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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4624-2013 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4624-2013 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4624-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4624-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de julio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de nueve de julio de dos mil trece , dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . Los incidentantes actuaron con su propio patrocinio . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I II, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio cero un mil cuarenta y siete - dos mil diez - cero cero ciento cuarenta (010472010-00140), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departame nto de Guatemala, el cual fue promovido por la entidad Mercom Bank Ltd., contra los ahora incidentantes. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 109 de la Ley de Bancos y Gropos Financieros -Decreto 19-2002 del Congreso de la República-. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)

109 de la Ley de Bancos y Gropos Financieros -Decreto 19-2002 del Congreso de la República-. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes y de lo consignado en el auto apelado , se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Mercom Bank Ltd., p romovió con tra los peticionarios ; b) los ejecutados se opusieron a la demanda e interpusieron la excepción de ineficacia del título; sin embargo, eseExpediente 4624-2013 2

mecanismo de defensa fue rechazado in limine, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en este tipo de procesos -ejecución bancaria en vía de apremio - únicamente proceden las excepciones de pago o de prescripción; c) contra tal decisión, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece, los incidentan tes interpusieron nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, y simultáneamente plantearon incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo relacionad o. D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnaci ón: los peticionarios señalan que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos financieros prevé: "El Juez sólo dará trámite a las

se fundamenta la impugnaci ón: los peticionarios señalan que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos financieros prevé: "El Juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el ban co con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será re chazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las excepciones a que se refiere el artículo 107 de la presente ley”. A criterio de los incidentantes, la norma impugnada contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que se deja en estado de indefensión a quienes f iguran como parte ejecutada en est a clase de procesos, pues limita la defensa de la persona solamente a la oposición mediante el pago de la deuda, o bien por medio de la prescripción, sin importar que existan otro s tipos de excepciones u obstáculos para oponerse a la pretensión de l ejecutante , tal como lo regula el artícul o 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que, sin enmarcar las excepciones dentro de dos tipos (pago o prescripción) garantiza el derecho del sujeto pasivo d e defenderse , a efecto de poder oponerse mediante cualquier otro tipo de excepción que de struya la eficacia del título, debiéndose

enmarcar las excepciones dentro de dos tipos (pago o prescripción) garantiza el derecho del sujeto pasivo d e defenderse , a efecto de poder oponerse mediante cualquier otro tipo de excepción que de struya la eficacia del título, debiéndose tomar en cuenta que esos títulos nacen a la vida jurídica por medio de actos privados, y no se trata de una ejecución de sentencia en la cual ya se le hubieseExpediente 4624-2013 3

dado la oportunidad a las partes de ejercitar sus derec hos. De ahí que, a l no permitirse el planteamiento de otro tipo de excepciones, que no sean las señaladas en el artículo cuestionado, se está dando una instrucción de carácter imperativa al juzgador para que deniegue cualquier otro tipo de defensa que pueda resultar idónea para destruir la pretensión de la contraparte y, consecuentemente, obliga a tener como válido e irrefutable lo dicho por el actor, lo cual implica que se concede una posición privilegiada de desigualdad al ejecutado, respecto del ejecutan te. De igual forma, arguyen los incidentantes que la norma refutada contraviene el artículo 39 constitucional, ya que l ejos de garantizar el derecho de propiedad privada, lo transgrede, pues debe tenerse como premisa que nadie puede ser privado de sus dere chos, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio; de ahí que, s iendo la propiedad privada un derecho inherente a la persona humana, al no permitirse que intervenga en determinado proceso legal y preestablecido, mediante las excepciones que estim e pertinentes, se le veda la oportunidad de defender ese derecho, lo cual resulta notoriamente arbitrario. D.3)

la persona humana, al no permitirse que intervenga en determinado proceso legal y preestablecido, mediante las excepciones que estim e pertinentes, se le veda la oportunidad de defender ese derecho, lo cual resulta notoriamente arbitrario. D.3) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , por vulnerar los artículos 12 y 39 constitucionales ; consecuentemente, debe señalarse que tal disposición normativa no resulta aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil d el departamento de Guatemala, constituid o en Tribunal Constitucional, consideró: “…no existe contradicción entre la norma inferior con la superior, en virtud de la naturaleza del presente proceso, por el contrario, cuando la parte demandada presenta sus excepciones no tiene base suficiente para solicitarlas, y en su caso desvirtuar el documento que sirve como título ejecutivo, que se entiende ya no es proceso de conocimiento sino de ejecución. Con referencia al derecho de propiedad que nuestra Carta Magna establece, el título ejecutivo que presenta dentro del proceso que nos ocupa contiene contrato de crédito signado por la entidad demandante y los ejecutados, con fecha quince de febrero de dos mil seis, en su cláusula cuartaExpediente 4624-2013 4

que garantiza el crédito cedido con la finca siete mil novecientos cuarenta y tres (7943), folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del libro dos mil cuatrocientos sesenta y seis (2466) de Guatemala, por lo que queda debidamente esclarecido el

que garantiza el crédito cedido con la finca siete mil novecientos cuarenta y tres (7943), folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del libro dos mil cuatrocientos sesenta y seis (2466) de Guatemala, por lo que queda debidamente esclarecido el porqué los ejecut ados al incumplir lo estipulado en el título ejecutivo la obligación ha recaído sobre el bien propiedad de los ejecutados; es decir que la obligación del pago de crédito quedó garantizado con el referido bien, por lo que es ilógico pensar que se está viole ntando el derecho de propiedad. En consecuencia, en base a lo ya analizado y por no obrar en autos argumentos suficientes y manifiestos de violaciones de derechos constitucionales en el caso que nos ocupa, debe hacerse las declaraciones que en derecho corr esponden”. Y resolvió: “…I. Sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre. II) No se hace especial condena en costas…”.

II. APELACIÓN Los incidentantes apelaron el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito del incidente de inconstitucionalidad planteado. Asimismo, indic aron que con la decisión impugnada se violan las normas constitucionales denunciadas, pues el r eferido Tribunal evade la obligación de realizar el análisis jurídico del caso concreto, limitándose a transcribir las argumentaciones dadas por las partes, dejándole a las mismas la obligación de encontrar el sustento legal del fallo, pues su único y resu mido considerando se concreta a afirmar que al confrontar el artículo 109 de la Ley de

transcribir las argumentaciones dadas por las partes, dejándole a las mismas la obligación de encontrar el sustento legal del fallo, pues su único y resu mido considerando se concreta a afirmar que al confrontar el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros con los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no contraviene tales preceptos constitucionales y que no existe contradicción entre la norma inferior y la superior por la naturaleza del proceso, circunstancia que permite advertir que el fallo impugnado no contiene fundamentación jurídica suficiente que justifique la decisión asumida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo expuesto en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y lo argumentado en el escrito de apelación. Solicitaron queExpediente 4624-2013

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se declare con lugar la impugnación instada y, como consecuencia, que se revoque e l fallo apelado, declarando inconstitucional , en el caso concreto, el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros . B) La entidad Merco m Bank Ltd., tercera interesada, expresó que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto carece de fundamento , ya que no se advierte que la norma reprochada transgreda los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo evidente que el objeto de l planteamiento de la presente garantía constitucional, es perjudicar l a buena marc ha del proceso que sirve de antecedente. Además, debe tenerse presente que los ejecutados, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley específica, en este caso la

presente garantía constitucional, es perjudicar l a buena marc ha del proceso que sirve de antecedente. Además, debe tenerse presente que los ejecutados, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley específica, en este caso la Ley de Bancos y Grupos Financieros, ha n tenido la oportunidad de se r citados, oídos y vencidos, y de interponer las excepciones de prescripción o de pago, que resultan ser los mecanismos de defensa idóneos para oponerse a la pretensión de la parte ejecutante; sin embargo, no han hecho uso de tales mecanismos de defensa, sin que tal circunstancia le sea imputable a la parte actora o al juez de ejecución. Asimismo, d ebe tomarse en cuenta que dicha ley es aplicable al proceso sub litis, debido a que la entidad Mercom Bank Ltd., es parte del Grupo Financiero Agromercantil, lo cual quedó acreditado con la resolución de nueve de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Bancos, identificada con el número setecientos noventa y seis - dos mil cuatro (796 -2004), la cual obra en autos , en la que se decretó la f ormalización de l referido Grupo Financiero y sus integrantes, dentro de los cuales se encuentra la citada entidad. Con base en lo anterior, puede concluirse que no existen fundamentos válidos para que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto promovido por los incidentantes , por lo que resulta procedente confirmar el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la norma impugnada no vulnera los

concreto promovido por los incidentantes , por lo que resulta procedente confirmar el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que la norma impugnada no vulnera los artículos 12 y 39 constitucionales, pues permite que se ejercite el derecho de defensa mediante la interposición de las excepciones de prescripción y de pago, dada la naturaleza del juicio subyacente . Por ello, el legislador previó cuálesExpediente 4624-2013 6

excepciones podían interponerse, pues es obvio que no se trata de un proceso de conocimiento, sino de ejecución y, por lo tanto, no puede permitirse que se interpongan l os mecanismos de defensa regulados en la ley procesal civil para otra clase de procesos. De ahí que las exc epciones mencionadas en la norma cuestionada se encuentran razonablemente ubicadas dentro del contexto de la fase procesal civil del juicio de mérito, por lo que no existe transgresión a los referidos artículos constitucionales. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que la norma objetada es de carácter procesal y únicamente establece las excepciones que pueden promoverse por parte del sujeto pasivo y de ninguna manera regula cuestiones de derecho de propiedad , razón por la que los argumentos esgrimidos por los peticionarios carecen de asidero . Solicitó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no t ransgrede normas constitucionales, pues esa disposición atiende a la protección jurídica

-IEsta Corte ha sostenido que la aplicación del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en los procesos de ejecución singular no t ransgrede normas constitucionales, pues esa disposición atiende a la protección jurídica privilegiada que la ley le confiere a las instituciones bancarias y financieras, por el rol que estas juegan en la política económica -monetaria, cambiaria y crediticia del país, y cuya liquidez, capacidad o solidez patrimonial, podría afectarse por la insolvencia de sus clientes. Por ello, conforme al artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio relacionado constituye doctri na legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que tal normativa resulta aplicable en los citados procesos de ejecución. -IIEn el presente caso, Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre promueven incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros -Decreto 19-2002 del Congreso de laExpediente 4624-2013 7

República-. Afirman los incidentantes que la norma refutada contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se deja en estado de indefensión a las personas que figuran como parte ejecutada en este tipo de procesos -ejecución bancaria en vía de apremio -, ya que limita la defensa de la persona solamente a la oposición mediante el pago de la deuda, o bien por medio de la prescripción, sin importar que existan otros tipos de excepciones u

tipo de procesos -ejecución bancaria en vía de apremio -, ya que limita la defensa de la persona solamente a la oposición mediante el pago de la deuda, o bien por medio de la prescripción, sin importar que existan otros tipos de excepciones u obstáculos para oponerse a la pretensión del ejecutante, tal como lo r egula el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que, sin enmarcar las excepciones dentro de dos tipos (pago o prescripción) garantiza el derecho del sujeto pasivo de defenderse, a efecto de poder oponerse mediante cualquier otro tipo de excepción que destruya la eficacia del título. A demás, a ducen que esos títulos nacen a la vida jurídica mediante actos privados, y no se trata de una ejecución de sentencia, en la cual ya se le hubiese dado la oportunidad a las partes de ejercitar sus dere chos. De esa cuenta, al no permitirse el planteamiento de otro tipo de excepciones, que no sean las señaladas en el artículo cuestionado, se le da una instrucción de carácter imperativa al juzgador para que , de forma arbitraria, deniegue cualquier otro tip o de defensa que pueda resultar idónea para destruir la pretensión de la contraparte y, consecuentemente, obliga a tener como válido e irrefutable lo dicho por el demandante, lo cual implica que se concede una posición privilegiada de desigualdad al ejecut ado, respecto de la parte actora. De igual forma, arguyen los peticionarios que el artículo relacionado también transgrede el artículo 39 constitucional, ya que lejos de garantizar el derecho de propiedad privada, lo vulnera, pues debe tenerse como premisa que nadie puede

igual forma, arguyen los peticionarios que el artículo relacionado también transgrede el artículo 39 constitucional, ya que lejos de garantizar el derecho de propiedad privada, lo vulnera, pues debe tenerse como premisa que nadie puede ser privado de sus derechos, sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio ; de ahí que , siendo la propiedad privada un derecho inherente a la persona humana, al no permitírsele al ejecutado promover las excepciones que estime pertinentes, se le veda la oportunidad de defender ese derecho, lo cual resulta ilegal y arbitrario. -III-Expediente 4624-2013 8

Respecto del argumento de l os solicitantes, de que al no permitírsele a la parte ejecutada plantear otro tipo de excepciones, que no sean las señaladas en el artículo cuestionado -pago o prescripción-, se le está dando facultades al juzgador para que, de forma arbitraria , deniegue cualquier otro tipo de defensa que resul te idónea para destruir la pretensión de l demandante , y que obliga a tener como irrefutables sus argumentos, lo cual implica que tal norma concede una posición privilegiada de desigualdad al ejecutado, respecto del ejecutante , esta Corte considera pertinente indicar que el principio de igualdad impone que situaciones iguales sean tratadas no rmativamente de la misma forma, pero para que tal garantía rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, el “principio de iguald ad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que

impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo, el “principio de iguald ad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge” (sentencias de diez de abril y dieciséis de septiembre, ambas de dos mil ocho, y once de marzo de dos mil once, dictadas por est a Corte en los expedientes quinientos treinta y cuatro - dos mil siete [534-2007], un mil trescientos noventa y seis - dos mil ocho [1396-2008]; y tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez [3596-2010], respectivamente). En concordancia con lo anterior, est e Tribu nal ha sostenido que en los procesos de ejecución promovidos por instituciones bancarias y/o financieras [tal es el caso de la entidad ejecutante, Mercom Bank Ltd., la que según resolución de nueve de septiembre de dos mil cuatro, identificada con el númer o setecientos noventa y seis - dos mil cuatro (796-2004) -obrante a folios veintinueve y treinta de la pieza del incidente aludido -, pertenece al Grupo Financiero Agromercantil ], existe un trato privilegiado o preferente que la legislación ha conferido a e sas instituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el artículo 109 de la citadaExpediente 4624-2013 9

instituciones por el rol determinante que juegan en la economía de un país. Ese trato preferente se encuentra plasmado, entre otros, en el artículo 109 de la citadaExpediente 4624-2013 9

Ley, que establece que únicamente se admitirán las excepciones de pago y de prescripción y, en el caso de la excepción de pago, este debe demostrarse mediante la documentación legal fehaciente, cuya constancia haya sido expedida por una entidad bancaria y/o financiera en su calidad de acreedora, o ejecutante en su caso (sentencia de once de marzo de dos mil once, dictada por esta Corte dentro del expediente tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez [35962010]). Con base en lo anterior, puede colegirse que tal normativa propende a asegurar los intereses del público en general (ahorro nacional) y trasciende los alcances de un conflicto inter partes, creando un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan esas instituciones y a la seguridad que las mismas han de tener. Por esa razón, mecanismos de defensa como los regulados en la norma cuestionada, constituye n una medida para compensar las distintas posiciones de las partes ; es decir, atiende a l a diferencia entre ejecutantesinstituciones bancarias y/o financieras o cualquier otra persona o entidad -. Resultando entonces esta una forma de concretar el principio de igualdad y no de transgredirlo o restringirlo, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de eje cución (sentencias de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, diecisiete de septiembre de dos mil diez y once de marzo de dos

objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos de eje cución (sentencias de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, diecisiete de septiembre de dos mil diez y once de marzo de dos mil once, dictadas por esta Corte en los expedientes un mil quinientos treinta y dos - dos mil nueve (1532 -2009), dos mil tresci entos sesenta y nueve - dos mil diez (2369-2010) y tres mil quinientos noventa y seis - dos mil diez (3596 -2010), respectivamente]. -IVCon relación al argumento de los incidentantes, relativo a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros vulnera el derecho de defensa, también en los fallos recién citados este Tribunal ha expresado que no se configura la transgresión aludida, debido a que el ejecutado tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio ; inclusive dicha norma dispo ne queExpediente 4624-2013 10

cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Con base en lo anterior, se advierte que la norma impugnada contiene dos clases de limitaciones, las primeras relativas a las excepciones que pueden interponerse, la forma de probarlas y el rechazo de plano de cualquier otra excepción planteada, las cuales afectan el contenido accesorio o periférico de la norma fundamental analizada, puesto que se refiere al ejercicio de las acciones y la defensa de derechos regulados legalmente, cuya limitación de esa naturaleza está debidamente justificada (como ya se consideró) . Ahora bien la limitación

norma fundamental analizada, puesto que se refiere al ejercicio de las acciones y la defensa de derechos regulados legalmente, cuya limitación de esa naturaleza está debidamente justificada (como ya se consideró) . Ahora bien la limitación referente a la improcedencia del juicio ordinario posterior cuando se trate de las excepciones relacionadas en el artículo 107 de la ley bajo estudio, afectaría en todo caso el contenido nuclear o esencial de la disposición constitucional, pero su posible inconstitucionalidad deberá denunciarse al instarse dicho juicio ordinario, por los motivos expuestos anteriormente. Por último, considera esta Corte que el artículo reprochado tampoco transgrede el artículo 39 constitucional, ya que la parte ejecutada tiene la posibilidad de promover las excepciones de pago y de prescri pción para hacer valer tanto su derecho de defensa como el de propiedad privada , constituyéndose tales excepciones en mecanismos de defensa idóneos y contundentes para destruir la pretensión de la parte actora. Además, debe tomarse en consideración que des de el momento en que se formaliza el contrato de crédito con garantía hipotecaria -el que posteriormente puede ser presentado como título ejecutivo ante el incumplimiento del obligado -, es lógico deducir que se verá n afectados los bienes de l sujeto pasivo , que fueron dados en garantía ; sin embargo, como se indicó anteriormente, la norma impugnada prevé los mecanismos de defensa que, conforme a la naturaleza del proceso de ejecución que sirve de antecedente , resultan idóneos para destruir las pretensiones de la parte actora. De manera que tal circunstancia no puede interpretarse como vulneración al derecho de propiedad privada, tomando en c uenta que el objeto del proceso es ejecutar, precisamente,

resultan idóneos para destruir las pretensiones de la parte actora. De manera que tal circunstancia no puede interpretarse como vulneración al derecho de propiedad privada, tomando en c uenta que el objeto del proceso es ejecutar, precisamente, la garantía real previamente constituida.Expediente 4624-2013 11

Por último, en cuan to a que el fallo de primer grado no contiene un adecuado análisis del asunto planteado, este Tribunal considera que, contrario a lo expresado por los solicitantes, el juez a quo hizo un estudio del caso y señaló los motivos por los cuales estimó que no er a procedente acoger la s pretensiones de los incidentantes. Por ello, no se aprecia la deficiencia denunciada. Por las razones expuestas, esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal de primer grado, en la resolución que se examina en alzada, debido a que el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros no transgrede los 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que garantizan los derechos de defensa y de propiedad privada , motivo por el cual es procedente confirmar el auto impugnado , con la modificación en cuanto a la multa que debe imponérseles a los abogados patrocinantes, declaración que se hará en la parte resolutiva de la presente resolución. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163, inciso

c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 37 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos y Aldo Alexander Lemus Aguirre contra el auto de nueve de julio de do s mil trece, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el fallo apelado, con la modificación de que se le impone la multa de un mil quetzales ( Q.1,000.00), a ambos abogados patrocinantes -Aldo Alexander Lemus Aguirre y Azucena del Tránsito Paredes Mazariegos -, la que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días, contados a partir de que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará p or la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, conExpediente 4624-2013 12

certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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