad en la materia, se determin a que la acción de esta naturaleza persigue evitar la aplicación de la norma cuestionada en la decisión que a futuro y respecto del fondo del asunto decide el tribunal sin embargo en el caso de mérito, no se cumple con este presupuesto, en vista que dentro del trámite de la demanda promovida en Juicio Ordinario Laboral identificada con el número cero un m il ciento setenta y tres guión dos mil dieciséisExpediente 454-2020 Página 5/19
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guión trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, oficial Primero que se tramita ante el Juzgado Sép timo de Trabajo y Previsión Social que se refiere el postulante no existe la posibilidad que se dicte resolución alguna posterior a aquélla por la cual se
guión trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, oficial Primero que se tramita ante el Juzgado Sép timo de Trabajo y Previsión Social que se refiere el postulante no existe la posibilidad que se dicte resolución alguna posterior a aquélla por la cual se decidió no ad mitir para su trámite el incidente al que denomina de reconocimiento de la demanda de la pensión que por riesgo de vejez, es más el accionante promovió nulidad por violación de ley, por lo que se es tablece que al no haber objetado en forma debida la resolución a través de la cual no admite para su trámite el incidente relacionado, este adquirió firmeza. Sobre ese particular debe afirmarse que lo que el incidenta nte denunc ia,es una cues tión fáctica que no puede serv ir para analizar la cons titucionalidad de la norma. En todo ca so esa debió ser ladefensa que opus iera an te e l juez q ue conoce de la causa para que este, al momento que se intentara hacer uso del recurso de apelación estableciera si era o no pertinente aplicar, al caso en particular, o dispuesto en la resolución que decide no dar trámite al incidente con tenida en la norma ahora impugnada de inconstitucionalidad en caso concreto. Hubiese s ido en esa inst ancia en la que debió aducir tal argumentosin embargo, no consta que haya hecho uso de esa vía recursiva, que funde tal ex tremo (…) Se concluye que la inconstitucionali dad en caso concreto de mérito, no existe base para determinar la colisión constitucional que se denuncia del artículo 414 Código de Trabajo, pues conforme quedó establecido en cuanto a la norma cuestionada se aprecia que ya no existe
caso concreto de mérito, no existe base para determinar la colisión constitucional que se denuncia del artículo 414 Código de Trabajo, pues conforme quedó establecido en cuanto a la norma cuestionada se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que la petición formulada por el incidentante en el sentido que se tramite en forma incidental el reconocimiento por parte de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuanto a que le asiste el derecho a ser beneficiado a la pensión de vejez y sobrevivencia debido a que ya cumplió con el pago de las cuotas aportadas y el advenimiento de la edadExpediente 454-2020 Página 6/19
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estipulada para hacerse acreedor de mismo; el postulado del a rtículo 414 delCódigo de Trabajo previs to en ésta ya ha sido aplicado en el ca so concreto al haberse declarado dentro de la tramitación del Juicio Ordinario Laboral identificado con el número cero un m il ciento setenta y tres guión dos mil dieciséis g uión trece mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, ofic ial primero q ue se tramita ante elJuzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, resolución por medio de la cual decide no acceder a la solicitud formulada por el incidentante razón por la cual el Ministerio Público se pronunc ia en el sentido quela lncons titucionalidad en Caso Concreto promovida sea declarada sin lugar al dictar el auto razonado correspondiente, y emita declaración respecto de la condena en cos tas y multa respectiva ; V) Este órgano jurisdiccional al hacer el estudio respectivos concluye en lo siguiente: a) El
promovida sea declarada sin lugar al dictar el auto razonado correspondiente, y emita declaración respecto de la condena en cos tas y multa respectiva ; V) Este órgano jurisdiccional al hacer el estudio respectivos concluye en lo siguiente: a) El planteamiento realizado por elaccionante sustenta elementos a su personal criterio que podrían provocar se pueda proceder con el incidente intentado, pero no crea la premisa toral de la disposición del ar tículo 414 de Código de Trabajo,y para lo que para el efecto disponen los artículos 100 de la Constitución … 326,362, 363, 365 párrafo sex to, 367 párrafo segundo del Cód igo de Trabajo; 10,135,140 párrafos primero y segundo, 141 literal b) 142 y 165 de la Ley del Organismo Judicial.Precisamente, el párrafo que contiene el artículo 414 de Código de Trabajo establece: “...Debe demandarse a aquel por el proced imiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código”. En el Código de Trabajo fue creado e ltítulo Décimo Ter cero Capítulo Único ,Procedimiento en materia de Previsión Social y este contiene una única normativa o sea la que contieneel citado artículo 414, el cual a la fecha en que se emite la presente resolución no ha sufrido modificación alguna, en el entendido, que la misma normativa impugnada, ob liga a las partes a que en loscasos de Prev isión Social "debe" promover su acción en laExpediente 454-2020 Página 7/19
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vía respectiva, y en ese caso en concreto debepro moverse en la ordinaria laboral.
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vía respectiva, y en ese caso en concreto debepro moverse en la ordinaria laboral. De existir otro procedimiento, uno más abreviado, como el incidental, resultaría ser, que ese proced imiento pre ferentemente sería el utilizado, pero al no ser de esa forma, al noexis tir otra normativa que de fina otro procedimiento que indique a los interesados a plan tear su acción porotra vía que no sea la vía ordinaria, se estima, que en interés a un caso en particular, sea motivo suficien tepara pretender que esto sea percibido como ca usal de agravio. Ahora bien e l artículo 326 del Código deTrabajo, permite que en cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Códigose aplicara supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercant il y de la Ley delOrganismo Judicial. Eso es, en aquellos asuntos en los cuales no existe un procedimiento prees tablecido en la ley. El procedimiento previsto en el Código de Trabajo, en los asuntos de PrevisiónSocial, es la vía ordinaria y ese procedimiento trae como consecuencia que eljuez p ueda apreciar, valorarla prueba y los hechos, basado en que por ser de na turaleza de'previsión soc ial" se orienta con losprincipios de justicia y equidad, y esto únicamente se da en los procedimientos laborales, basándose paraello, e n el cuarto considerando del Cód igo de Trabajo, sobre la tutela a los trabajadores, y el artículo 2 º dela Co nstitución(…) respecto a los deberes del Estado . Elartículo414
cuarto considerando del Cód igo de Trabajo, sobre la tutela a los trabajadores, y el artículo 2 º dela Co nstitución(…) respecto a los deberes del Estado . Elartículo414 del Código de Trabajo es claro , preciso y concre to, pues determ ina una determinada vía procesal, quecomo se ha rei terado, este caso es la v ía ordinaria. En consecuencia la acc ión de inconsti tucionalidadresulta inevitablemen te contraproducente, pues to que la norma impugnada por la parte actora sobre elargumento esg rimido no puede acogerse en este caso …” Y resolvió: “...I) Sin lugar laacción de inconstitucionalidad en caso concreto de forma específica sobre el contenido del artículo 414 del Código de Trabajo que establece ‘debeExpediente 454-2020 Página 8/19
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demandarse a aquel por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo. Previsto en el presente Código’, planteado por la parte demandante Joaquín Horacio Herrarte de León dentro del juicio ordinario laboral que promoviera en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…)II) Se impone al abogado director Juan Pablo Arce Gordillo una multa de un mil quetzales que deberá pagar dentro de los tres días siguientes de estar firme la presente resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el a quo, al resolver, hizo una errónea aplicación del incidente de inconstitucionalidad en
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el a quo, al resolver, hizo una errónea aplicación del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación , se remita el expediente a la Corte de Constitucionalidad , la que deberá señalar día y hora para la vista.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A)El solicitante no alegó. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , expresóque lo pretendido por el actor es improcedente en virtud que el proceso que se debe seguir en el presente caso es el juicio ordinario l aboral, establecido en el Código de Trabajo, en el cual se están desarrollando las distintas etapas del proceso. La cuestión que promueve el incidentante es inadmisible, y con ello pretende evadir el procedimiento ordinario laboral en el que se garantizan el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C)El Ministerio Público sostuvo: a) que comparte el fallo de primera instancia; b) de acuerdo a la normativa que rige el procedimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto y conforme a la doctrina emitida por la CorteExpediente 454-2020
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de Constitucionalidad , se determina que la acción de esta naturaleza persigue evitar la aplicación de la norm a cuestionada en la decisión a futuro y respecto del
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de Constitucionalidad , se determina que la acción de esta naturaleza persigue evitar la aplicación de la norm a cuestionada en la decisión a futuro y respecto del fondo del asunto que dicte el Tribunal, sin embargo , en el caso de mérito no se cumple con este presupuesto, en vista que dentro del trámite de la demanda no existe posibilidad de que se dicte resolución alguna posterior a aquella por la cual se decidió no admitir a trámite el incidente de reconocimiento de la pensión por el riesgo de vejez y, además, el solicitante promovió nulidad por violación de ley y al no haber objetado debidamente la no admisión de l incidente relacionado, este adquirió firmeza;c) lo que el incidentante denuncia es una cuestión fáctica que n o puede ser utilizada para analizar la inconstitucionalidad de la norma denunciada de inconstitucionalidad, en todo caso , debió ser la defensa que opusiera ante el juez que conoce de la causa para que este, al momento de que se intentara hacer uso del recurso de apelación , estableciera si era o no pertinente aplicar al caso particular, lo dispuesto en la resolución que decidió no admitir a trámite el incidente relacionado, de manera que era en aquella instancia en la que debió presentar sus argumentos, sin embargo, no consta que haya utilizado esa vía recursiva; d) se concluye que de a cuerdo a los argumentos en que descansa el planteamiento de inconstitucionalidad, no existe base para determinar la colisión constitucional que se denuncia con el artículo impugnado.Solicitó que se declare sin lugar la apelación
concluye que de a cuerdo a los argumentos en que descansa el planteamiento de inconstitucionalidad, no existe base para determinar la colisión constitucional que se denuncia con el artículo impugnado.Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IMediante la garantía de inconstitucionalidad de leyes, autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, las partes, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y enExpediente 454-2020 Página 10/19
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casación, hasta antes de dictarse sentencia, plantear como acción excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Su procedencia es declarada cuando se evidencie que el precepto cuestionado, en su ap licación, puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el Tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el Juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Para q ue la configuración de un proceso de conocimiento resulte eficaz, debe estar constituida por fases de afirmación, negación, confirmación y alegación; para lograrlo el legislador se encuentra frente a una gama de alterabilidades entre
Para q ue la configuración de un proceso de conocimiento resulte eficaz, debe estar constituida por fases de afirmación, negación, confirmación y alegación; para lograrlo el legislador se encuentra frente a una gama de alterabilidades entre las que debe decidir, con el objeto de trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema procesal. El artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala recoge el principio de prote cción especial a las personas de la tercera edad, derivado de ello, los derechos civiles y sociales de estas personas merecen una prevalencia especial en la adopción de medidas y regulaciones por parte de las entidades públicas y privadas que faciliten el goce y disfrute de sus derechos. - IIJoaquín Horacio Herrarte De León solicita que se realice control de constitucionalidad sobre la disposición del artículo 414 del Código de Trabajo quedetermina que el procedimiento establecido para demandar a l Instit utoExpediente 454-2020 Página 11/19
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Guatemalteco de Seguridad Social ,por el pago de un beneficio negado, formalmente y, en definitiva, es el juicio ordinario de trabajo , previsto en ese Código. Estima que esa disposición viola los artículos 2, 51, 94, 100 y 115 constitucionales, porque su pretensión principal es la obtención de una pensión por vejez, por lo que su trámite deb ería ser la vía incidental, pues esta cumple con los principios de celeridad y prontitud, para el caso de una pensión por vejez. Por ello,
vejez, por lo que su trámite deb ería ser la vía incidental, pues esta cumple con los principios de celeridad y prontitud, para el caso de una pensión por vejez. Por ello, pretende la inaplicaci ón de la disposición denunciada y que la substanciación del proceso de previsión social sea por la vía incidental. El tribunal de primer grado con sideró que la vía ordinaria es la que se debe desarrollar en esos casos por no existir normativa que defina otro procedimiento que permita a los interesados plantear su acción y , de existir otro procedimiento más abreviado, resultaría el preferentemente utilizado, pero, se estima el interés a un caso en particular no es motivo suficiente para pretender que esto sea declarado como violatorio de la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIIA continuación, procede determinar si el trámite para el reclamo judicial de los beneficios de la previsión social determinado en el artículo 414 del Código de Trabajo viola los artículos 2, 51, 94, 100 y 115 constitucional, por no ser la vía más expedita para obtener una resolución de fondo para resolver la pretensión del demandante de pensión por vejez. La aplicación de la norma denunciada surge cuando se prod uce conflicto entre quien estime que puede acceder a los beneficiosde la previsión social y el Instituto de Seguridad Social que no está de acuerdo en otorgarlos y ha confirmado esa situación, entendido “conflicto” como ese choque intersubjetivo de intereses por desconocimiento o violación de un precepto que preordena una conducta que en laExpediente 454-2020 Página 12/19
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desconocimiento o violación de un precepto que preordena una conducta que en laExpediente 454-2020 Página 12/19
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realidad no se cumple, como el que prevé la norma denunciada, que de no lograrse una solución autocompositiva (arreglo directo, amigable composición, transacción, etcétera), debe incoarse un proceso mediante una demanda, en ejercicio de l derecho de acción, en observancia de las exigencias legales; en consecuencia, procede un proceso de conocimiento, en el que el accionante pretendería la declaración de un derecho subjetivo en su favor. En sentencia dictada el siete de julio de dos mil once (dentro del expediente 387-2007), esta Corte señaló que el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al indicar que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley: “… denota la idea de que ese derecho fundamental está integrado por una parte nuclear, que sería su contenido esencial, y una parte periférica, que sería su contenido accesorio. De esa cuenta, el contenido esencial (el libre acceso) es la parte que no admite límite, está vedada a toda limitación, lo que no ocurre con el contenido accesorio (el ejercicio de las acciones y la defensa de derechos), que es objeto de regulación legal y de las limitaciones que el legislador establezca, con la condición de que estén debidamente justificadas…” Para establecer esas limitaciones en el ejercicio de acciones y defensas de los derechos en los proces os judiciales, el legislador se encuentra frente a una
limitaciones que el legislador establezca, con la condición de que estén debidamente justificadas…” Para establecer esas limitaciones en el ejercicio de acciones y defensas de los derechos en los proces os judiciales, el legislador se encuentra frente a una gama de alterabilidades entre las que debe decidir, con el objeto de trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema proc esal. Algunas de esas líneas directrices son las llamadas “ reglas técnicas del debate procesal” las cuales dan respuesta respecto del procedimiento a establecer ante dos modalidades antagónicasExpediente 454-2020 Página 13/19
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(oralidad o escrituración, mediación o inmediación, disposició n o inquisición, celeridad o seguridad, etc étera). Cuando el legislador opta por una de ellas desplaza automáticamente la otra, en razón de que no pueden existir al mismo tiempo actitudes que se autoexcluyen. Esto no implica que no puedan sucederse en etapas diversas del proceso (por ejemplo, una es escrita y la siguiente oral). En ese sentido, se pronunció esta Corte en las sentencias dictadas en los expedientes 601-2011, 4107-2011, 56-2014. Respecto de este tema, Adolfo Alvarado Velloso explica que en el Derecho Procesal, el contenido de las normas jurídicas implica la solución legal a un conflicto de convivencia y que es posible que cada problema que nazca a raíz de ella genere distintas interrogantes en orden a buscar respuestas que pueden ser antagónicas. De ahí que el legislador deba optar siempre por una de por lo menos
conflicto de convivencia y que es posible que cada problema que nazca a raíz de ella genere distintas interrogantes en orden a buscar respuestas que pueden ser antagónicas. De ahí que el legislador deba optar siempre por una de por lo menos dos soluciones, para regular el proceso como medio de debate. Debe elegir alguna de las alternativas que se le presentan como posibles respuestas para solucionar los interrogantes que pueden formularse al respecto: 1) ¿quién debe iniciar el proceso? 2) ¿quién lo impulsará? 3) ¿quién lo dirigirá? 4) ¿habrá que imponer formalidades para el debate? 5) en su caso, ¿cómo se discutirá en el proceso? 6) ¿quién y cómo lo sentenciará? 7) ¿qué valor tendrá lo sentenciado? Cada pregunta admite por lo menos dos respuestas y el legislador opta por la que se halle acorde con la filosofía política que lo inspira (ver Alvarado Velloso, Adolfo; Lecciones de Derecho Procesal Civil, adaptado a la legislación procesal de Guatemala por Mauro Roderico Chacón Corado; editado por la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas; página 221). Por ejemplo, el juicio ordinario que regula el Código Procesal Civil y Mercantil responde a principios procesale s propios de un sistema seguro, aunqu