Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_47-2016 -Reglamento Ge
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_47-2016 -Reglamento Ge
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 47-2016 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 47-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de diciembre de dos mil quince, el c ual fue dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , constituida en Tribunal Constitucional , que resolvió la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Erick Gustavo Santiago de León contra la frase “o sujeto a cualquier medida sustitutiva”, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial . El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Manuel Emilio Lara Ayala . Es ponente en el presente caso el Magistra do Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: expediente tramitado ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se emitió la resolución de veintisiete de octubre de dos mil quince, que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial que rechazó el recurso de revocatoria que planteó contra la resoluci ón dictada por la Presidencia referida, en la que se acordó la suspensión de su relación laboral sin goce de salario. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase “o sujeto a cualquier
la que se acordó la suspensión de su relación laboral sin goce de salario. B) Norma que se impugna de inconstitucional: la frase “o sujeto a cualquier medida sustitutiva”, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Ci vil del Organismo Judicial. C) Norma s constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2, 17, 101, 106, último párrafo, 141, 152, 157, primer párrafo, 171, inciso a), 175 y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el q ue se impugna la normaExpediente 47-2016 2
denunciada: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: a) el veinticinco de septiembre de dos mil quince el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, N arcoactividad y Delitos contra e l Ambiente del departamento de Guatemala , dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de cohecho pasivo , y le otorgó las medidas sustitutivas de arresto domiciliario y firma en el libro de sindicados del Juzgado de Paz de Santa Cruz del Quiché; b) el treinta del mismo mes y año, fue notificado de la resolución número un mil quinientos treinta y nueve (1539), emitida el veintiocho de septiembre de dos mil quince por la Pr esidencia del Organismo Judicial , en la que se acordó: “…I) Suspender la relación laboral sin goce de salario al Magistrado Erick Gustavo
dos mil quince por la Pr esidencia del Organismo Judicial , en la que se acordó: “…I) Suspender la relación laboral sin goce de salario al Magistrado Erick Gustavo Santiago de León, Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento del Quiché, a parti r del veintidós de septiembre de dos mil quince hasta que resuelva en definitiva su situación legal…” ; c) con base en lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el solicitante interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado por la Presidencia referida, argumentando que la resolución impugnada no devenía de una sanción propia del sistema disciplinario, por lo que no se daban los supuestos de procedibilidad establecidos en la norma mencionada; d) contra esa dec isión interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la Corte Suprema de Justicia, en resolución de veintisiete de octubre de dos mil quince , argumentando que: d .1) efectivamente no se daban los supuestos contenidos en el artículo 72 re lacionado, porque al interponente no se le sigui ó ningún procedimiento administrativo disciplinario ante la Junta de Disciplina Judicial, para sancionarlo por la comisión de una falta regulada en la Ley de la Carrera Judicial; d.2) la decisión de la Presid encia del Organismo Judicial, de suspenderlo sin goce de salario, era consecuencia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la Ley mencionada, debido a que el interponente estaba ligado a proceso penal; y d.3) el artículo 45 del Reglamento d e la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no contravenía la Ley de la materia, sino la desarrollaba y
de la Ley mencionada, debido a que el interponente estaba ligado a proceso penal; y d.3) el artículo 45 del Reglamento d e la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no contravenía la Ley de la materia, sino la desarrollaba y complementaba; y e) debido a lo anterior, el solicitante interpuso la acción deExpediente 47-2016 3
inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce en est a instancia constitucional, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal de primer grado . D.2) Razonamientos y argumentos : el solicitante s eñaló que la frase “o sujeto a cualquier medida sustitutiva”, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , no debe ser aplicada al caso concreto, puesto que: a) la Corte Suprema de Justicia, por medio de la frase cuestionada, adicionó un supuesto jurídico de carácter general que no está regulado en la Ley de Servicio Ci vil del Organismo Judicial , violando con ello los principios de supremacía constitucional y de jerarquía de las leyes, contenidos en los artículos 175 de la Constitución Política de la República y 9 de la Ley del Organismo Judicial; b) de conformidad con l o establecido en el artículo 183, inciso e), constitucional, al emitir una disposición reglamentaria se debe cumplir con la función de desarrollar la ley, sin alterar su espíritu , presupuesto que no cumple la frase impugnada ; c) el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, señala que la suspensión de labores sin goce de salario procede también en los casos en que el empleado o funcionario se encuentre privado de su
frase impugnada ; c) el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, señala que la suspensión de labores sin goce de salario procede también en los casos en que el empleado o funcionario se encuentre privado de su libertad, durante el tiempo que ésta se mantenga, por lo que la frase o bjetada (agregada arbitrariamente en el Reglamento respectivo), limita su derecho al trabajo al imponerle la sanción referida, debido a que transgrede las reglas del principio protectorio que rige en materia laboral y crea un supuesto que no es consecuencia de ningún delito o falta regulado en ley anterior, circunstancia que atenta contra el principio de legalidad y viola lo regulado en los artículos 17, 101 y 106 de la Carta Magna ; d) con la frase objetada ( contenida en una disposición reglamentaria), se p retende modificar la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, ocasionando una incertidumbre jurídica que viola lo regulado en los artículos 2, 157 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República, debido a que por medio de una disposición jerárquicamente inferior, se está reformando una ley ordinaria, sin que se haya cumplido con el procedimiento que constitucionalmente corresponde al Congreso de la República ; y e) al emitir la resolución en la que se acordó la suspensión de sus labores si n goce de salario,Expediente 47-2016 4
la Corte Suprema de Justicia se arrogó la titularidad del poder y desconoció el mandato constitucional que señala que la soberanía radica en el pueblo, violando con ello lo establecido en los artículos 141 y 152 de la Ley Suprema. E)
la Corte Suprema de Justicia se arrogó la titularidad del poder y desconoció el mandato constitucional que señala que la soberanía radica en el pueblo, violando con ello lo establecido en los artículos 141 y 152 de la Ley Suprema. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…en la Ley del Organismo Judicial , ley ordinaria que desarrolla los postulados constitucionales, cuyo artículo 54 l iteral f), es claro al indicar entre otras atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, „…f) Emitir los reglamentos, acuerdo y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Ju dicial, así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta Ley…‟. Por lo tanto tiene facultades constitucionales para emitir los reglamentos respectivos. En virtud de lo anterior mente expuesto, el cuestionado Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el contenido del artículo 45, está emitido conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala , que garantiza la independencia fun cional del Organismo Judicial, quedando además facultado para emitir reglamentos, donde efectivamente se está respetando la jerarquía constitucional; en virtud de que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial desarrolla el principio constitucional y el Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial hace lo propio con la ley ordinaria como lo es la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Esta Sala considera que el espíritu de la norma se refiere a la
constitucional y el Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial hace lo propio con la ley ordinaria como lo es la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Esta Sala considera que el espíritu de la norma se refiere a la persona que está sujeta a un au to de procesamiento no puede ejercer jurisdicción y esto se da tanto en prisión preventiva como cuando se goza de medida sustitutiva, toda vez que esto no cambia su situación legal. Al respecto la Presidencia del Organismo Judicial al emitir la resolución cuestionada, aplicó la frase „o sujeto a cualquier medida sustitutiva‟, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial , dicho reglamento desarrolló el espíritu de la ley ordinaria, contenido en lo que preceptú a el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sin violentar la jerarqu ía deExpediente 47-2016 5
las leyes como lo indica el interponente. Por lo que estando la Corte Suprema de Justicia, como administradora del Organismo Judicial, facultada constitucionalmente para emitir el Reglamento con base en la garantía constitucional de la independencia funcional, de ninguna manera se est á violentando los artículos constitucionales referentes a la seguridad jurídica, al principio de que no hay delito ni pena sin l ey anterior a su perpetración, del derecho del trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y demás artículos señalados como violados, se está respetando la Soberanía, el Poder Público, la Jerarquía Constitucional, toda vez que la Corte Supre ma de Justicia está ejerciendo el derecho constitucional de emitir Reglamentos. Además, esta
artículos señalados como violados, se está respetando la Soberanía, el Poder Público, la Jerarquía Constitucional, toda vez que la Corte Supre ma de Justicia está ejerciendo el derecho constitucional de emitir Reglamentos. Además, esta Sala es del criterio que para la adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicaci ón que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, c onsideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido n o haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación d e la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. Y que la finalidad del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto es la de evitar la aplicación de la norma atacada de inconstitucionalidad, de lo cua l ya no se puede pedir la inaplicabilidad de la norma atacada de inconstitucional, toda vez que la misma ya fue aplicada al caso concreto, es decir, se trata de una cuya etapa de
pedir la inaplicabilidad de la norma atacada de inconstitucional, toda vez que la misma ya fue aplicada al caso concreto, es decir, se trata de una cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha p recluido. La anterior afirmación s e realiza en virtud que mediante resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Presidencia del Organismo Judicial suspendió la relación laboralExpediente 47-2016 6
sin goce de salario del Magistrado Erick Gustavo Santiago de León, con lo que se concretó su aplicación. En ese sentido, debe tomarse en consideración que, si el interponente, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al Presidente del Organismo Judicial, debió impugnar por el mecanismo idóneo la referida resolución, c on el propósito de evitar que ésta cobrara firmeza, siendo en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada. Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el interponente expone, sea decretada su inaplicación. En virtud de lo anteriormente considerado, este Órgano Jurisdiccional concluye que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto por parte de Erick Gustavo Santiago de León , debe ser declarado sin
inaplicación. En virtud de lo anteriormente considerado, este Órgano Jurisdiccional concluye que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto por parte de Erick Gustavo Santiago de León , debe ser declarado sin lugar, sin condenar al pago de costas al accionante, por no existir sujeto legitimado para su cobro e imponiendo al abogado patrocinante Manuel Emilio Lara Ayala, la multa de quinientos quetzales (Q .500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y así deberá resolverse en la parte declarativa de este fallo …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por Erick Gust avo Santiago de León, en contra del artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (sic); II) Se impone al abogado patrocinante, Manuel Emilio Lara Ayala, la multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III) No se condena en costas proc esales a la interponente (sic), por no existir sujeto legitimado para su cobro; IV) Continúese con el trámite del asunto de fondo que sirve de antecedente a la acción de inconstitucionalidad parcial en casoExpediente 47-2016 7
concreto…”.
II. APELACIÓN
sirve de antecedente a la acción de inconstitucionalidad parcial en casoExpediente 47-2016 7
concreto…”.
II. APELACIÓN El accionante apeló, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal de primer grado : a) debió contrastar las normas y valorar su contenido, y no emitir criterio sobre si la persona que está sujeta a un auto de procesamiento puede o no ejercer jurisdicción, puesto que ello no es objeto de la inconstitucionalidad planteada; b) consideró que las instituciones de prisión preventiva y medida sustitutiva no cambian la situación legal del sindicado, circunstancia que tampoco era objeto de análisis en el presente p roceso; c) no efectuó un análisis de todas las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, puesto que se hizo referencia a diez normas, y la Sala respectiva únicamente analizó cuatro de ellas; d) no realizó una argumentación consistente y sustancial de los hechos que motivaron la presente acci ón, lo que implica que no existe una respuesta fundamentada con respecto a la pretensión del accionante ; e) citó como propio el criterio s ostenido por la Corte de Constitucionalidad, y se limitó a copiar la jurisprudencia referida, sin motivar su resolución, lo que a su criterio constituye una falta administrativa que conlleva responsabilidades penales y civiles; y f) no se pronunció sobre la inexequibilidad de la resolución emitida el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte Suprema de Justicia, y en la parte resolutiva del auto correspondiente, ordenó que se continuara con el trámite
veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte Suprema de Justicia, y en la parte resolutiva del auto correspondiente, ordenó que se continuara con el trámite del asunto de fondo que constituía el antecedente de la presente acción, el cual no existe. Solicitó que se tenga por interpuesta y se otorgue la apelación intentada y, como consecuencia , se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los razonamientos que expuso al apelar la resolución de primer grado . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y, como consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la frase contenida en la norma impugnada . B) La Corte Suprema de Justicia , argumentó que: a) la acción promovida es extemporánea, puesto que fue interpuesta fuera del plazo deExpediente 47-2016 8
treinta días que establece e l artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que la resolución de la Presidencia del Organismo Judici al, en la que se acordó la suspensión de labores sin goce de salario del peticionario, le fue notificada el treinta de septiembre de dos mil quince, y éste promovió el presente proceso hasta el dos de diciembre del mismo año; b) los recursos de revocatoria y apelación que interpuso contra la resolución indicada, no interrumpieron el plazo referido, puesto que ambos fueron rechazados por improcedentes ; c) la disposición impugnada ya fue aplica da al caso concreto, por lo que la inconstitucionalidad intentada carece de objeto; d) la
indicada, no interrumpieron el plazo referido, puesto que ambos fueron rechazados por improcedentes ; c) la disposición impugnada ya fue aplica da al caso concreto, por lo que la inconstitucionalidad intentada carece de objeto; d) la pretensión del interponente carece de fundamento, debido a que la suspensión de labores sin goce de salario, deviene de la aplicación de los artículos 31 de la Ley de la Carrera Judicial y 61 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, como consecuencia del auto de procesamiento dictado en el proceso penal promovido en su contra; e) la frase contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, simplemente desarrolla y complementa el artículo 61 de la Ley de la materia ; f) el accionante no efectuó su petición en forma concreta y precisa, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal constitucional; y g) la disposición impugnada tiene como finalidad impedir que un Juez ligado a un proceso penal, ejerza jurisdicción sobre personas involucradas en procesos de esa índole, hasta que resuelva en definitiva su situación jurídica . Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme el auto impugnad o. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio d el Tribunal de primera instancia, debido a que : a) la finalidad de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar la aplicación de la norma denunciada, lo cual no puede darse en el presente caso, puesto que la misma ya fue aplicada al peticionario ; y b) el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones
denunciada, lo cual no puede darse en el presente caso, puesto que la misma ya fue aplicada al peticionario ; y b) el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDOExpediente 47-2016 9
- ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la inaplicación de la norma que por ese medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, co nsideración y pronunciamiento por parte del Tribunal constitucional.
Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la nor ma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artíc ulo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que
En ese orden de ideas, debe hacerse referencia a que esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artíc ulo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente , sea aplicable al caso que el T ribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo, por ello, d eclararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el T ribunal de conocimiento , en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnan te, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. - IIUna vez efectuado el análisis del escrito inicial de la acción deExpediente 47-2016 10
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, este Tribun al advierte que no se adecua a la situación a que se hizo referencia en el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (la frase “o sujeto a cualquier medida sustitutiva”, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial) , se aprecia que no existe expectativa de aplicación de la
porque, en cuanto a la norma cuestionada (la frase “o sujeto a cualquier medida sustitutiva”, contenida en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial) , se aprecia que no existe expectativa de aplicación de la misma, debido a que el postulado previsto en ella ya fue aplicado en el caso concreto, pues to que con base en esa norma la Presidencia del Organismo Judicial acordó la suspensión de labores sin goce de salario del peticionario (según consta en resolución de veintiocho de septiembre de dos mil quince, qu e obra a folio 9 del expediente administrativo de la Corte Suprema de Justicia) , decisión que finalmente fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al conocer el recurso de apelación correspondiente (según consta en resolución de veintisiete de octubre del mismo año, que obra a folio 57 del expediente indicado) . Asimismo, es necesario reiterar que el motivo po r el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo qu e por ese medio impugna; de tal cuenta que, para que la denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non ), que la norma que se reprocha de inconstitucional no haya sido aplicada al caso concreto, para que, de ser acogido el a rgumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionali dad y se ordene su inaplicación, circunstancia que, como qued ó asentado, no ocurre en el
el a rgumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionali dad y se ordene su inaplicación, circunstancia que, como qued ó asentado, no ocurre en el presente caso . Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de junio de dos mil once , veintiuno de diciembre de dos mil once y diez de noviembre de dos mil quince , emitidas en los expedientes 1435-2011, 3552-2011 y 2508-2015, respectivamente. Por las razones expuestas, la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el T ribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de imponer el máximo de multa que estableceExpediente 47-2016 11
la ley de la materia, a los abogados que intervinieron como auxiliantes del interponente en el presente proceso , por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
Constitucionalidad; y, Acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Erick Gustavo Santiago de León , como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que se impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados que intervinieron como auxiliantes del interponente en el presente proceso , Manuel Emilio Lara Ayala y Mario Estuardo Le ón Alegrí a, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo , cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente y la pieza de primer grado.