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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4763-2011 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4763-2011 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4763-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4763-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de octubre de dos mil once, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala , en calidad de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Salomé Misael Barrera y Barrera . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Efrén Obdulio Acevedo Montú far. Es ponente del presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : Proceso de ejecución en la vía de apremio , promovido por El Crédito H ipotecario Nacional de Guatemala , ante el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, Causa dos - dos mil seis – tres mil trescientos cincuenta y uno (2-2006-3351). B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 15 y 204 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: del estudio de los antecedentes, del contenido del auto apelado y de lo expuesto por el

constitucionales que se estiman violadas: artículos 15 y 204 de la Constitució n Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento: del estudio de los antecedentes, del contenido del auto apelado y de lo expuesto por el interponente se resume: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala , El Crédito H ipotecario Nacional de Guatemala , promovió ejecución en la vía de apremio contra el ahora interponente; b) mediante auto de treinta de enero de dos mil ocho , el Juez citado aprobó el proyecto de liquidación de co stas solicitada, resolución que fue apelada y conocida en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , la que confirmó y modificó el auto apelado en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil nueve ; c) en la resolución emitida la Sala indicó que los cálculos para la liquidación d e costas debían realizar se conforme al arancel aplicable, por lo que fijó en concepto de dirección la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos veintisiete quetzales y por la procuración ve inticinco mil novecientos trece q uetzales con cincuenta centavos; en otro apartado de esa resolució n se indicó que el tribunal basó su decisión en los artículos 1º, 2º, 4º, 8º y 11 del Decreto 20-75 del Congreso de la República; d) estima el interponente que la resolución emitida es nula de pleno derecho, pues el tribunal se fundamentó en una norma que se encuentra derogada, ya que el Decreto 20 -75 del Congreso de la República fue derogado por el

es nula de pleno derecho, pues el tribunal se fundamentó en una norma que se encuentra derogada, ya que el Decreto 20 -75 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 111-96 del Congreso de la República, según quedó expresado en su artículo 29. E) Motivos jurídicos de la impugnación: el interponente aduce que: “…al analizar el presente proceso la juzgadora podrá concluir que en el mismo no se han cumplido los requisitos necesarios para proceder con las fases posteriores y finales del mismo, y por consiguiente debe concluir que de conformidad con las circunstancias alegadas y denunciadas es inaplicable, la norma del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a ordenar la continuación del proceso porque ta l decisión equivaldría a violentar el debido proceso que garantiza nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que respetuosamente solicito a la señora Jue z, que luego de agotados los trá mites del presente incidente declare con lugar el mismo, toda vez que resultaExpediente 4763-2011 2

evidente la inaplicabilidad al caso concreto el contenido del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de la continuidad del proceso, a las fases finales del mismo, en razón de que no se han cumplido los requisitos correspondientes a las fases del proceso, específicamente en la Segunda Instancia, toda vez que la resolución dictada por los Honorables Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de fecha VEINTICUA TRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, se basa en una ley que fue derogada desde el año de mil novecientos noventa y seis, por

Ramo Civil y Mercantil de fecha VEINTICUA TRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, se basa en una ley que fue derogada desde el año de mil novecientos noventa y seis, por lo que no puede ni debe aplicarse y que al proseguirse con el presente proceso, equivaldría a la violación de una norma constitucional específicamente el artículo 15, y por lo consiguiente solicitó que en forma razonada sea declarando (sic) en este proceso la inaplicabilidad del artículo 324 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, al caso concreto, hasta que se reparen el acto nulo y su inconstitucionalidad con respecto al caso analizad”. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala , en calidad de Tribunal Constitucional. consideró: “...En el presente caso, el postul ante pretende que se declare la inco nstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que al aplicársele viola los artículos 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Juzgadora, hace el análisis correspondiente determina que no existe una fundamentación clara por par te del postulante respecto a qué norma constitucional se violenta de aplicársele lo establecido en el artículo 324 Código Procesal Civil y Mercantil, en el proceso Ejecución en la Vía de Apremio que se sigue en su contra, pues no se hace el análisis de confrontación jurídico de la norma constitucional con la adecuación impugnada, además tampoco indica en el caso concreto de que forma se violenta una garantía en su principio lo cual hace que la presente acción no pueda prosperar …”. Y resolvió: “…I) SIN

tampoco indica en el caso concreto de que forma se violenta una garantía en su principio lo cual hace que la presente acción no pueda prosperar …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCOSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO que fuera interpuesto por el señor SALOME MISAEL BARRERA Y BARRERA en contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Merc antil. II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo…”.

II. APELACIÓN Salomé Misael Barrera y Barrera , apeló manifestando que: a) en el escrito de interposición del incidente, fue claro en indicar que se violó el contenido d el artículo 15 constitucional, señalando que el Juez debe realizar el análisis del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero con el criterio establecido en el artículo 204 constitucional ; b) que la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil nueve transgredió el contenido del artículo 15 constitucional, puesto que, se basa en un arancel que a la presente fecha se encuentra derogado, violándose con ello el debido proceso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Salomé Misael Barrera y Barrera , –solicitante– reiteró lo expuesto en sus escritos de interposición del incidente de inconstitucionalidad y de apelación, solicitando la inaplicabilidad de l artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . B) El Crédito

de interposición del incidente de inconstitucionalidad y de apelación, solicitando la inaplicabilidad de l artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala expuso: a) comparte las razones del tribunal de Primera Instancia para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado; b) con la tramitación de la inconstitucionalidad planteada y las tres acciones de amparo promovidas, el interponente es tá tratando de entorpecer la ejecución en la v ía de apremio, en la cual solo quedan dos opciones , una que se otorgue la escritura traslativaExpediente 4763-2011 3

de dominio en rebeldía del ejecutado, o bien, que deposite en la Tesorería del Organismo Judicial el monto que dé la liquidación aprobada judicialmente ; c) la inobservancia del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil es improcedente , puesto que su aplicación es una consecuencia lógica jurídica del procedimiento de ejecución, ya que fijado el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio, sin que sea cumplido, tiene como consecuencia que el Juez la realice en rebeldía del ejecutado, haciendo efectivo el apercibimiento, habiéndose agotado todos los procedimientos ordinarios en esta clase de procesos; d) que la inconstitucionalidad planteada es impr ocedente pues se estableció que la resolución que le causa malestar al solicitante es la emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la cual , en todo caso, debió haber sido atacada por la vía respectiva y no mediante el presente incidente. C) El Ministerio

la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, la cual , en todo caso, debió haber sido atacada por la vía respectiva y no mediante el presente incidente. C) El Ministerio Público refirió que: a) comparte el criterio del tribunal a quo, al declarar sin lugar el incidente instado; b) para el estudio pretendido en el caso concreto el solicitante debió exponer en términos claros y preciso s la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución, lo cual no acaeció en el caso sub judice, ya que únicamente se limitó a indicar que el artículo 324 mencionado vio la el debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala; c) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio el incidentante ha tenido la oportunidad de plantear los medios de impugnación establecidos en la ley, a efecto de reconducir las resoluciones que a su juicio le eran lesivas, ya que la actividad procesal no puede ser subsanada mediante la inconstitucionalidad planteada; d) en virtud de existir deficiencia en el planteamiento de l incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , esté debe ser declarado sin lugar y dictar la sentencia que corresponda. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentenci a, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad en ese caso en particular. -IIplantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad en ese caso en particular. -IIEn el presente caso, se examina, en apelación, el auto de cinco de octubre de dos mil once, dictado dentro del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Salomé Misael Barrera y Barrera, ya que estima que ese precepto legal viola el debido proceso y el principio de supremacía constitucional, contemplados en los artículos 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al casoExpediente 4763-2011 4

que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de

materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al casoExpediente 4763-2011 4

que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el in teresado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Sentencias de diecisiete de diciembre de dos mil diez y nueve de ma yo de dos mil siete, emitidas en los expedientes dos mil ochocientos cinco – dos mil diez (28052010) y seiscientos noventa y cinco – dos mil siete (695-2007). Esto último significa que al abrirse un proceso por el cual se discuta la compatibilidad constitucional de una norma corresponde al inconforme o impugnante de ésta, aportar el material argumental suficiente para refutar la presun ción de legitimidad que le acompaña. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional sobre la ruptura de tal legitimidad, el juez que resuelve tiene que estar revestido de la necesaria imparcialidad (es decir que no debe convertirse en parte) y de la adecuada objetividad (debe balancear argumentos sólidos y serios que se aporten para discusión del cuestionamiento). Ello explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté dotado de suficiente co nsistencia técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (su inaplicación al caso particular) como porque, además, su declaratoria en el caso concreto

base para el análisis del caso, tanto por la indicada trascendencia de la decisión (su inaplicación al caso particular) como porque, además, su declaratoria en el caso concreto constituye un precedente para la event ual objeción de inconstitucionalidad de carácter general que del mismo cuerpo normativo podría plantearse. En el presente caso, Salomé Misael Barrera y Barrera en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y Cons titucionalidad, promueve la inconstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil , ya que, a su juicio, la referida norma ordinaria es inaplicable al caso concreto pues vulnera los artículos 15 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, el examen del contenido del planteamiento, a la luz de los parámetros definidos en el considerando precedente, revela que aquél carece del argumento confrontativo que permite realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide. Después de hacer relación de una serie de acontecimientos que precedieron a la promoción del incidente respectivo, omitió exponer de forma clara, razonada y ordenada, la argumentación técnica y jurídica suficiente que fundamentara el cuestionamiento de la legitimidad constitucional que invoca. En lugar de señalar lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha, se dirige a cuestionar, actos de autoridad que considera arbitrarios -esto es la aplicación de normas que, por virtud de declaratoria de inconstitucionalidad, carecían de vigencia -, situación que es materia de otra garantía constitucional. Al conjunto de situaciones relacionadas, sin mediar razonamiento lógico -jurídico

normas que, por virtud de declaratoria de inconstitucionalidad, carecían de vigencia -, situación que es materia de otra garantía constitucional. Al conjunto de situaciones relacionadas, sin mediar razonamiento lógico -jurídico alguno, el accionante atribuye la violación de los artículos 15 y 204 de la Constitución Política de la República. En tal virtud, no teniendo material impugnativo suficiente para el análisis demandado de la inconstitucionalidad del cuerpo normati vo atacado en este proceso, esta Corte encuentra acertada su desestimación acordada en primera instancia. Por esta razón, procede a confirmar la resolución impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 46, 57, 114, 115, 127, 130 , 131, 143, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4763-2011 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Salomé Misael Barrera y Barrera –solicitantey como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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