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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4686-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4686-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4686-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4686-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de nueve de septiembre de dos mil trece, dictado por la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Alberto R oderico de León Montenegro. El postulante actuó con el auxilio del abogado Sergio Florencio Castañeda Jiménez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio cero un mil ciento sesenta y tres - dos mil once - mil cincuenta y siete (011632011-1057) del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundam entos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante, se resume: D.1)

que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundam entos jurídicos que se invocan para la solicitud de inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante, se resume: D.1) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) la norma impugnada literalmente regula: “ Para hacer las not ificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste, y en su defecto, a la residencia conocida o el lugar en donde habitualmente se encuentre, y si no lo hallare hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o aExpediente 4686-2013 2

cualquier otra persona que viva en la casa, si se negaren a recibirla, el notificador la fijará en la puerta de la casa, y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma. También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destina tario, donde quiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal, la copia de la solicitud y su resolución, o sólo copia de ésta, como se indica en el artículo anterior. Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste ori ginal y copia de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no

entregará a éste ori ginal y copia de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar en el libro la constancia de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los litigantes no podrán actuar como notarios notificadores en el proceso de que se trate ”. b) Ricardo Girón Reyes en este caso, inició ejecución en la vía de apremio contra el incidentante, habiendo solicitado que se le notificara la demanda y su resolución en la dirección contractual, ubicada en la primera calle u no - veintisiete, lote diecinueve, sector B, Prados de la Sonora, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, la cual ya había sido cambiada mediante escrito de veintidós de febrero de dos mil seis, el que fue recibido y firmado po r el demandante y no obstante ello, al entablar la demanda en su contra señaló la dirección original para que se le notificara en ese lugar; y c) al haberle notificado en la dirección que ya había sustituido provocó que devolviera la cédula, gestión que fue declarada sin lugar, lo cual viola el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, y dado el estado actual del proceso, se pone en riesgo inminentemente su derecho de propiedad privada; d) el artículo 71 aludido se refiere a las notificaciones pers onales, y por su importancia, una demanda debe notificarse directamente al interesado en el lugar señalado o en su defecto, a una persona responsable, de la que se tenga certeza que entregará la respectiva cédula de notificación al demandado para que éste tenga oportunidad de defenderse; de lo contrario, el ejecutado queda indefenso, lo que viola el artículo 12 de la

responsable, de la que se tenga certeza que entregará la respectiva cédula de notificación al demandado para que éste tenga oportunidad de defenderse; de lo contrario, el ejecutado queda indefenso, lo que viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y e) por ende, el artículo 71 en este caso concreto es inaplicable. Solicitó que se declare con lugar el incidenteExpediente 4686-2013 3

de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró : “...al realizar el estudio de la s actuaciones, así como de la normativa legal citada, la juzgadora establece que la finalidad del presente incidente se deriva del acto procesal de notificación realizada al demandado dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio (…) y del auto que resu elve sin lugar la devolución de la cédula planteada, sin embargo al dar lectura a la resolución de fecha referida se concluye que la normativa impugnada, no fue aplicada para resolver la devolución de cédula aludida, pues si bien es cierto contiene como re quisito de toda resolución, la cita de leyes como lo es ordenado por la Ley del Organismo Judicial, la decisión tomada por la juzgadora en el auto referido, no se apoyó en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino en el hecho que el plant eamiento de la misma es incorrecto, pues el presentado identificó un juicio distinto al que se tramita en esta judicatura; el hecho de que el postulante señaló otro lugar para recibir notificaciones e informado del mismo al acreedor, no fue argumentado en la devolución de la

pues el presentado identificó un juicio distinto al que se tramita en esta judicatura; el hecho de que el postulante señaló otro lugar para recibir notificaciones e informado del mismo al acreedor, no fue argumentado en la devolución de la cédula aludida, así como tampoco fue impugnada dicha notificación oportunamente y por los medios idóneos dentro del trámite de la ejecución en la vía de apremio, en tal sentido la juzgadora en el presente incidente se encuentra impedida de emitir un fallo congruente con lo solicitado, toda vez que no puede declararse la inconstitucionalidad de una norma que no fue aplicada como fundamento y apoyo para la resolución decretada dentro del presente proceso (…) Así mismo se determina que esta vía constitucional, no es la idónea para impugnar el acto procesal de la notificación, así como la resolución que resuelve la devolución de cédula y que son dos actos procesales distintos, que deben ser impugnados por aparte, por medio de la regulación ap licable al caso concreto, pues la normativa legal que regula la materia procesal civil, contempla las impugnaciones idóneas, en las cuales las partes deben hacer valer sus desacuerdos en contra de los actos y resoluciones que considere que le afectan dentro de un proceso durante su tramitación correspondiente, de tal manera queExpediente 4686-2013 4

sea respetado el debido proceso, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De la misma manera al hacer la confrontación que en derecho cor responde del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil al artículo 12 constitucional, se aprecia que el artículo impugnado no es violatorio de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, pues la

confrontación que en derecho cor responde del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil al artículo 12 constitucional, se aprecia que el artículo impugnado no es violatorio de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, pues la notificación realizada se hizo de la manera establecida en la normativa jurídica aplicable al caso concreto, y contra dicha diligencia no fue probada su ilegalidad, por lo que este juzgado estima que el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, no viola los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por Alberto Roderico de León Montenegro del artículo 71 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena al pago de las costas al postulante; III) Se impone la multa de ochocientos quetzales al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad…”

II. APELACIÓN El incidentante apeló , reiterando lo expuesto en el planteamiento de la inconstitucionalidad, agregando que el pronunciamiento que hizo el Tribunal Constitucional se aleja del fondo de lo alegado porque, sí ataca la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que no fue debidamente aplicado, y se consintió el acto procesal de la notificación efectuada en contra de aquella norma, haciéndose en un lugar diferente de donde debió practicarse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

no fue debidamente aplicado, y se consintió el acto procesal de la notificación efectuada en contra de aquella norma, haciéndose en un lugar diferente de donde debió practicarse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo expresado al interponer el incidente y al apelar el auto emitido por el Tribunal a quo. Solicitó que se revoque la decisión recurrida.

B) El Ministerio Público expresó: a) lo denunciado por el incidentante se refiere a cuestiones fácticas que, de ser ciertas, son impugnables por recursos y procedimientos legales distintos a la inconstitucionalidad, por ser decisionesExpediente 4686-2013 5

judiciales emitidas en la jurisdicción ordinaria; y b) para que se acceda al estudio del incidente planteado, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos, la tesis que haga evidente la confrontación lógica jurídica que exista entre la norma objetada y lo preceptuado en la Constitución, sin dirigir los argumentos a cuestiones fácticas, pues en el caso de estudio el incidentante se refiere a situaciones de hecho acaecidas en la ejecución en la vía de apremio que no son materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IPara el conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre la norma o normas que impu gna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la

presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa su planteamiento, la colisión entre la norma o normas que impu gna y las de la Constitución que considera violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta insuficiente para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válido s para llegar a determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados. -IIEn el caso de conocimiento, esta Corte determina que en el escrito del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, así como en el de apelación, el interponente se limita a referir aspectos fácticos relacionados con la ejecución en la vía de apremio que se instruye en su contra, denunciando que en un acto de notificación que se le practicó no fue observado el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, al estimar que no se le efectuó la notificación de la demanda y su resolución en la dirección que había sido sustituida por él al respecto señalada en el documento que sirvió de título en la aludida ejecución. Es decir, el incidentante hace referencia a la co municación judicial en un lugar que estima no se le debió practicar la notificación de la demanda y su resolución, argumentos para los que la ley provee mecanismos idóneos distintos a la garantía constitucional instada,Expediente 4686-2013 6

situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de nueve de marzo de dos mil once, veintisiete de abril de dos mil once; y siete de

situación que impide hacer un pronunciamiento de fondo. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias de nueve de marzo de dos mil once, veintisiete de abril de dos mil once; y siete de septiembre de dos mil doce, dictadas en los expedientes 3373-2010, 4567-2010; y 2523-2011 respectivamente. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad planteado debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, con la modificación de que el monto de la multa que se impone al abogado auxiliante, Sergio Florencio Castañeda Jiménez es de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 114, 1 15, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alberto Roderico de León Montenegro, incidentante, contra el auto de nueve de septiembre de dos mil trece, dictado por la Juez Décimo Ter cero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que el monto de la multa que se impone al abogado auxiliante, Sergio Florencio Cas tañeda Jiménez asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la víaExpediente 4686-2013 7

legal corres pondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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