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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4733-2018

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4733-2018
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 Expediente 4733-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4733-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

En apelación y co n sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad pa rcial de ley en caso concreto planteado por la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Guillermo Zimmermann Castillo, contra la frase “El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un Juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste (sic) pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda.” contenida en el Artículo 309 del C ódigo de Trabajo. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Marvin Alberto Pineda Morataya. Es ponente en el presente caso e l Magistrado Vocal I, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres – dos mil quince – cero siete mil novecientos sesenta y ocho

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres – dos mil quince – cero siete mil novecientos sesenta y ocho (01173-2015-07968) del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido por Yolanda Eugenia López Rueda ,

contra la entidad solicitante. B) Norma que se impugna de inconstitucional: laPágina No. 2 Expediente 4733-2018

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frase “El que sea demandado o

requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un Juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste (sic) pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda.” contraviene los Artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) se vulnera el derecho de igualdad procesal de las partes en contienda, porque la parte actora promovió un juicio ordinario laboral en su contra ante un órgano jurisdiccional incompetente, en virtud que el vínculo sostenido entre las mismas se derivaba de relaciones comerciales materializadas en escritura pública a través de la suscripción de contratos de naturaleza mercantil -como agente de comercio y suministro -; por ello, no puede aducirse la existencia de un contrato de carácter laboral. De esa cuenta, el juzgador debió declararse incompetente y remitir las actuaciones a los juzgados privativos de la materia; b) se vulnera el derecho de defensa, bajo la premisa que debe ser un juez o tribunal competente y preestablecido -principio del Juez Natural -, quien deba condenarlo dentro del juicio subyacente; es decir que la juzgadora al resolver la cuestión de incompetencia que planteóPágina No. 3 Expediente 4733-2018

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oportunamente, no tomó en cuenta dicho precepto legal, porque estimó que en ese momento procesal, resultaba “prematuro” pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes -ya que ese tópico

oportunamente, no tomó en cuenta dicho precepto legal, porque estimó que en ese momento procesal, resultaba “prematuro” pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes -ya que ese tópico constituye el punto toral de la litis-. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, const ituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Este Tribunal constitucional establece que en el presente caso la interposición del incidente adolece de numerosas deficiencias que imposibilitan acoger la pretensión de la parte incidentante, porque no re alizó el análisis confrontativo y comparativo o factorial de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio, y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, que a su parecer se vulneraron, pues no es suficiente indicar motivos de inconformidad, sino que argumentar de manera técnica, de qué forma la norma atacada contraviene la norma constitucional. En el presente caso si bien es cierto ‘…El alcance del bloque de constituciona lidad es de carácter eminentemente procesal, es decir que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetros para ejercer el control constitucional del derecho interno’ (…) también lo es que el accionante se limitó a indicar que fundamentaba jurídicamente su excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto a través del bloque de constitucionalidad, específicamente lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos h a señalado respecto al principio de igualdad y no discriminación, sin embargo, el interponente de la presente acción

través del bloque de constitucionalidad, específicamente lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos h a señalado respecto al principio de igualdad y no discriminación, sin embargo, el interponente de la presente acción no indicó con claridad y precisión qué cuerpo legal de carácter internacional, norma específica internacional a través de la cual sustentab a su planteamiento.Página No. 4 Expediente 4733-2018

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Tal omisión no puede ser subsanada de oficio por el tribunal examinador, pues el señalamiento de los motivos por los cuales la norma constitucional es conculcada en el caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree vulnerados por la norma impugnada (…) Como podemos ver en el presente caso de análisis, es obligación del interponente exponer sus argumentos, con los cuales demuestre que el respectivo contenido material de la norma objetada de inconstitucionalidad, transgre de, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales referidos. Finalmente hacer una comparación entre el trámite en materia civil y laboral tampoco es suficiente, toda vez que ambas materias resguardan intereses divergentes, y siendo que en materia l aboral la preeminencia es la tutelaridad del trabajador, para compensar esa desigualdad económica, esto por ser una rama del Derecho Público (artículo 14 Código de Trabajo). En consecuencia en la manera como se ha formulado el planteamiento de excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, evidentemente se ha inobservado la normativa que establece como requisito, exponer en forma

Trabajo). En consecuencia en la manera como se ha formulado el planteamiento de excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, evidentemente se ha inobservado la normativa que establece como requisito, exponer en forma razonada y clara los motivos en que se hace descansar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, pues no se demu estra con los motivos alegados por el incidente que sus argumentos sean motivo del planteamiento de inconstitucionalidad, ya que al indicar que la inconstitucionalidad parcial, radica en que la norma laboral (artículo 309 Código de Trabajo) viola el princi pio de juez natural, toda vez que si el juez ante quien se plantea la cuestión de competencia se considera así mismo competente, no se va a inhibir, y va a conocer todo el proceso en calidad de juez antinatural, y por lo tanto se confronta con los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no basta para determinar si la norma ordinaria laboral carece de los elementosPágina No. 5 Expediente 4733-2018

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básicos y necesarios para determinar su invalidez respecto a los principios constitucionales invocados para el caso concreto, por el contrario podemos afirmar que el artículo 309 del Código de Trabajo contiene un carácter heterónomo y bilateral, es decir que el supuesto jurídico otorga el derecho de acción en igualdad de condiciones al que sea demandado (supuesto patrono o trabajador). En conclusión el interponente al tener a su alcance la vía ordinaria para poder manifestar su inconformidad hace inviable el incidente de

acción en igualdad de condiciones al que sea demandado (supuesto patrono o trabajador). En conclusión el interponente al tener a su alcance la vía ordinaria para poder manifestar su inconformidad hace inviable el incidente de inconstitucionalidad el cual deberá ser declarado sin lugar, y así se resolverá al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados (…) En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, por ser notoriamente improcedente, lo que obliga a la condena al pago de las costas causadas al accionante, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido, en virtud de las razones señaladas en la parte considerativa de este interlocutorio (…)” Y resolvió: “(…) I. Sin lugar la inconstitucionalidad en c aso concreto promovida por la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima, quien fue representado por Guillermo Zimmermann Castillo, quien actúa en su calidad de Administrador Único y Representante Legal, contra la parte conducente del artículo 309 del Código de Trabajo: ‘ El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un Juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda’; II. Se condena en cosas al accionante; III. Se impone al abogado Marvin Alberto Pineda Morataya, la multa legal de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro d el quinto día de encontrarse firme elPágina No. 6

legal de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro d el quinto día de encontrarse firme elPágina No. 6 Expediente 4733-2018

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presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente (…)”

II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló y reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. Agregó que debe solicitársele al Tribunal Constitucional que se abstenga de emitir la sentencia correspondiente dentro del juicio ordinario laboral subyacente, al tenor que la garantía constitucional instada fue planteada como excepción y en ese orden, debe esperarse a que esta última sea resuelta en definitiva. Asimismo manifestó que al tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se puede advertir que el auto apelado adolece de algunas formalidades de ley, vulnerando con ello garantías constitucionales. En esa misma línea agregó que el planteamiento de la garantía constitucional se efectuó en atención a las disposiciones estipuladas en el Artículo 11 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; por lo que de esa cuenta, existió una errónea apreciación por parte del Tribunal Constitucional, al estimar que existía una falta de confrontación entre la norma denunciada de inconstitucionalidad y la norma constitucional. Por último agregó que resulta improcedente la condena al pago de la multa de mil quetzales (Q1,000.00) que le

al estimar que existía una falta de confrontación entre la norma denunciada de inconstitucionalidad y la norma constitucional. Por último agregó que resulta improcedente la condena al pago de la multa de mil quetzales (Q1,000.00) que le fue impuesta al abogado auxiliante, en vista que la misma resulta indiscriminada y meticulosa al tenor del rango establecido en la ley, porque en el presente caso no existe un planteamiento frívolo e improcedente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La entidad solicitante, reiteró los motivos de inconformidad que expuso al apelar. Agregó que la judicatura no podía realizar un examen a priori del caso

concreto, tomando como asidero la jurisprudencia sentada por la Corte dePágina No. 7 Expediente 4733-2018

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Constitucionalidad -respecto de que las cuestiones de incompetencia en materia laboral se deben resolver hasta en sentencia -, puesto que con ello le asigna una carga procesal. De esa cuenta, puede advertirse que existe una evidente violación al derecho de igualdad, porque se le atribuye el conocimiento del proceso a un juez que puede ser declarado incompetente. Agregó que en atención a l principio jurídico iura novit curia -el cual se encuentra subsumido dentro del derecho de defensa -, el juez privativo de trabajo al conocer una demanda laboral, tiene la obligación de declararse incompetente si estima que la misma no se encuentra plantea da de conformidad con las reglas de la competencia; en el presente caso, impone la carga procesal al demandado para

demanda laboral, tiene la obligación de declararse incompetente si estima que la misma no se encuentra plantea da de conformidad con las reglas de la competencia; en el presente caso, impone la carga procesal al demandado para que sea él quien plantee la misma. Por último estima que la aplicación de la normativa impugnada de inconstitucional, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, porque puede advertirse que en el presente caso, existe desigualdad en cuanto a la oportunidad de defensa de las partes, porque el juez privativo de trabajo tiene la obligación de examinar su incompetencia por razón de la mater ia, previo a resolver en definitiva. B) Yolanda Eugenia López Rueda, tercera interesada, manifestó que la apelación planteada debe declararse sin lugar, debido a que el espíritu y naturaleza de la normativa laboral se encuentra inmersa en el principio de t utelaridad laboral, ello con el objeto de mantener el equilibrio económico entre las partes, así como en todos los aspectos procesales que puedan desarrollarse dentro de la secuela del juicio ordinario laboral. Agregó que no existe vulneración al debido pr oceso ni al derecho de defensa que aduce la entidad solicitante, porque el juez privativo de trabajo, al conocer la demanda promovida, aplicó debidamente la normativa laboral vigente, en razón de que el aspecto toral de su planteamiento va encaminado a est ablecer la naturaleza delPágina No. 8 Expediente 4733-2018

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vínculo sostenido entre las partes, en razón de que en el presente caso , se configuró una simulación de contrato laboral. Solicitó que se declare sin lugar el

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vínculo sostenido entre las partes, en razón de que en el presente caso , se configuró una simulación de contrato laboral. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio emitido por el a quo , puesto que la entidad solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad. Agregó que el planteamiento care ce de confrontación jurídica entre la norma ordinaria y los artículos constitucionales que aduce vulnerados, porque se limita a realizar una transcripción lacónica de los mismos con apreciaciones puramente subjetivas. Solicitó que se declare sin lugar el r ecurso de apelación planteado y como consecuencia, se confirme el auto impugnado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. eL A DE CONFRONTACIO88888888888888888888888888888888888888888888888888 888888888888888888888888888888888888888888888888888888888 CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IILa entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima , por medio de su

confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IILa entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Guillermo Zimmermann Castillo, promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, contraPágina No. 9 Expediente 4733-2018

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la frase “El que sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un Juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste (sic) pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda.” contenida en el Artículo 309 del Código de Trabajo. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por la entidad solicitante, aduciendo que omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, lo que implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los cuales a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, p uede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por consiguiente, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de

materializar el goce de sus derechos, p uede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por consiguiente, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el soli citante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su c aso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tr ibunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo.Página No. 10 Expediente 4733-2018

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Con fundamento en lo considerado , puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, por cuanto si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin ad vertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su

podrían ser aplicados sin ad vertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugna nte es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice , esta Corte , arriba a la conclusión que la entidad solicitante impugnó en esta vía la frase “El que sea demandado o requer ido para la práctica de una diligencia judicial ante un Juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste (sic) pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al Juez que corresponda.” contenida en el Artículo 309 del Código de Trabajo, denunciando que configura una colisión con los Artículos 4° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó raz ón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer s i en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión oPágina No. 11 Expediente 4733-2018

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deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca

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deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Por último, respecto del motivo de inconformidad expresado por la entidad solicitante -al interponer el recurso que habilita esta instancia -, en cuanto a que resulta improcedente la condena al pago de la multa de mil quetzales (Q1,000.00) que le fue impuesta a su Abogado auxiliante, Marvin Alberto Pineda Morataya ; este Máximo Tribunal estima que el referido reproche no puede prosperar, dado que no encuadra dentro de la doctrina legal sentada por esta Corte -en cuanto a la exoneración de la condena al pago de multa -, ya que la misma fue impuesta por el a quo en atención a lo dispuesto en los Artículos 72 y 73 del Acuerdo 12013 de esta Corte, en virtud que en el caso concreto, no se vislumbra que su actuación defienda intereses estatales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteado, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo considerado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,

LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina No. 12 Expediente 4733-2018

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La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación promovido por la entidad Droguería Colon, Sociedad Anónima -incidentantey como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado . II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑES GONZALEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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