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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4716-2015 -Acuerdo 26-

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4716-2015 -Acuerdo 26-
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 4716-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4716-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de julio de dos mil quince, el cual fue dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Tropigas de Guatemala, Socie dad Anónima, por medio de su Gerente de Relaciones Obrero Patronales y Representante Legal, Mario Manuel Mejía García, contra los artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acuerdo 26 -2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Just icia. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Leonel Caniz Contreras . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación número 7, recurso 5, correspondiente al conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2014-02926, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatema la, promovido contra la solicitante por Luis Alfredo Alvarado Estrada , que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de

número 01173-2014-02926, del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatema la, promovido contra la solicitante por Luis Alfredo Alvarado Estrada , que en apelación conoce la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 1, inciso d), 5 y 11 del Acue rdo 26-2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia . C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por la solicitante y de losExpediente 4716-2015 2

antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de G uatemala, Luis Alfredo Alvarado Estrada promovió diligencias de reinstalación en su contra, denunciando que fue destituido injustificadamente y sin que el patrono contara con la autorización judicial respectiva, puesto que se encontraba emplazad o como cons ecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez de primera instancia declaró con lugar la solicitud del trabajador y emitió el correspondiente mandamiento de ejecución; y c) la hoy solicitante apeló y, estando en trámite el recurso referido, interpone incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante

correspondiente mandamiento de ejecución; y c) la hoy solicitante apeló y, estando en trámite el recurso referido, interpone incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que el Acuerdo 26-2012 (artículos 1, inciso d), 5 y 11), emitido el veintitrés de mayo de dos mil do ce por la Corte Suprema de Justicia, reestructuró el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral. Que dichas normas no deben ser aplicadas al caso concreto, puesto que con la reestructuración mencionada, se pretende convertir el Centro referido (que originalmente fue creado para agilizar y apoyar a la administración de justicia), en un órgano administrativo de ejecución judicial, debido a que se creó la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiale s en Materia Laboral, lo cual viola lo regulado en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República que establecen que todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, y que corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que esa potestad no puede ser delegada en un órgano administrativo. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones d e Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal con fundamento en las constancias procesales no aprecia la inconstitucionalidad alegada, pues mediante sentencia de

de Apelaciones d e Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal con fundamento en las constancias procesales no aprecia la inconstitucionalidad alegada, pues mediante sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, dictada dentro del expediente trescientos noventa guión dos mil dos, la Honorable Corte de Constitucionalidad estimó: „ Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una norma en casoExpediente 4716-2015 3

concreto, es necesario que quién la interpone exprese en forma razon ada los motivos jurídicos en que basa su impugnación, a efecto, de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, por vulnerar el principio de supremacía constitucional.‟; de lo anterior se desprende que para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, es requisito hacer la argumentación y fundamentación necesaria para establecer la no aplicación de una norma por violentar el principio jurídico de primacía constitucional, situación que no se da e n el presente caso pues el argumento realizado por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, se basa en la no aplicación de las funciones administrativas, que le fueron otorgadas por la Corte Suprema de Justicia, al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, aspecto que no tiene ninguna aplicación al caso que se ventila, pues el objeto del proceso es establecer si es procedente o no la denuncia de despido y solicitud de reinstalación solicitada por el actor, por estar protegido por un emplazamiento; dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso

proceso es establecer si es procedente o no la denuncia de despido y solicitud de reinstalación solicitada por el actor, por estar protegido por un emplazamiento; dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido aquí considerado”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, interpuesto por Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima; II. En virtud que el incidentante a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas…”

II. APELACIÓN La incidentante y Luis Alfredo Alvarado Estrada, apelaron. A) La incidentante reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad. B) Luis Alfredo Alvarado Estrada apeló el numeral romano II del auto de dieciséis de julio de dos quince, porque considera que en el presente caso debió condenarse en costas procesales a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en ninguno de los casos de excepción que para el efecto establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y porque es evidente que la únicaExpediente 4716-2015 4

intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Ambos s olicitaron que se tenga n por interpuesto s los recursos de apelación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Ambos s olicitaron que se tenga n por interpuesto s los recursos de apelación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el incidente de mérito y los expresados al motivar la apelación interpuesta. Mani festó su inconformidad con el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Alvarado Estrada respecto a la exoneración de costas decretada en primera instancia, ello porque es evidente que su actuación no conlleva la intención de retrasar el trámite del incidente de reinstalación subyacente y dentro del que se planteó la inconstitucionalidad, cuyo auto se impugna por medio del recurso aludido, por lo que no existió mala fe en su actuación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuen cia, se revoque la resolución objetada. B) Luis Alfredo A lvarado Estrada manifestó: a) la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; b) la ley no prohíbe que funcionarios que carecen de investidura judicial puedan intervenir en el trámite del proceso, con el objeto de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento d e sus funciones, puesto que los artículos 380, 426 del Código de Trabajo y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen la posibilidad que no sea el Juez

objeto de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento d e sus funciones, puesto que los artículos 380, 426 del Código de Trabajo y 298 del Código Procesal Civil y Mercantil establecen la posibilidad que no sea el Juez quien realice los actos de ejecución, pudiendo designar notarios para el efecto; c) los argume ntos de la incidentante carecen de validez, puesto que el Juez de la materia es quien emite el mandamiento de ejecución respectivo, y la Unidad del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral simplemente actúa como ministro ejec utor para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador; d) en el presente caso debió condenarse en costas procesales a la interponente e imponerse la multa respectiva al abogado patrocinante, puesto que no están comprendidos en ninguno de los casos de ex cepción que para el efecto establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; yExpediente 4716-2015 5

e) es evidente que la única intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada, se condene en costas procesales a la interponente y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las

del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violación de las disposiciones consti tucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatema la y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y a un en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstituci onalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II --- Las normas denunciadas de inconstituci onalidad, contenidas en el Acuerdo 26-2012, emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, establecen: a) “Artículo 1. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral estará a cargo de un Director y formado por las unidades siguientes: (…) d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral (…)” ; b) “Artículo 5. La Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Mate ria Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación yExpediente 4716-2015 6

Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Mate ria Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación yExpediente 4716-2015 6

demás diligencias especiales en materia laboral ordenados por los órganos jurisdiccionales en el lugar que corresponda, según el mandamiento girado, la notificación impresa y la ruta asignada por el Director; b) Verificar el cumplimiento de las reinstalaciones y demás diligencias especiales en materia laboral practicadas y ejecutadas por los notificadores de esta Unidad dentro del plazo de quince días de su realización; d ebiendo establecer que haya sido efectivamente ejecutada la orden e informar sobre dicho extremo; c) Documentar en acta y en medio digital la realización de las diligencias especiales en materia laboral y de los actos de verificación de los mismos; d) Apoy ar al personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales y administrativos del interior del país que deban practicar diligencias especiales en materia laboral (reinstalaciones de trabajadores, requerimientos de pago, embargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelga y verificaciones de diligencias especiales), con la finalidad de garantizar la ejecución de dichas diligen cias a nivel nacional; y e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director” ; y c) “Artículo 11. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Di ligencias Especiales en Materia Laboral, la

que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director” ; y c) “Artículo 11. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Di ligencias Especiales en Materia Laboral, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional deberá realizar el estudio para la creación y asignación de las siguientes plazas: tres notificadores y dos oficinistas.” Por su parte, la Constitución Polít ica de la República, en su parte conducente, señala: a) “Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. ... Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos, a la jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jur isdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica” ; y b) “Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado…” Del análisis de las normas cuestionadas y su confrontación con los artículosExpediente 4716-2015 7

constitucionales aludidos, se estima que, no existe la violación denunciada debido a que en ningún moment o se está transfiriendo a un órgano administrativo la potestad de juzgar, o bien de promover la ejecución de lo juzgado, puesto que el Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solic itada, y en su caso emite el correspondiente mandamiento de ejecución a efecto de que esta se haga efectiva

Juez de Trabajo y Previsión Social es quien conoce del asunto, decide sobre la procedencia o no de la reinstalación solic itada, y en su caso emite el correspondiente mandamiento de ejecución a efecto de que esta se haga efectiva (tal como lo reconoce expresamente la solicitante en su escrito inicial, folio dos <2> vuelto de la pieza de primera instancia), por lo que el Centr o de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, por medio del personal de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en Materia Laboral, se limita a dar cumplimiento a lo expresamente resuelto y ordenado por el Juez de la materia (que es quien juzga y promueve la ejecución de lo juzgado), fungiendo simplemente como un ministro ejecutor (auxiliar) que coadyuva al cumplimiento de la función jurisdiccional, sin que ello implique delegación alguna de la potestad referida. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en dos sentencias de ocho y una diez de diciembre, todas de dos mil quince dentro de los expedientes 4118-2015, 4424-2015 y 4425-2015, respectivamente. --- III --- En cuanto a los argumentos expuestos por Luis Alfredo Alvarado Estrada al interponer el recurso de apelación correspondiente , con relación a la procedencia de la condena en costas procesales e imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, y teniendo en cuenta lo man ifestado al respecto por la solicitante al evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte, se estima que la condena en costas y la sanción referida constituyen una

abogado patrocinante, y teniendo en cuenta lo man ifestado al respecto por la solicitante al evacuar la audiencia que le fue conferida para la vista ante esta Corte, se estima que la condena en costas y la sanción referida constituyen una facultad otorgada al Tribunal Constitucional por los artículos 45, 46, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, se considera adecuado condenarla al pago de las costas procesales causadas, e imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidadExpediente 4716-2015 8

del planteamiento. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribunal de primer grado resolvió en i gual sentido, es procedente confirmar en cuanto a ello, el auto apelado, pero por las razones aquí expuestas. Por lo considerado, se acoge la apelación interpuesta por Luis Alfredo Alvarado Estrada , por lo que se revoca el numeral II de la parte resolutiva de la resolución impugnada, debido a que procede la condena en costas y la imposición de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; y, acuerdo 02-2016 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitante, en consecuencia, se confirma el numeral I) de la parte resol utiva del auto apelado. II) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Alvarado Estrada y, como consecuencia, se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la resolución apelada, y, al resolver conforme a Derecho: a) se condena a la entidad Tropigas de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas procesales causadas; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Mario Leonel Caniz Contreras, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 4716-2015 9

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 4716-2015 9

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE

MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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