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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4603-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4603-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4603-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4603-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de octubre de dos mil diez, dictado por el Ju zgado de Primera Instancia Civil Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto del artículo 197, del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Karla Nayeli Avelar López de Paxtor. La incidentante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Danilo Morales Gil. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: dentro del proceso sumario de desocupación de bien inmueble, promovido en su contra por José Mateo Paxtor González . B) Ley que se impugna inconstituciona l: artículos 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstit ucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: de lo expuesto por

invoca como base de la inconstit ucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: de lo expuesto por la postulante se resume: a) indica la postulante que al emitirse la resolución de veintinueve de abril de dos mil diez, que dispone para mejor fallar traer a la vista la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad Inmueble, la cual contenga el historial completo de la finca número doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintitrés (244,923), folio doscientos cuarenta y tres (243), de libro quinientos treinta y tres (533) de Quetzaltenango, señaló que contra las resoluciones que decidan auto para mejor fallar, no se admitirá recurso alguno por lo que es procedente el trámite de la excepción constitu cional; b) señala que no debe ser aplicado el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil a este caso, toda vez que faculta al juzgador de cierta manera para que pueda aportar al proceso medios de prueba que en base al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, el cual consiste en que corresponde a las partes la iniciativa del proceso, mediante su derecho de acción, son la partes las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda, este principio lo encontramos en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el artículo 197, del Código Procesal Civil y Mercantil viola las normas constitucionales contenidas en los artículos 4, al lesionar la igualdad procesal de los litigantes, dándole al juez facultades má s allá que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; el artículo 12, violado el derecho de defensa y

la igualdad procesal de los litigantes, dándole al juez facultades má s allá que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; el artículo 12, violado el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, dicha norma determina que podrá ser vencida ante juez y no por el juez, al atraer a la vista los medios de prueba que sól o a las partes le es permitido ofrecer, aportar y diligenciar ante el juez; el artículo 175, pues el artículo impugnado contraría dicha norma constitucional; d) interpuso excepción de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, por la aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que al emitir la resolución de veintinueve de abril de dos mil diez, atenta contra la jerarquía constitucional establecida y se da la violación del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al juzgador leExpediente 4603-2010 2

corresponde emitir el fallo de acuerdo a las pretensiones de las partes fundamentada en los medios de prueba por ellos ofrecidos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto pla nteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “…La Inconstitucionalidad de las Leyes en casos concretos es una garantía de la supremacía constitucional y tiene por objeto la inaplicabilidad de una ley. Puede plantearse como acción, excepción o incidente y en casación como cuestión previa o motivo del recurso, esto de conformidad con la ley. El juez de los autos, luego del estudio respetivo, estima que la excepción en estudio no es sustentada en virtud que el

o motivo del recurso, esto de conformidad con la ley. El juez de los autos, luego del estudio respetivo, estima que la excepción en estudio no es sustentada en virtud que el artículo 197 del Código Proceso Civil y Mercantil, atribuye al juzgador la facultad de acordar, para mejor proveer o fallar, y dentro del (sic) un plazo que no puede ser mayor de quince días, que se practique cualesquiera de las siguientes: a) Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; b) Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que considere necesario o que se amplíen los que ya se hubieran hecho; y c) Traer a la vista cualquiera de las actuaciones que teng a relación con el proceso. En ese orden de ideas, el artículo 197 del Código Proceso Civil y Mercantil, comprende una FACULTAD del juzgador para disponer traer a la vista medios de prueba que esclarezcan, amplíen o tengan relación al proceso sometido a su conocimiento, y esta facultad de ninguna manera vulnera el principio constitucional de igualdad que se invoca violentado, toda vez que las partes tiene dentro del proceso cargas y derechos que la ley les impone y que en caso de considerarse agraviados pu eden recurrir mediante las impugnaciones procesales establecidas, sino, más bien fortalece el principio de verdadera justicia, toda vez que los jueces como depositarios de la jurisdicción tiene la obligación de resolver conforme a la Constitución, las leye s y los principios generales del derecho, auxiliados por las facultades que les asignan las leyes, aplicándolos a casos concretos con el fin de garantizar la administración de justicia, por lo que el

tiene la obligación de resolver conforme a la Constitución, las leye s y los principios generales del derecho, auxiliados por las facultades que les asignan las leyes, aplicándolos a casos concretos con el fin de garantizar la administración de justicia, por lo que el juzgador estima que no existe inconstitucionalidad en lo preceptuado en el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil y así debe resolverse...”. Y resolvió: “...Este juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO promovido por KARLA NAYELI LÓPEZ DE PAXTOR, en contra del artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo antes considerado. II) Se condena en costas a la excepcionante, por lo antes considerado. III) Al estar firme la presente resolución, continúese con el trámite del presente proceso según el estado que guardan los autos…”.

II. APELACIÓN La excepcionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante, reiteró argumentos esgrimidos en su memorial de interposición y agregó, que en resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diez, específicamente en el numeral romanos II), resolvió que el medio de prueba de documento consistente en fotocopia legalizada notarialmente de la escritura pública ciento noventa autoriz ada en esta ciudad el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el notario Miguel Eduardo Lavagnino León, no era admitido al proceso, en consecuencias, no era aportado

fotocopia legalizada notarialmente de la escritura pública ciento noventa autoriz ada en esta ciudad el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el notario Miguel Eduardo Lavagnino León, no era admitido al proceso, en consecuencias, no era aportado al mismo, por no obrar en la actuaciones, el mismo criterio adoptó el juzgador , al resolver el memorial presentado por el tercero coadyuvante, al no tener por aportado al proceso la fotocopia indicada anteriormente; indicó que le sorprende que en resolución de cinco de abril de dos mil diez, admitiera al proceso como medio de prueba los documentosExpediente 4603-2010 3

relacionados en el memorial de cinco de abril del mismo año, presentado por el actor consistente en fotocopia legalizada notarialmente de la escritura ciento noventa que contiene el primer testimonio de dicha escritura autorizada en esta ci udad el nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos por el notario Miguel Eduardo Lavagnino León, documento que no fue ofrecido por el actor en su demanda. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la resolu ción impugnada, declarando con lugar la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. C) José Mateo Paxtor González indicó que, no es suficiente indicar que se han violado artículos de la Constitución, debe indicar en que consiste dich a violación, su procedencia, su finalidad u objeto y que se pretende, al no determinarlos en el escrito de presentación conforme la ley y por tratarse de un asunto constitucional, deviene improcedente tal petición, por lo que el juzgador tiene elementos pa ra llegar a una conclusión jurídica y

su finalidad u objeto y que se pretende, al no determinarlos en el escrito de presentación conforme la ley y por tratarse de un asunto constitucional, deviene improcedente tal petición, por lo que el juzgador tiene elementos pa ra llegar a una conclusión jurídica y emitir el fallo conforme a derecho. Solicitó que se confirme el auto apelado y se declare sin lugar el incidente. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este instrumento jurídico, que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma j urídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIPara establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, la colisión entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. En el caso bajo estudio, la incidentante considera que la aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil que establece “ Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su

determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. En el caso bajo estudio, la incidentante considera que la aplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil que establece “ Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho. 3. Traer a la vista cualquier actuación que tenga r elación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal le s conceda”, planteado en el juicio sumario de desocupación, que en su contra promovió José Mateo Paxtor González, es inconstitucional por contravenir lo dispuesto en los artículos 4º, 12, 175 y 203 de la Constitución, pues considera que cuando un Juez apli ca el precepto impugnado, aporta al proceso medios de prueba que no fueron suministrados por las partes, violando las normas constitucionales indicadas, puesto que son las partes quienes determinan el límite de la contienda. Esta Corte considera que las disposiciones que regulan el proceso de sumario, dentro de las cuales se encuentra el artículo 197 citado, no restringen deExpediente 4603-2010 4

ninguna manera el principio constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, como lo aduce el incidentante, sino por el con trario garantiza tales derechos porque

ninguna manera el principio constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, como lo aduce el incidentante, sino por el con trario garantiza tales derechos porque ordena traer a la vista actuaciones que tenga relación con el proceso, así como cualquier documentos que permita al juez fundamentar su decisión apegada a derecho; consecuentemente no puede considerarse que exista inc onstitucionalidad en el presente caso. Al margen de lo expuesto la accionante en su argumento no realizó un análisis comparativo de las normas tachadas de inconstitucionales, pues de su exposición sólo se colige su interés por la inaplicación de la ley cue stionada, por aspectos ajenos a su conformidad o no con la Constitución. Incluye además un pedimento de inconstitucionalidad de actuaciones judiciales, lo que no es procedente, puesto que por este medio únicamente podrían declararse inconstitucionales leye s, pero en ningún caso actuaciones judiciales o criterios de jueces. Estas razones permiten concluir la improcedencia de la acción planteada y habiendo declarado sin lugar la inconstitucionalidad el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apela do, con la modificación en cuanto a la imposición de multa al abogado patrocinante, por disposición de ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120 , 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163

inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia: a) Confirma el auto apelado; b) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Edgar Danilo Morales Gil, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguiente de estar firme el presente fallo, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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