Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4567-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4567-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4567-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4567-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de agosto de dos mil diez, dictado por el Juzgado C uarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Danilo Olaverri Mel gar. El postulante actuó con su propio auxilio. Es ponente en este caso, el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario interdicto de despojo cero un mil cuarenta y uno - dos mil ocho – cero cero seiscientos doce (01041 -2008-00612), tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Norma qu e se impugna de inconstituci onalidad: artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Oscar Adán Pinot promovió en su contra y de Víctor Alfredo
precedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Oscar Adán Pinot promovió en su contra y de Víctor Alfredo Olaverri Melgar, juicio sumario de interdicto de despojo; b) al ser em plazados, se opusieron a la demanda e interpusieron las excepciones de “ falta de legitimidad para demandar la posesión o tenencia del bien inmueble ” y “falta de veracidad en los hechos en que basa el actor su demanda ”. También plantearon reconvención cont ra el demandante; c) el citado órgano jurisdiccional dictó resolución de dieciocho de julio de dos mil ocho, por la que, con fundamento en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispuso no admitir la reconvención con el argumento de que los hechos en los que se fundamenta la reconvención darían lugar, en todo caso, a un interdicto de amparo posesión y tenencia, el cual tiene un trámite diferente al que se agotaba en esa oportunidad; d) interpuso nulidad y el referido Juzgado, mediante resol ución de uno de diciembre de dos mil ocho, la declaró sin lugar; e) apeló esa decisión , conociendo en alzada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la que, al resolver, dictó resolución de veintiuno de octubre de dos mil nue ve, en la que declaró sin lugar la apelación y, como consecuencia, confirmó el auto apelado. E) Argumentos que sirven de base para demandar la declaratoria de inaplicabilidad del precepto
lugar la apelación y, como consecuencia, confirmó el auto apelado. E) Argumentos que sirven de base para demandar la declaratoria de inaplicabilidad del precepto impugnado: el solicitante basa su pretensión en los siguientes argum entos: a) la aplicación realizada por el Juez de Primera Instancia del artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, para rechazar la reconvención planteada es violatoria a su derecho de defensa, pues le limita su derecho de accionar ante el órgano j urisdiccional competente. Afirma que esa decisión lo dejó en estado de indefensión; b) aduce que no obstante que en la reconvención planteada se dan todos los presupuestos que señala el artículo impugnado, la misma fue rechazada. E) Resolución de primer gr ado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en TribunalExpediente 4567-2010 2
Constitucional, consideró: “(...) Inconstitucionalidad significa según el diccionario de Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su página 531 Dí cese de aquellas disposiciones legales que contradicen la Constitución y el diccionario de Manuel Osorio en su página 373 dice que inconstitucionalidad Partiendo del principio inexcusable en los Estados de Derecho de la Supremacía de la Constitución se h an de reputar como inconstitucionales todos los actos, leyes, decretos o resoluciones que se aparten de sus normas o las contradigan. Este Juzgado al hacer el análisis respectivo el juzgador establece que: 1 -. En ningún momento se deja al incidentante de conformidad con lo establecido en el
contradigan. Este Juzgado al hacer el análisis respectivo el juzgador establece que: 1 -. En ningún momento se deja al incidentante de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, en estado de indefensión pues consta en autos que el incidentante ya dilucidó recursos o remedios procesales en contra de la aplicación de dicha norma. 2 -. Asimismo se establece que dicha norma impugnada no vulnera ningún derecho constitucional, toda vez que la norma impugnada contempla la posibilidad de que la resolución pueda ser revisada por una instancia superior mediante la interposición de recursos por parte de qu ien estime que lo resuelto no se encuentre ajustado a derecho, con lo cual también se garantiza el derecho de defensa del interesado. Por lo cual es procedente hacer las declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: “...I) sin lugar el incide nte de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Danilo Olaverri Melgar, en contra del artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. II) Se condena al incidentante al pago de las costas procesales causadas en el presente in cidente. III) Se impone la multa de mil quetzales al abogado Danilo Olaverri Melgar, la cual deberá hacer efectiva en el tercer día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrarse en la vía ejecutiva correspondiente. ...”.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante manifestó su inconformidad con el auto impugnado en virtud de que
correspondiente. ...”.
II. APELACIÓN El postulante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante manifestó su inconformidad con el auto impugnado en virtud de que el mismo lesiona y restringe su derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como c onsecuencia, se revoque el auto impugnado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por ende, la inaplicabilidad al presente caso del artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Oscar Adán Pinot indicó: a) para que la inconstitucionalidad en caso concreto sea analizada, el solicitante debe señalar en forma puntual la ley o partes de la misma que impugna y la norma constitucional supuestamente contravenida, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación, ello con el objeto de que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su inaplicabilidad en el caso concreto; b) afirma que dicho razonamiento opera como condición sine qua non, para la procedencia de est e tipo de garantía, ya que de ser omitidos, el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra incapacitado para efectuar el análisis de la cuestión planteada. De esa cuenta, se puede concluir que para establecer si el planteamiento de inconstituc ionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben ser inaplicadas, necesariamente debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que se basa su
estima que la norma o normas impugnadas deben ser inaplicadas, necesariamente debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que se basa su planteamiento, mismo que debe revelar analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considera violados. AduceExpediente 4567-2010 3
que el postulante no señaló en forma técnica razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a cuestiones netamente fácticas. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, en virtud de que el incid entante no efectuó el debido confrontamiento de la norma impugnada con la norma constitucional denunciada vulnerada. Asegura que para establecer si la norma denunciada es inconstitucional, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben ser inaplicadas, necesariamente, debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que se basa su planteamiento y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y los de jerarquía constitucional que considera vulnerados. En ese orden de ideas, se advierte que en el caso objeto de estudio, el postulante omitió esos extremos. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO ---I--- La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por
se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO ---I--- La inconstitucionalidad de ley en caso concreto es la garantía constitucional por medio de la cual la persona que se estime afectada directamente por la inconstitucionalidad de una ley puede denunci ar tal hecho ante quien corresponda. Este mecanismo puede hacerse valer contra las normas que hubieren sido citadas como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulten del trámite del juicio. Conforme la Ley de la materia, la viabilidad del incidente de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, se determina en razón de que la ley cuestionada surja en ese proceso, como una cuestión relacionada con el asunto principal, pero no sobre resoluciones emanadas de un órgano jurisdiccional las cuales tienen sus propios medios de defensa. ---II--- En el caso sub judice , Danilo Olaverri Melgar promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario interdicto de despojo de interdicto que Oscar Adán Pinot promovió en su contra y de Víctor Alfredo Olaverri Melgar. Aduce que la aplicación del artículo impugnado infringe disposiciones constitucionales que garantizan su derecho de defensa. De la impugnación que se efectúa, resulta evidente que el peticionante no dirige su impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad
impugnación en la vía correcta, puesto que denuncia una situación que no es imputable a la norma que se cuestiona de inconstitucionalidad, sino atribuible a un acto de autoridad que, en todo caso, es el que podría eventualmente ser adverso a las normas constitucionales. Esta afirmación atiende al hecho de que la denuncia que formula el incidentante está dirigida a cuestionar la decisión que asumió el juez ante quien i ntentó reconvenir a su adversario. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente planteado no se adecua a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de control constituci onal, razón por la cual su petición debe ser denegada, para ello es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por los motivos aquí considerados , con la modificación de precisar lo relativo al caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante.Expediente 4567-2010 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°., 2°., 3°., 5°., 7°., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la apelación interpuesta. II) Confirma el auto apelado, pero por las razones anteriormente consideradas, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado Danilo Olaverri Melgar, su cobro se hará por la vía legal correspondient e. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.