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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4793-2012_Penal -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4793-2012_Penal -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4793-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4793-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de octubre de dos mil doce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por Víctor Manuel Castro Navas, en calidad de a bogado defensor de Carlos Humberto Estrada Valdez, contra los artículos 14, 20, 108, 109 y 317 último párrafo del Código Procesal Penal y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en e l pr esente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número un mil doscientos ochenta y nueve guión dos mil diez (1289-2010) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché . B) Norma s que se impugna n de inconstitucional es: artículos 14, 20, 108, 109 y 317 último párrafo del Código Procesal Penal y 8. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 203 y 204

párrafo del Código Procesal Penal y 8. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal contra su defendido , en el que se le sindica de la comisión de los delitos de Estafa propia y Apropiación y retención indebidas , derivado de una querella presentada en su contra; b) la inconstitucionalidad la promueve aduciendo que: i) el Ministerio Público como ente persecutor de la acción penal solicitó dentro del proceso que se escuche como sindicado a su defendido, pero no formuló la teoría jurídica del caso o el encuadramiento o tip ificación de los delitos en forma individual para cada hecho, en contraposición a que existe, a su juicio, un contrato mercantil de asesoramiento e información migratoria que los querellantes celebraron con Julio César Cifuentes, por lo que la discusión, en cuanto a su cumplimiento o incumplimiento, deberá hacerse ante un juez civil; ii) el Ministerio Público al no cumplir con los tres elementos de la imputación: plataforma fáctica, estructura probatoria y teoría jurídica del caso, que según esa institución tipifican los ilícitos penales que pretende endilgarle a su defendido , colisiona e infringe directamente los artículos 203 y 204 de la Ley Fundamental , pues la justicia s e imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República de Guatemala, de tal cuenta que en el presente caso, se pretende escuchar a l sindicado sin una

infringe directamente los artículos 203 y 204 de la Ley Fundamental , pues la justicia s e imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República de Guatemala, de tal cuenta que en el presente caso, se pretende escuchar a l sindicado sin una individualización precisa, circunstanciada y concreta del hecho o hechos que se señalan como delictivos, aunado a que, como se ha insistido dentro de la secuela procesal, no existe un fallo de índole civil que declare la nulidad de los instrumentos públicos y, consecuentemente, de los negocios jurídicos; por lo que conforme las normas cuestionadas del Código Procesal Penal, se establece la ausencia de los elementos que inspiran el sistema acusatorio e impide que el juez contralor cumpla con el mandato constitucional contenido en los artículos que se estiman violados; y iii) en el requerimiento formulado por el ente acusador y los querellantes adhesivos, se omite individualizar las acciones en que pudo haber participado su defendido, por lo que anteExpediente 4793-2012 2

ese hecho controvertido no puede adecuarse , por analogía, su conducta a algún tipo penal, confrontando con tal omisión el contenido de los artículos 203 y 204 constitucionales, prete ndiendo escuchar a su patrocinado sin existir una imputación objetiva, concreta, individualizada y precisa, como elementos esenciales en el ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso y la justicia; por lo que en el caso concreto es evidente la ina plicación de las normas impugnadas en colisión con los preceptos constitucionales relacionados. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera

evidente la ina plicación de las normas impugnadas en colisión con los preceptos constitucionales relacionados. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Del estudio de las actuaciones y del análisis del incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado, se establece que el accionante, VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, en su calidad de Abogado Defensor, no le asiste derecho alguno, para la pretensión iniciada, como atinadamente lo expone el representante del Ministerio Público, al evacuar la audiencia que por nueve días se le otorgara a los sujetos procesales. (…) y según los atestados del proceso, la persona sindicada y contra quien pesa una medida de coerción personal de aprehensión, es el señor CARLOS HUMBERTO ESTRADA VALDEZ, a quien en efecto por la calidad de sindicado dentro del proceso, de reunir los presupuestos que pretende, podría asistirle ese derecho. No está demás, hacer énfasis en la presentación del INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, que pretende el Abogado Defensor, Licenciado VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, hace relatos de una orden de conducción que no existe dentro del proces o, además refiere que los argumentos del Ministerio Público, carecen de fundamento, pues existe (según su relato), un contrato de asesoramiento e información migratoria, celebrado por el señor JULIO CÉSAR CIFUENTES (sindicado dentro del proceso) y que en todo caso éste debe ser atacado por la vía civil o

asesoramiento e información migratoria, celebrado por el señor JULIO CÉSAR CIFUENTES (sindicado dentro del proceso) y que en todo caso éste debe ser atacado por la vía civil o mercantil; cuestión que para el Juzgador, deviene irrelevante, por cuanto no existe el contrato referido tantas veces, como para poder desviar la atención a otra materia; pues en todo caso, ya existe resolu ción dentro del proceso, que deniega la posibilidad de acceder a la vía civil, por la carencia de esa documentación. No obstante, el que Juzga, aclara que este Juzgado e n su oportunidad, emitió una orden de aprehensión en contra del sindicado CARLOS HUMBER TO ESTRADA VALDEZ, como consecuencia de las tantas veces que fuera citado a comparecer y poder ejercer su derecho de defensa material, cuestión que no hizo, no obstante haber quedado citado y estar debidamente enterado del contenido del proceso, a través d el Abogado VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, quien ha comparecido a este Juzgado a representarlo como corresponde, por lo que se puede advertir que no desconoce los hechos denunciados. Para finalizar, lo que pretende el Abogado Defensor, VICTOR MANUEL CASTRO NAV AS, es que se paralice el proceso y se deje sin efecto las medidas de coerción existentes en contra de su defendido. Sin embargo, debe acotarse que el proceso se encuentra paralizado en relación a su defendido, hasta el momento en que sea habido y por lo t anto por la característica del incidente constitucional, el proceso deberá seguir paralizado hasta tanto cause firmeza la presente resolución. Como consecuencia deberá declararse sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad y por la naturaleza d el presente incidente, deberá imponérsele al

incidente constitucional, el proceso deberá seguir paralizado hasta tanto cause firmeza la presente resolución. Como consecuencia deberá declararse sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad y por la naturaleza d el presente incidente, deberá imponérsele al Abogado VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, una multa de QUINIENTOS QUETZALES, conforme lo establece la ley de la materia …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, promo vido por el Abogado VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS; II) Encontrándose el proceso de mérito suspendido, en relación al sindicado CARLOS HUMBERTO ESTRADA VALDEZ, continúa en la mismaExpediente 4793-2012 3

situación, hasta que la presente resolución cause ejecutoria ; III) Se impone al Abogado VICTOR MANUEL CASTRO NAVAS, la multa de QUINIENTOS QUETZALES, por lo ya considerado…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial y agregó que es evidente que la acción penal promovida contra su defendido posee un obstáculo, pues se le sindica de un hecho que previamente debe resolverse en la vía civil.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos contenidos en su s escritos de interposición y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado . B) Donald

Estuardo Duarte Estrada y Ruddy Orlando Arreola Higueros, terceros

en caso concreto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado . B) Donald Estuardo Duarte Estrada y Ruddy Orlando Arreola Higueros, terceros interesados, expresaron que, de ser p rocedente, se declare la inaplicabilidad de la ley que motivó el planteamiento de la inconstitucionalidad de mérito, ya que tal decisión no les afecta directamente. Solicitaron que se dicte la resolución que en derecho corresponda. C) Julio César Cifuentes Ramos y Jorge Álvaro Pérez Ixcoy , terceros interesados, se limitaron a solicitar que se realice el análisis respectivo en cuanto a los argumentos vertidos en el recurso de apelación , emitiéndose la resolución correspondiente. D) El Ministerio Público, por medio de Fiscalía Distrital de Quiché, manifestó que no le asiste la razón al apelante, pues al analizar las actuaciones se determina que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma

que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad en su planteamiento, en cuanto a los artículos 14, 20, 108, 109 y 317 último párrafo del Código Procesal Penal, se limita a señalar que, derivado de circunstancias fácticas referentes a la imputación que pretende realizar el Ministerio Público a su defendido y el hecho que, a su juicio, en el proc eso penal subyacente existe una cuestión civil previa que debe resolverse, las normas impugnadas violan el contenido de los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar razón j urídica alguna que justifique su pr etensión. Es decir, el incidentante no realizó el análisis técnico jurídico en abstracto de cada una de las normas que estima inconstitucionales confrontándolas con los preceptos legales del Texto Fundamental que considera violados, puesto que solo hizo re ferencia a ellos y a su contenido en formaExpediente 4793-2012 4

general, lo que no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor y le permita determinar si las normas cuestionadas no deben ser aplicadas en el caso concreto.

general, lo que no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor y le permita determinar si las normas cuestionadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. En lo referente al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Corte advierte que ese precepto legal, incorporado por vía de los artículos 44 y 46 de la Ley Fundamental al ordenamiento jurídico e n materia de derechos humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tal norma no puede ser objeto de un planteamiento de inconstitucionalidad. Ante la falta de confrontación lógica jurídica entre la s normas objetadas de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y la improcedencia del planteamiento de inconstitucionalidad de la norma aludida, el incidente debe ser d eclarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado , pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Víctor Manuel C astro Navas, es de un mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la forma, tiempo y modo que se indicará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149,

Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte d e Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Castro Navas – solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con las modificaciones siguientes: a) no se condena en costas al incidentante; y b) la multa impuesta al abogado auxiliante, Víctor Manuel Castro Navas, es de un mil quetzales (Q1000.00) , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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