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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4595-2009 -Reglamento

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4595-2009 -Reglamento
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4595-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4595-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de junio de dos mil ocho, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada contra la última frase del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, Acuerdo 1118 dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003, de doce de marzo de dos mil tres, interpuesta por la entidad Asociación de Amigos de los Niños Hogar Mi Casa, por medio de su Representante Legal, Enrique Baltazar Barillas Cardona, quien actuó bajo la dirección y procuración de las abogadas Ana Lucrecia Palomo Marroquín y Wendy Isabel Rodríguez Aldana.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio económico coactivo número ciento cuarenta y cuatro – dos mil seis (144-2006) tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: última frase del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Instancia de lo Económico Coactivo. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: última frase del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contenido en el Acuerdo Número 1118 de t reinta de enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 157, 171, inciso a), 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Gua temala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se constituyeron en la sede de la Asociación de Amigos de los niños Hogar mi Casa, inscrita con el número patronal cuarenta y ocho mil setenta y nueve (48079), con el objeto de revisar los registros contables de esa entidad correspondiente al período del uno de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de mil nov ecientos noventa y nueve. Los citados funcionarios levantaron acta de revisión dos mil setecientos cuarenta y tres / noventa y nueve, en la que se hicieron constar la diligencia y el detalle del total de salarios pagados a sus empleados por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil seiscientos setenta y ocho quetzales con noventa y cuatro centavos (1,950,678.94) en el período antes indicado; b) por estimar que existía diferencia entre los salarios reportados y los salarios pagados en el cálculo de la planilla de seguridad social del patrono, lo que

período antes indicado; b) por estimar que existía diferencia entre los salarios reportados y los salarios pagados en el cálculo de la planilla de seguridad social del patrono, lo que evidenciaba que el empleador no había pagado la Bonificación Decreto 78-89 del Congreso de la República, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social procedió a emitir la nota de cargo doscientos cuarent a y cuatro mil doscientos seis (244,206) de veintidós de septiembre de dos mil, por la cantidad de ciento ochenta y dos mil noventa y tres quetzales con sesenta centavos (Q.182,093.60); c) contra dicha nota de cargo la postulante presentó impugnación, la que, en resolución de veintidós de septiembre de dos mil, emitida por la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, fue declarada sin lugar y, como consecuencia, se confirmó la nota de cargo impugnada; d) elExpediente 4595-2009 2

patrono interpuso recurso de ap elación, el cual fue rechazado por extemporáneo; e) posteriormente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, juicio económico coactivo contra la empresa solicitante, con el objeto de cobrarle el monto en concepto de aquellas diferencias encontradas en las contribuciones reportadas a ese Instituto. Dentro de dicho proceso la peticionante interpuso las excepciones de prescripción, de caducidad de l a instancia, de pago y de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

prescripción, de caducidad de l a instancia, de pago y de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acue rdo Número 1118 de treinta de enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85-2003 de doce de marzo de dos mil tres. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la interponente se resume: a) el Decreto 78 -89 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, modificado por los Decretos 7 -2000 y 37 -2001, establece el Bono Incentivo como una prestación de productividad y eficiencia. Según el artícul o 2º. del citado Decreto, el monto de la Bonificación Incentivo se fijará de modo consensual entre el patrono y el trabajador. Los montos que se señalan en esos Decretos constituyen cantidades mínimas susceptibles de ser superadas; b) el artículo 4º. del A cuerdo 1118 del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres, establece que: “ El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador, en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su contabilidad y registro de trabajadores y sa larios. El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el

debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su contabilidad y registro de trabajadores y sa larios. El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el salario total del trabajador. Se entiende por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la ley y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato o relación laboral, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Se exceptúan los pagos que se hagan a la termi nación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a los trabajadores, así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley. ”; c) el artícul o 4º. relacionado, contradice normas de la Constitución al modificar una disposición contenida en la Ley de Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, Decreto 78 -89 del Congreso de la República y sus reformas. Para el efecto del análisis respectivo, dicho Decreto regula la prestación denominada “bonificación incentivo”, la cual tiene por objeto estimular y aumentar la productividad y eficiencia de los trabajadores (artículo 1º.). De acuerdo con el artículo 2º. la bonificación incentivo sería convenida de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores, tomando como base los sistemas de productividad y eficiencia. En todo caso, la cantidad fijada por la ley sólo tenía el carácter de mínimo y susceptible de ser superada por las partes. Asimismo se estableció que el monto pagado en concepto de bonificación incentivo no estaría sujeto ni

tenía el carácter de mínimo y susceptible de ser superada por las partes. Asimismo se estableció que el monto pagado en concepto de bonificación incentivo no estaría sujeto ni afecto al pago de las cuotas patronales ni laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Instituto de los Trabajadores de la Empresa Priva da y del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, salvo acuerdo de las partes en contrario; d) elExpediente 4595-2009 3

vicio de inconstitucionalidad en caso concreto se alega en razón de que el artículo 4º., en su última frase, del Reglamento aludido prescribe: “ Se exceptúan los pagos que se hagan... así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley ...”. Lo anterior supone que no está afecta al pago de cuotas la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley, que es de doscientos cincuenta quetzales. A contrario sensu, la cantidad excedente a doscientos cincuenta quetzales que se paga en concepto de bonificación incentivo está afecta a deducciones. De tal manera que mediante la normativa reglamentaria se modifica lo dispuesto en el artículo 2º. de dicha ley, que regula que la bonificación incentivo no estará sujeta ni afecta a pago del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Instituto de los Trabajadores de la Empresa Privada y del Instituto Técnico de Capacitación y Productivi dad. Afirma que provoca inconstitucionalidad el arrogarse la potestad legislativa, inobservando lo regulado por los artículos 157, 171, inciso a), y 175 de la Constitución Política de la República. Dichos artículos se refieren a la potestad legislativa que corresponde exclusivamente al Congreso de la República y no a

inciso a), y 175 de la Constitución Política de la República. Dichos artículos se refieren a la potestad legislativa que corresponde exclusivamente al Congreso de la República y no a entes como la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que ninguna ley puede contrariar las disposiciones de la Constitución, y, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. La norma impugnada es inconstitucional, ya que contraría leyes decretadas por el Congreso de la República de Guatemala; e) la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley”, del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, en el presente caso concreto debe ser declarada inconstitucional, pues modifica una disposición legal, sin que dicha normativa haya sido emitida por el Cong reso de la República de Guatemala; f) la norma impugnada vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que las disposiciones reglamentarias no pueden modificar normar de rango superior. En el presente caso, al pretender cobrarle l os montos del bono incentivo se está contradiciendo o tergiversando la norma reguladora de la base de recaudación del tributo, ya que la intención contenida en la norma emitida por el Congreso de la República, es que la bonificación incentivo no esté sujet a al pago de la cuotas patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Instituto de los Trabajadores de la Empresa Privada y del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, salvo común acuerdo entre trabajadores y patronos. Esta bas e de exención y exclusión no puede ser cambiada por una resolución o acuerdo reglamentario del

Trabajadores de la Empresa Privada y del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad, salvo común acuerdo entre trabajadores y patronos. Esta bas e de exención y exclusión no puede ser cambiada por una resolución o acuerdo reglamentario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo anterior, solicita que se declare la inaplicabilidad al caso concreto, de la última frase del artículo objetad o de inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...Este órgano jurisdiccional, con la investidura que le faculta la ley, en pro de las garantías constitucionales al hacer un análisis de las actuaciones y los argumentos vertidos por las partes, constata que la incidentante interpone una defensa constitucional sin apoyo alguno, puesto que no indica en donde resulta el fundamento seña lado de inconstitucionalidad, toda vez que ni en la demanda, ni en el título ejecutivo en el que se funda el cobro que se pretende, fue citada como apoyo de derecho la norma legal impugnada. Se consideró lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la viabilidad del planteamiento respectivo en virtud que la frase de la norma impugnada ya no se encuentra vigente, para la determinación de la norma que resultare aplicable; y toda vez que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adjuntó a la evacu ación de audiencia elExpediente 4595-2009 4

acta de revisión número: dos mil setecientos cuarenta y tres diagonal noventa y nueve de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve practicada por los inspectores designados, en la cual se estableció una diferencia d e los salarios reportados

acta de revisión número: dos mil setecientos cuarenta y tres diagonal noventa y nueve de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve practicada por los inspectores designados, en la cual se estableció una diferencia d e los salarios reportados con los efectivamente pagados, encontrándose pendiente de pago otros rubros corrientes a horas extras y bonificaciones diferentes a las normadas contenidas en el Decreto 78 -89 del Congreso de la República, en dicha acta también ap arece la firma del Representante Legal del Patrono Asociación de Amigos de los Niños Hogar Mi Casa, y el sello respectivo de dicha entidad, quien en esa oportunidad debió aclarar que tipo de bonificaciones son las referidas en el acta de revisión antes re lacionada, o en su caso, al no estar conforme con lo reportado según la revisión practicada, efectuar las impugnaciones respectivas, puesto que el planteamiento efectuado no tiene asidero legal que sustente el derecho que pretende hacer valer. Por lo que d eviene procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada. Y así debe resolverse. Resta únicamente resolver en relación a las costas causadas y la sanción impositiva, por lo cual este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional, haciendo aplicación de los artículos 44, 56, 144 y 148 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente estima procedente la imposición de las costas causadas dentro la presente acción al vencido, así como de una multa de cien quetzal es al abogado auxiliante. ..”. Y resolvió: “I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de la última frase del artículo

como de una multa de cien quetzal es al abogado auxiliante. ..”. Y resolvió: “I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de la última frase del artículo 4º. del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Reglamento de Seguridad Social, mediante Acuerdo número 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85-2003, de doce de marzo de dos mil tres, planteado por el patrono Asociación de Amigos de los Niños Hogar mi Casa, por medio de su Representante Legal Enrique Bal tazar Barillas Cardona dentro del juicio económico coactivo al inicio relacionado que promueve el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) En consecuencia, se impone la multa de cien quetzales al abogado auxiliante. III) Se condena al vencido al pag o de las costas causadas dentro de la presente acción de Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto antes relacionado…”.

II. APELACIÓN La excepcionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó su inconformidad con lo considerado en el auto apelado, por lo siguiente: a) aún cuando la ejecutante no cita como apoyo de derecho la norma legal impugnada, sí la está utilizando como fundamento para cobrarle la cuota patronal sobre una diferencia en el salario que es exactamen te la bonificación incentivo que, para los trabajadores de la Asociación de Amigos de los Niños Hogar Mi Casa, es más del mínimo establecido en el Decreto 78-89 y sus reformas; b) en el presente caso, mediante el título ejecutivo y la demanda se pretende el cobro de una “Diferencia en contribuciones sobre

establecido en el Decreto 78-89 y sus reformas; b) en el presente caso, mediante el título ejecutivo y la demanda se pretende el cobro de una “Diferencia en contribuciones sobre los salarios efectivamente pagados por el patrono y los reportados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social” en planillas de seguridad social, pero esa diferencia la obtuvieron los inspectores al sum ar los salarios reportados y la bonificación incentivo que conforme a la ley y a la doctrina legal existen, la cual no está afecta al pago de las cuotas patronales, razón por la cual no fue reportada; c) debe tenerse presente que la inconstitucionalidad en caso concreto es procedente no sólo si la norma inconstitucional es citada como apoyo de derecho en la demanda, sino también cuando de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, como ocurre en el presente caso. Solicitó que seExpediente 4595-2009 5

revoque el auto venido en grado y, como consecuencia, se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable la última frase del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres, lo cual determinará la improcedencia del cobro efectuado por el ejecutante. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó lo siguiente: a) según acta de revisión dos mil setecientos cuarenta y tres / noventa y nueve (2743/99) de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por los Inspectores Patronales del Instituto, se

mil setecientos cuarenta y tres / noventa y nueve (2743/99) de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por los Inspectores Patronales del Instituto, se pudo establecer que la diferencia encontrada corresponde a que el patrono únicamente reportó al Instituto el salario base y en los demás rubros no se descuenta la cuota laboral; b) la diferencia encontrada no fue incluida en los salarios consignados en las planillas reportadas, pues estas diferencias son por horas extraordinarias y otras bonificaciones que no son la bonificación contenida en el Decreto 78–89 del Congreso de la República, que el patrono pagó a sus trabajadores. Por ello solicitó que se confi rme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que la frase del artículo impugnado resulta inconstitucional porque contraviene el contenido de los artículo 157 y 171, inciso a), constitucionales, relacionados con la potestad legislativa del Congreso de la República, así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175, porque tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es superior. Con la frase de la norma impugnada se pretende modif icar la Ley de Bonificación Incentivo para los trabajadores del sector privado, no obstante que dicha bonificación no está sujeta, ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Instituto de los Trabajadores de la Empresa Privada y del Instituto Técnico de Capacitación y Productividad. En ese sentido resulta inconstitucional y por lo mismo no aplicable en el caso de mérito, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta.

CONSIDERANDO

--I--

Técnico de Capacitación y Productividad. En ese sentido resulta inconstitucional y por lo mismo no aplicable en el caso de mérito, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta. CONSIDERANDO --I-- Al tenor de los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualqui er instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En el ámbito judicial, mediante la referida garantía constitucional todo ciudadano puede reclamar su derecho de que el principio de supremacía constitucional impere en los procesos en los que figura como parte, cuando abrigue la expectativa razonable de que serán aplicadas en su caso concreto disposiciones infra-constitucionales que a su juicio no armonizan con la Ley Fundamental. En consecuencia con ello, la declaración de inaplicabilidad que constituye la pretensión natural en eso casos, debe estar vinculada a preceptos que se prevé que servirán de base a resoluciones futuras, y no a aquellos que ya lo fueron respecto a decisiones previamente asumidas. La inobservancia de este presupuesto procesal enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del planteamiento sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.Expediente 4595-2009 6

--II-- En el presente caso, la Asociación de Amigos de los Niños Hogar Mi Casa promovió

sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional.Expediente 4595-2009 6

--II-- En el presente caso, la Asociación de Amigos de los Niños Hogar Mi Casa promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la última frase del artículo 4º. del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo Número 1118 de treinta de enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres, dentro del expediente formado con ocasión del juicio económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la solicitante, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. La interponente estima que la última frase del artículo impugnado contraviene los artículos 157, 171, inciso a), 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues con base a lo estab lecido en dicha norma el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le requiere el pago del monto en concepto de diferencias encontradas en las contribuciones reportadas a ese Instituto, en planillas, por el período de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Aduce que dicha normativa fue emitida por entes sin facultades para legislar, ya que con la frase impugnada que dice “ así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley ” se modificaría el artículo 2º. del Decreto 78 -89 del Congreso

la frase impugnada que dice “ así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley ” se modificaría el artículo 2º. del Decreto 78 -89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado. ---III--- En el proceso económico coactivo al que se ha hecho alusión, se presentó como título ejecutivo la nota de cargo doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos seis (244206) de veintidós de mayo de dos mil, emitida por el Jefe de la División de Recaudación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que consta el monto de la liquidación de la diferencia encontrada entre los salarios reportados y los salarios pagados en el cálculo de la planilla del seguro social efectuada por la entidad peticionante, la cual fue resultado de la revisión realizada por los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en los registros contables de esa Asociación. Esta Corte estima que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto en un juicio económico coactivo, como el que subyace a las presentes actuaciones, deviene ineficaz, por las siguientes razones: a) los artículos impugnados no constituyen las normas decisoria litis de ese tipo de ejecuciones, ya que el sustento del trámite y de las decisiones que se tomen en eso procesos ejecutivos se encuentra en otra norm ativa; y b) el título ejecutivo en que se funda la solicitud tuvo su origen en el procedimiento administrativo que agotó el referido Instituto. Cabe hacer énfasis en que la ahora postulante hubiera tenido la posibilidad de impugnar la ilegitimidad de los artículos objetados mediante denuncia formulada en sede administrativa e, incluso, dentro del

administrativo que agotó el referido Instituto. Cabe hacer énfasis en que la ahora postulante hubiera tenido la posibilidad de impugnar la ilegitimidad de los artículos objetados mediante denuncia formulada en sede administrativa e, incluso, dentro del proceso judicial de conocimiento que podía instarse luego de agotada la vía administrativa; sin embargo, en el presente caso, tal como quedó asentado en el apartado de los “resultandos”, tales ocasiones –la administrativa y la judicial - no se aperturaron debido a la negligencia de la propia administrada quien, al impugnar la nota de cargo formulada en su contra, lo hizo en forma extemporánea. De ahí que formular la impugnación hasta en la fase ejecutiva, ésta deviene inoportuna, pues, como se dijo, se dejó transcurrir la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad. [En similar sentido seExpediente 4595-2009 7

pronunció esta Corte en las sentencias de once de diciembre de dos mil ocho y nueve de julio de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes tres mil quinientos veinticinco – dos mil ocho (3525-2008) y un mil quinientos setenta y seis - dos mil diez (1576-2010)] De lo anteriormente relacionado se desprende que la postulante ha hecho acopio del control indirecto de constitucionalidad pretendiendo obtener un efecto reparador, propósito inviable en el contexto que se analiza, sobre todo porque es claro que ya no existe expectativa de aplicación de la norma impugnada en el proceso judicial subyacente, cuyo trámite es simplemente de ejecución de cobro del adeudo de aquella liquidación. Por lo anterior, se concluye que no ha sido reclamada la intervención de este

existe expectativa de aplicación de la norma impugnada en el proceso judicial subyacente, cuyo trámite es simplemente de ejecución de cobro del adeudo de aquella liquidación. Por lo anterior, se concluye que no ha sido reclamada la intervención de este Tribunal constitucional en la forma prevista por la ley, al no observ arse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto; de esa cuenta, el planteamiento que se examina deviene notoriamente improcedente y así debe declararse. Habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Const itucional de primera instancia, debe confirmarse su fallo, pero por los motivos aquí apuntados, con la modificación de que la multa se impone a cada uno de los abogados patrocinantes y asciende la cantidad de un mil quetzales. No se debe emitir condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130 , 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación que la multa se impone a

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación que la multa se impone a ambas abogadas patrocinantes, Ana Lucrecia Palomo Marroquín y Wendy Isabel Rodríguez Aldana, y la misma asciende a la cantidad de un mil quetzales cada una. II) No se hace especial co ndena en costas. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4595-2009 8

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 4595-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el treinta de julio de dos mil diez, dentro del expediente arriba identificado, formulada por la Asociación de Amigos de los Niños Hogar mi Casa, por medio de su Representante Legal, Enrique Baltazar Barillas Cardona, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que planteó contra la última frase del artículo 4o. del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social,

Representante Legal, Enrique Baltazar Barillas Cardona, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que planteó contra la última frase del artículo 4o. del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de treinta de enero de dos mil tres, aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. ANTE

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