Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4678-2010 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4678-2010 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4678-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4678-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de noviembre de dos mil diez, dictado por el Ju ez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 597, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Juan de la Cruz Casuy. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Leonel Cordón Anleu. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cero mil cuarenta y ocho – dos mil nueve – cero mil doscientos cincuenta y ocho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido contra el incidentante por la entidad Hershey Chocolate & Confectionery Corporation. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 597 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el juicio oral
Política de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el juicio oral promovido en su caso y que constituye el caso concreto, según el estado que guardan los autos resulta aplicable el primer párrafo del artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que establece que “Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda…”; b) la disposición cuestionada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues evita que la persona que interponga ampliación sea escuchada y oída con el objeto de manifestar lo que convenga a sus intereses y, además, pueda hacer uso de su derecho de defensa; c) la infracción constitucional se provoca al momento que la norma impugnada hace privar de sus derechos al sujeto que ha interpuesto la ampliación, pues lo excluye del uso de su derecho de audiencia previa y su derecho de defensa en relación a dicha ampliación; por lo mismo, la norma también infringe el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que es una norma superior de rango constitucional (sic) y que prescribe que toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Solicitó se declare con lugar el incidente y, en consecuencia, la inaplicabilidad en el caso concreto de la norma reprochada. E) Resolución de primer grado : el Tribunal Constitucional consideró:
para la determinación de sus derechos y obligaciones. Solicitó se declare con lugar el incidente y, en consecuencia, la inaplicabilidad en el caso concreto de la norma reprochada. E) Resolución de primer grado : el Tribunal Constitucional consideró: “…El primer párrafo del artículo impugnado, establece „Pedida en tiempo la aclaración o la ampliación se dará audiencia a la otra parte por dos días, y con su contestación o sin ella, se resolverá lo que proceda…‟. El motivo por el cual se pide declarar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto del primer párrafo del artículo relacionado, estriba en que, a juicio del incidentante, la norma relacionada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha norma priva al sujeto que plantea la ampliación de su derecho de audiencia previa y su derecho de d efensa enExpediente 4678-2010 2
relación a dicha ampliación. Así mismo manifiesta que la norma que se impugna infringe también el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual constituye una norma superior de rango constitucional. Al hacer el análisis res pectivo, este tribunal considera: A.- que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar, que la norma impugnada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de G uatemala, que regula el derecho inherente al derecho de defensa y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin hacer la confrontación de la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, he cho que permite
derecho inherente al derecho de defensa y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin hacer la confrontación de la norma impugnada de inconstitucionalidad con el precepto constitucional que estima violado, he cho que permite determinar que el planteamiento carece del razonamiento indispensable para hacer el análisis de rigor. B. - la norma impugnada de inconstitucionalidad en ningún caso es inconstitucional, toda vez que el sujeto procesal que plantee el recurso de ampliación debe de vertir sus argumentos que motivan la interposición del recurso de aclaración o ampliación y la otra parte al evacuar la audiencia por dos días, por lo que el referido artículo en ningún momento le veda el derecho del interponente. De lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente planteado deviene improcedente por estimarse, que como ya se dijo, no se explica ni se demuestra que el contenido del primer párrafo del artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil le sea i nconstitucional, por no ser preciso en cuanto a indicar el o los motivos por los cuales la norma que cita sea Inconstitucional al caso concreto, por lo que este incidente no se adecua a la ley, puesto que el accionante solo hace una breve exposición de la aplicación de la norma que impugna, obviando el razonamiento sobre la relación entre la norma atacada y el precepto constitucional establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 de la Declaración Uni versal de Derechos Humanos, como para establecer que su aplicación es inconstitucional y al no cumplir con dicha exigencia de la ley de la materia, impide efectuar el acto confrontativo entre la
República de Guatemala y el artículo 10 de la Declaración Uni versal de Derechos Humanos, como para establecer que su aplicación es inconstitucional y al no cumplir con dicha exigencia de la ley de la materia, impide efectuar el acto confrontativo entre la norma inferior con relación a la norma constitucional…”. Y re solvió: “…I. Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial de Ley, en el Caso Concreto del primer párrafo del artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por el demandado Juan de la Cruz Casuy. II.- Se suspende el trámite del jui cio principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria. III.- Se impone una multa de mil quetzales al Licenciado José Leonel Cordón Anleu, en su calidad de Abogado auxiliante del interponente del presente incidente de Inconstitucionalidad, que deberán hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente. IV.- Notifíquese…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló, concretándose al exponer agravios a reiterar los argum entos expuestos en el planteamiento del incidente.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) Hershey Chocolate & Confectionery Corporation, por medio de su Apodera Especial abogada María Mercedes Marroquín Pérez de Pemueller, manifestó: a) el Tribunal Constitucional resolvió conforme a derecho en el auto emitido el cuatro de noviembre de dos mil diez, al tomar en cuenta que el interponente de la inconstitucionalidad se limitó a señalar que la norma impugnada viola
auto emitido el cuatro de noviembre de dos mil diez, al tomar en cuenta que el interponente de la inconstitucionalidad se limitó a señalar que la norma impugnada viola los artículos 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sin hacer la confrontación de la norma impugnada con el precepto constitucional que estima violado, hecho que determina que elExpediente 4678-2010 3
planteamiento carece del razonamiento indispensable para hacer el análisis de rigor; b) además, dicho auto indica que la norma impugnada en ningún caso es inconstitucional, pues el sujeto procesal que plantea el recurso de ampliación debe de vertir los argumentos que motiv an la interposición del recurso de aclaración o ampliación, por lo que corresponde a la otra parte, al evacuar la audiencia por dos días, manifestarse sobre el fundamento del recurso, por lo que el artículo impugnado en ningún momento le veda derecho algun o del interponente; c) expresa que el Ministerio Público al evacuar la audiencia en primer grado, citó la decisión adoptada en el expediente ciento treinta y uno – noventa y cinco, en donde la Corte de Constitucionalidad indicó que los tratados y convenciones internacionales no son parámetro para establecer la constitucionalidad o no de una ley o una norma; asimismo, que la apelación planteada carece de razonamiento lógico en cuanto a la exposición de los argumentos en contra del auto que declaró sin lugar la inconstitucionalidad, lo que hace que dicha impugnación sea frívola e improcedente, debiéndose multar al abogado José Leonel Cordón Anleu de conformidad
lugar la inconstitucionalidad, lo que hace que dicha impugnación sea frívola e improcedente, debiéndose multar al abogado José Leonel Cordón Anleu de conformidad con el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expresó: a) que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, pues se estableció que el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamente razonada el contenido de la norma impugnada con la norma constitucional que estima transgredida, es decir, no cumplió con justificar y demostrar la inconstitucionalidad que pretende; b) respecto al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que el incidentante señala que también se infringe por la norma impugnada, la Corte de Constitucionalidad en la decisión adoptada en el expediente ciento treinta y uno – noventa y cinco estimó que: “…los Tratados y Convenios Internacionales en cuya categoría se encuentran la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no son parámetros para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorgar preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad…” . Solicitó se
ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad…” . Solicitó se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -IConforme el artículo 266 de la Constitución Política de l a República y el 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán pl antear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la d emanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el Tribunal de primer grado denegó la pretensión del incidentante, al determinar, primero, que éste no cumplió en su planteamiento con la obligación de exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa laExpediente 4678-2010 4
impugnación y, luego, porque la norma reprochada no es violatoria de derecho alguno, habida cuenta que corresponde al sujeto proceso que interpone ampliación vertir lo s argumentos que la motivan y, por ello, se confiere audiencia únicamente a la otra parte para que se manifieste al respecto. Al tenor de lo anterior, al realizar un análisis de dicho planteamiento esta Corte
argumentos que la motivan y, por ello, se confiere audiencia únicamente a la otra parte para que se manifieste al respecto. Al tenor de lo anterior, al realizar un análisis de dicho planteamiento esta Corte verifica que efectivamente el interesado incurr ió en la omisión que advirtió el Tribunal a quo, pues –como ya quedó reseñado en el apartado de antecedentes de este fallo - se advierte que en sus argumentos solamente se limitó a indicar que el primer párrafo del artículo 597 del Código Procesal Civil y M ercantil infringía el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al privar al sujeto que plantea la ampliación, de su derecho de audiencia previa y, consecuentemente, su derecho de defensa, pues solamente a l a otra parte se le da oportunidad por el plazo de dos días para manifestarse en relación a la ampliación. Por otra parte, en el planteamiento se achaca a la norma en mención el haber vulnerado el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , disposición que, tal y como lo señalan los otros sujetos procesales, no puede tenerse como parámetro de examen de constitucionalidad y, además, respecto de la misma tampoco se cumple con el requisito ya aludido, lo que entonces confirmar que es inviable proceder al examen que el incidentante pretende. -IIIDe lo anteriormente expuesto, esta Corte advierte que el incidentante no cumplió con uno de los requisitos establecidos para el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto, como lo es el razonamiento o análisis jurídico que lleve al tribunal a apreciar que la disposición impugnada no es consistente con la constitucional citada y, por
caso concreto, como lo es el razonamiento o análisis jurídico que lleve al tribunal a apreciar que la disposición impugnada no es consistente con la constitucional citada y, por ello, deba ser inaplicada para resolver el fondo del caso concreto, es decir, al no ajustarse al requerimiento expresado el planteamiento formulado, que es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma impugnada con las normas constitucionales que considera vulneradas, se arriba a la conclusión de su improcedencia. Conforme lo anterior, el incidente debe ser declarado sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, se debe confirmar el auto apelado, con la modificación en su parte resolutiva de precisar, primero, que se revoca el numeral II en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 bis del Acuerdo 4 -89 de esta Corte; luego, que se condena en costas al sujeto que planteó el incidente que se resuelve y, finalmente, que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días siguientes a la fecha en que la decisión se encuentre firme. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 114, 115, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucion alidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma el auto impugnado, el que se modifica en su parte resolutiva en los siguientes términos: a) se revoca el numeral II; b) se condena en costas al incidentante; y c) se precisa que laExpediente 4678-2010 5
multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.