Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4580-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4580-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4580-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4580-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de julio de dos mil once, dictado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en l a excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto presentado por Clara Patricia Carrillo Montenegro contra el artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio de l abogado Hugo Roberto Cahal Tenas . Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de terminación de contrato de trabajo cero un mil noventa - dos mil seis – cero cero ciento noventa y uno (01090-2006-00191), promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra Clara Patricia Carrillo Montenegro. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 12, y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurí dico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante describió el contenido de los artículos constitucionales precitados, que regulan
Fundamento jurí dico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante describió el contenido de los artículos constitucionales precitados, que regulan lo concerniente a los deberes del Estado, al derecho de defensa y la tutelaridad de las leyes de trabaj o, respectivamente. Adujo que l a aplicación de la norma impugnada contraviene su derecho de defensa porque faculta al juez para que resuelva sin prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido, sin embargo , basados en el principio de realidad y objetividad, ese ha sido el mecanismo utilizado por las instituciones del Estado para ejecutar despidos, ocasionando graves perjuicios a los trabajadores por encontrarse en desventaja económica ante la parte patronal. Ello en clara violación al derecho de defensa y al debido proceso como resultado de aplicar la norma que impugna, ya que existe una antinomia con la norma constitucional. El no entrar a conocer sobre la justicia o injusticia del despido conduce a infringir la Constitución Política de la República, ya que la supuesta falta por la que el empleador solicitó el despido obedece a que se ausentó de sus labores por un mes, no obstante estaba suspendida en forma verbal por enfermedad , por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , también considera que el despido que se pretende constituye represalia por ser afiliada activa en calidad de secretaria local de la filial sindical del Hospital Juan José Arévalo Bermejo. Además la pretensión del empleador viola los artículos 1, 3, 4, 76 de la Ley del Servicio Civil y 106, 108, 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 192 del Código de Trabajo y 21 de la Ley Orgánica
viola los artículos 1, 3, 4, 76 de la Ley del Servicio Civil y 106, 108, 111 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 192 del Código de Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…)” Este Juzgado al hacer el análisis jurídico de las actuaciones procesales pertinentes, a la presente excepción y lo argumentado por las partes se establece lo siguiente: a) La accionante Clara Patri cia Carrillo Monterroso plantea incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 380 del Código de Trabajo, manifestando que la parte patronal Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende se autorice su terminación de la relación laboral por haberse ausentado de sus labores, no existiendo falta laboral alguna en virtud que su ausencia de labores se debió por motivosExpediente 4580-2011 2
de salud contando con la debida autorización médica respectiva, iniciándose el incidente de ley posteriormente a la supuesta falta existiendo prescripción. b) La acción promovida se estima carece de la legitimación necesaria al no existir una justificación plena por medio de la cual permita demostrar que efectivamente exista una antinomia de leyes, o sea una norma de c arácter constitucional confrontada con una ley de carácter ordinario, tomando en cuenta que ambas son de naturaleza obligatoria pues son emanadas por el órgano competente para ello, en su caso. La argumentación de si es válida o no la norma contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo que en su particular punto de vista
tomando en cuenta que ambas son de naturaleza obligatoria pues son emanadas por el órgano competente para ello, en su caso. La argumentación de si es válida o no la norma contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo que en su particular punto de vista infiere que le afecta, no se explica por sí sola, pues en ella se determina el procedimiento a seguir previo a conseguir la autorización de la terminación de contrato de trabajo, o sea que la parte empleadora debe de agotar previamente ese procedimiento permitiendo a las partes si así fuere su deseo el aportar medio probatorios, y al agotarse su tramitación la emisión de la resolución respectiva. Por lo cual no logra advertirse la confr ontación alegada por tales normas en virtud que las partes gozan de un debido proceso y el derecho de defensa, por los motivos antes expuestos y al considerarse que no existe violación alguna de las normas constitucionales y las normas ordinarias invocadas procede declarar sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad planteado por lo que en tal sentido deberá resolverse lo procedente …”. Y resolvió: I) Sin Lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteada por la parte incidentada Clara Patricia Carrillo Monterroso en contra del artículo 380 del Código de Trabajo, por las razones consideradas; II) Notifíquese”.
II. APELACIÓN La excepcionante apeló, manifestando que planteó la inconstitucionalidad debido a que considera como un fin y deber del Estado la justicia que es esencial e irrevocable, proteccionista de los ciudadanos, es por ello que el Estado a través de todas las instituciones es el encargado de velar por el cumplimiento del estado de derecho,
considera como un fin y deber del Estado la justicia que es esencial e irrevocable, proteccionista de los ciudadanos, es por ello que el Estado a través de todas las instituciones es el encargado de velar por el cumplimiento del estado de derecho, cumpliendo los preceptos constitucion ales, en el presente caso, la norma impugnada colisiona con otras de carácter constitucional y ordinarias vigentes en el ordenamiento legal. El artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que las relaciones entre empleadores y el trabajador son conciliatorias, tutelares para los trabajadores, y el 106 ibidem indica que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superadas a través de la contratación individual o colectiva, asimismo, lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Servicio Civil que establece que los trabajadores de la administración pública deben estar garantizados contra despidos que no tengan como fundamento una causa legal, y que en caso de duda en la interpretación siempre se hará en el sentido más favorable para los trabajadores. Su pretensión al interponer la excepción era que se respetaran sus derechos principalmente los de justicia, igualdad, defensa, el debido proceso y el principio in dubio pro operario.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifestó que l a interponente señala que la autoridad recurrida viola la Constitución Política de la República , lo que no es cierto, ya que desde el momento en que se interpone el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo , la accionante tiene la oportunidad de oponerse y demostrar represalias. Tampoco indica cuál
Política de la República , lo que no es cierto, ya que desde el momento en que se interpone el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo , la accionante tiene la oportunidad de oponerse y demostrar represalias. Tampoco indica cuál es el caso concreto y cu ál es la norma señalada de inconstitucional que lesiona derechos de la parte en u n caso concreto y cómo le afecta . Solicitó que se declare sin lugar elExpediente 4580-2011 3
recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, al haber considerado, entre otros argumentos, que no existe contradicción entre la norma especial impugnada y la norma constitucional señalada como tal. Al efectuar el análisis del caso concreto, se colige que pese a que la postulante no indica puntual, concreta y precisa mente cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas pues no lo indica en forma técnica, ni expone argumento jurídico que justifique la impugnación, basando su pretensión en simples razones que no son suficientes para fundamentar una petición de tanta trascende ncia, no evidenciándose que la norma objetada de inconstitucionalidad transgreda los artículos 2, 12 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que tampoco encuentra que la solicitante de la inconstitucionalidad se encuentre en esta do de indefensión, ni violación a sus derechos.
inconstitucionalidad transgreda los artículos 2, 12 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que tampoco encuentra que la solicitante de la inconstitucionalidad se encuentre en esta do de indefensión, ni violación a sus derechos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de l a República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o inci dente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al asunto que el tribunal debe decidir, por lo que al no concurrir esa situación, la inconstitucionalidad no puede prosperar. Además, causa la improcedencia de dicho mecanismo de control constitucional, el hecho de que la norma impugnada no vulnere o confronte los preceptos del Texto Fundamental enunciados. -IIClara Patricia Carrillo Montenegro promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por el solicitante, aduciendo que no expr esó argumentación ni fundamento que evidencie colisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los
El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por el solicitante, aduciendo que no expr esó argumentación ni fundamento que evidencie colisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos expuestos por el incidentante son de naturaleza procesal, por lo que debió utilizar los medios de impugnación previstos en las leyes ordinarias. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea apl icable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de e mitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que la interesada señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación alExpediente 4580-2011 4
caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, primer párrafo , del Código de Trabajo, con los artículos 2º , 12 y 103 de la
Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, primer párrafo , del Código de Trabajo, con los artículos 2º , 12 y 103 de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que l a interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. [Criterio sostenido en sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce en el expediente un mil novecientos sesenta y tres – dos mil once (1963-2011)]. Asimismo, este Tribunal considera importante resaltar que los argumentos expresados por el solicitante se refieren a lo regulado en los artículos 1, 3, 4, 61, y 76 de la Ley de Servicio Civil, los cuales por su carácter de ley ordinaria no pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido , es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no condena en costas procesales a la interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro, y que
siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido , es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que no condena en costas procesales a la interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro, y que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Clara Patricia Car rillo Montenegro, excepcionante , en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: a) no se condena en costas a la solicitante, por la razón considerada; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Hu go Roberto Cahal Tenas, quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de tercero día de esta firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.