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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4548-2015 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4548-2015 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

EXPEDIENTE 4548-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4548-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inc onstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Ismael López Linares, quien actuó con el auxilio del abogado Jorge Leonel Cordón Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presiden ta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas 01163 -2014-00690 promovido por Compañ ía Industrial Accionada, Sociedad Anónima contra Andrés Hernández Quiroa e Ismael López Linares. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artícu los 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso

Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Compañía Comercial Industrial Accionada, Sociedad anónima, promovió juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas contra Ismael López Linares, quien al ser emplazado,EXPEDIENTE 4548-2015 2

contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de pago, la cual fue admitida a trámite; b) al ofrecer sus respectivos medios de prueba, omitió adjuntar el document o por el cual acreditaba el pago realizado a la entidad demandante, por lo que el cuatro de junio de dos mil quince, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la excepción planteada, y como consecuencia, declaró con lugar el referido juic io sumario; c) contra ese fallo, el demandado planteó apelación, no obstante ese recurso no fue concedido por el juzgador tras estimar que su interponente incumplió con lo estipulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a q ue no acompañó la documentación que acreditare el supuesto pago realizado. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el solicitante expuso que la disposición objetada conculca sus derechos garantizados en los artículos 4 y 12 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no le

jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: el solicitante expuso que la disposición objetada conculca sus derechos garantizados en los artículos 4 y 12 de la Co nstitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no le concedió el recurso de apelación instado contra la sentencia que declaró con lugar el juicio sumario de desocupación y cobros de rentas atrasadas incoado en su contra, pese a que tiene derecho a hacer uso del mismo, sin tener la obligación de cumplir con acompañar la documentación que acredite el pago realizado, pues en el juicio subyacente se discutió el pago de rentas atrasadas. E) Resolución de primer grado: El Juzgado Décimo Tercero d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…luego de analizar los argumentos vertidos arriba a la conclusión que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada es improcedente, to da vez que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento viola las garantías constitucionales (…) contenidas en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de donde la norma cuya aplicación se ti lda de inconstitucional para el presente caso, se ha aplicado resguardando los derechos de ambas partes y en aplicación conjunta con los artículos constitucionales citados, permitiendo al vencido en juicio que en este caso es el arrendatario a interponer e l medio de defensa de apelación por su inconformidad con el fallo emitido en (…) cuatro de junio de dos mil quinceEXPEDIENTE 4548-2015 3

(….)por lo que en aplicación de esto último citado es que no se otorgó el recurso

inconformidad con el fallo emitido en (…) cuatro de junio de dos mil quinceEXPEDIENTE 4548-2015 3

(….)por lo que en aplicación de esto último citado es que no se otorgó el recurso de apelación interpuesto por no haberse acompañado a la sol icitud el documento que compraba el pago corriente de los alquileres como tampoco obraba en autos que se haya efectuado con anterioridad la consignación de tal pago. Esto tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad con relación al planteamiento de la inconstitucionalidad que supuestamente genera el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre las que se cita la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, dentro del expediente númer o mil ochocientos dos guión dos mil catorce (…). En consecuencia de lo argumentado y la jurisprudencia citada, además, tomándose en cuenta que dentro del presente incidente debió de existir un razonamiento o análisis jurídico el cual opera como condición sine qua non para la calificación del mismo, pero resulta que dicho análisis no existió y este órgano Jurisdiccional carece de facultad para suplir lo que es la obligación del incidentante, por lo cual en ese orden de ideas, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada debe ser declarada sin lugar. (…) en el presente caso la inconstitucionalidad es declarada sin lugar, por lo que es procedente condenar en costas al interponente y sancionar al Abogado auxiliante de la parte recurrente a una multa de mil quetzales.” Y resolvió: “I) Sin lugar por improcedente la Inconstitucionalidad en

y sancionar al Abogado auxiliante de la parte recurrente a una multa de mil quetzales.” Y resolvió: “I) Sin lugar por improcedente la Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada en incidente por Ismael Lopez Linarez, por lo considerado; II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales causadas y se impone la mu lta de mil quetzales al Abogado Jorge Leonel Cordón Martínez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN Ismael López Linarez, apeló el auto emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEXPEDIENTE 4548-2015 4

A) La incidentante se limitó a ratificar los argumentos expuestos tan to en el escrito de apelación. Solicitó que se revoque el auto venido en grado y como consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) Compañía Comercial Industrial Accionada, Sociedad Anónima , indicó que la pretensión del incidentant e mediante la presente acción, es que se otorgue el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que declaró con lugar el juicio sumario de desocupación y cobros de rentas atrasadas promovido en su contra, lo cual es totalmente improcedente, pues denuncia una violación a su derecho de defensa, pese a que fue debidamente citado, oído y vencido en el referido

sumario de desocupación y cobros de rentas atrasadas promovido en su contra, lo cual es totalmente improcedente, pues denuncia una violación a su derecho de defensa, pese a que fue debidamente citado, oído y vencido en el referido proceso. Señaló que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en relación a que la supuesta inconstitucionalidad atribuida al a rtículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, es inexistente, pues esa norma no niega al accionante el derecho y oportunidad de plantear la apelación dentro de esa clase de juicios. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el juzgador al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, sustentado en que de conformidad con jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se podía determinar que la inconstitucionalidad denunciada al artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser declarada sin lugar, pues no existe contravención de preceptos constitucionales. Arguyó que el accionante está utilizando medios que tienen el único fin de r etrasar el proceso incoado en su contra. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada, confirmándose el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto,

cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo,EXPEDIENTE 4548-2015 5

resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proc eso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIIsmael López Linarez, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 243 Código Procesal Civil y Mercantil, motivado por no habérsele concedido el recurso de apela ción que planteó contra la sentencia que declaró con lugar el juicio sumario de desocupación y cobros de rentas atrasadas instado en su contra, ante la omisión de este de adjuntar documentación con la cual acreditara el pago requerido. Expuso que la disposición objetada conculca sus derechos garantizados en los artículos 4 y 12

rentas atrasadas instado en su contra, ante la omisión de este de adjuntar documentación con la cual acreditara el pago requerido. Expuso que la disposición objetada conculca sus derechos garantizados en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no le concedió el recurso de apelación instado contra el referido fallo pese a que tiene derecho a hacer uso del mismo, sin tener la obligación de cumplir con acompañar la documentación que acredite el pago realizado, pues en el juicio subyacente se discutió el pago de rentas atrasadas -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luís Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, deEXPEDIENTE 4548-2015 6

manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…” . En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones expresadas por la solicitante se refieren concretamente a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de veintidós de ju lio de dos mil quince, emitida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento

a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de veintidós de ju lio de dos mil quince, emitida por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante la cual denegó el recurso de apelación que instó contra la sentencia proferida en el juicio sumario de desocupación y cobros de ren tas atrasadas, por no haber adjuntado la documentación que acreditare el pago realizado, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razon es de inconformidad del peticionario, ya que este funda su denuncia de colisión entre la norma denunciada y los artículos constitucionales citados, sin indicar de forma técnica, la razón jurídica que justifique su impugnación, pues las razones en que funda menta su solicitud se refieren a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conoci miento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no se ajusta a las situaciones que permite la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado.

LEYES APLICABLES

materia para conocer el fondo del asunto, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y deEXPEDIENTE 4548-2015 7

Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto po r Ismael López Linarez –incidentante– contra el auto de veintiuno de agosto de dos mil quince proferido por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y en consecuencia, confirma la resolución apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MÉNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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