Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4797-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4797-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4797-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4797-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tre ce de septiembre de dos mil trece, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Nehemías de León Taperia , contra el artículo 380, primer p árrafo, del C ódigo de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Roberto Cahal Tenas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo cero un mil ciento setenta y tres – dos mil doce – cero cinco mil doscientos treinta y nueve (01173-2012-05239), del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido en su contra por la Contraloría General de Cuentas. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º., 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que
constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º., 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señaló que el artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo, al e stablecer: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubie ren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido …”, viola lo establecido en losExpediente 4797-2013 2
artículos 2, 12, 103 y 106 del Constitución Política de la República, porque: a) contiene un trato normativo contrario al deber del Estado de garantizar la justicia, en todo proceso legal que se ventile ante los tribunales correspondientes; y b) de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Contraloría General de Cuentas , los trabajadores de la institución gozan de estabilidad en el trabajo, por lo que no pueden ser removidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido debidamente comprobada, por lo que al pretender aplicarle la norma relacionada viola el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y estabilidad laboral , porque la entidad patronal pretende de spedirlo con la simple
debidamente comprobada, por lo que al pretender aplicarle la norma relacionada viola el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y estabilidad laboral , porque la entidad patronal pretende de spedirlo con la simple autorización contemplada en el artículo que ataca de inconstitucional, sin que en esa solicitud le sea factible al Juez natural valorar los medios de prueba aportados por las partes, dejándolo en estado de indefensión, puesto que no se considera que la ley profesional contempla un procedimiento de despido más favorable a sus intereses. Manifestó su descontento con el procedimiento utilizado para autorizar su despido, puesto la norma señalada deja de ser protectora de los trabajadores cuando sin conocer la causa que motiva la pretensión de la contraparte, permite al juez de trabajo autorizar la terminación de la relación laboral sin mayores formalismos, vulnerando el principio jurídico de tutelaridad de las leyes laborales. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Tribunal infiere que la inconstitucionalidad en caso concreto, en su planteamiento debe contener el anál isis confrontativo, que permita al Tribunal realizar el examen y cotejo de la o las normas denunciadas de inconstitucionalidad con la o las normas constitucionales a las que se considera lesionadas o tergiversadas por aquellas. De modo que si el planteamie nto de inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez,
inconstitucionalidad omite tal requisito, como en el presente caso, en el que resulta que la acción interpuesta no cumple con el presupuesto la confrontación y el análisis normativo en función del principio de supremacía constitucional, toda vez, que en el caso de estudio el incidentante, formula su planteamiento jurídico enExpediente 4797-2013 3
torno a la violación de „derechos‟ que considera le son propios y han sido violentados al postulante, como para que el Tribunal Constitucional analice si el artículo 380 del Códi go de Trabajo, contraría entre otros mencionados por el incidentante, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que, „ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure…‟ Que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su segundo considerando, expresa que dicha ley desarrolla la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional; finalidad desarrollada en el artículo 116 de la citada ley, mientras que precedentemente se refiere al amparo como garantía contra la arbitrariedad, con el objeto establecido en el artículo 8º de la misma, relativ a a la protección de derechos constitucionales; y a la exhibición personal, como garantía de la libertad individual. Para el análisis del caso sometido a examen, se debe estar a lo relativo a la protección del principio de supremacía constitucional, como finalidad esencial de la garantía constitucional de la acción de constitucionalidad en caso concreto. En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el artículo 380 del Código de
supremacía constitucional, como finalidad esencial de la garantía constitucional de la acción de constitucionalidad en caso concreto. En el caso de análisis esta Sala constituida en Tribunal Constitucional estima que el artículo 380 del Código de Trabajo no es contrario ni lesiona los art ículos 2, 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30, 31 y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que a juicio del incidentante estima violados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2 (Deberes del Estado), 12 (Derecho de Defensa); 103 (Tutelaridad de las leyes de trabajo ) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo (estabilidad laboral de sus trabajadores), 31 y 43 (Procedimientos de despido de dicho Pacto), dado que el Ordenamiento Jurídico Guatemalteco establece un mecanismo jurídico específico para su debida defensa; además de que el artículo 380 del Código de Trabajo, forma parte de las normas que regulan lo relativo a los derec hos de protección del trabajador que está bajo la cobertura de las prevenciones derivadas de la presentación del pliego de peticiones dentroExpediente 4797-2013 4
del Conflicto Colectivo de Condiciones de Trabajo, cuya función principal es evitar el ejercicio de represalias por la parte patronal, pero cuya actividad valorativa se realiza en la vía ordinaria por el órgano jurisdiccional. Además un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho int erno, por lo que se debe resolver de
realiza en la vía ordinaria por el órgano jurisdiccional. Además un trato preferencial al Derecho de Asociación, del cual deriva el Derecho de Sindicalización Libre, sobre cualquier norma de derecho int erno, por lo que se debe resolver de conformidad a Derecho. En tal virtud, se debe resolver lo que en derecho corresponde y declarar sin lugar la denuncia de Inconstitucionalidad que precede”.
Y resolvió : “…I) Sin Lugar la acción de I nconstitucionalidad en caso concreto planteada por el señor Nehemías de León Tapería, en contra del artículo 380 del Código de Trabajo, por presuntamente contrariar los artículos 2, 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República; 30, 31 y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; II) La norma denunciada de inconstitucionalidad en caso concreto conserva su plena vigencia y surte plenos efectos jurídicos , en el caso concreto subyacente citado por la parte accionante. III) No se hace especial condena en costas”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló, reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial y agregó que con la aplicación de la norma impugnada, también se viola normas ordinarias vigentes en el ordenamiento jurídico. De igual forma sostuvo que con la aplicación de la norma recurrida se infringe su derecho esencial a obtener justicia, fin y deber esencial del Estado de Guatemala, porque no se toma en cuenta que las normas del derecho laboral son tutelares para los trabajadores y dado que en presente caso existe una ley profesional que establece la estabilidad laboral propia y absoluta (artículo 30 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo), es
las normas del derecho laboral son tutelares para los trabajadores y dado que en presente caso existe una ley profesional que establece la estabilidad laboral propia y absoluta (artículo 30 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo), es procedente aplicar esta última en observancia de la regla de la condición más beneficiosa contenida en el Prin cipio Protectorio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos expuestos al promover la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y los expre sados al instar el recurso deExpediente 4797-2013 5
apelación respectivo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, la inaplicabilidad de la parte conducente de la norma impugnada. B) La Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, manifestó que el interponente no expresó en forma clara y razonada los argumentos jurídicos en que fundamenta su impugnación y no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma objetada y las disposiciones constitucionales que considera violadas . Agregó que en el antecedente cumplió con el procedimiento contemplado en la ley para obtener la autorización de terminación de la relación de trabajo con Nehemías de León Tapería, según los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Solicitó que se decla re sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera
Código de Trabajo. Solicitó que se decla re sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que el interponente no efectuó la confron tación resp ectiva entre la norma impugnada y los artículos constitucionales que considera violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe con formidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualq uier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Co nstitución Política de la República. - IINehemías de León Tapería promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucion alidad promovida ,Expediente 4797-2013 6
aduciendo que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estima infringida. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la
aduciendo que el solicitante no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma impugnada y la disposición constitucional que estima infringida. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el intere sado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del imp ugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición de l s olicitante, mediante la cual pretende confrontar el artículo 380, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2, 12, 103 y 106 de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico
República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estim ó como violadas con la aplicación del precepto impugnado a un caso concreto, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola ba los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto también en el hecho de que el solicitante se limita a señalar, a su juicio, laExpediente 4797-2013 7
simplicidad del trámite de la autorización de terminación de contrato de trabajo contenida en la norma objeta da, no obstante ello , no evidencia vulneración a los preceptos constitucionales señalados en el caso objeto de estudio. Es preciso señalar que el interesado no formuló argumentos jurídicos por los que estimó violados los artículos constitucionales referidos, pues argumentó aspectos fácticos ajenos al específico control de constitucionalidad, pero en ninguna parte del escrito contentivo de interposición de la inconstitucionalidad indirecta realizó la confrontación de ambas normas (las constitucionales y las de jerarquía inferior). Tal omisión impide a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración constitucional. Asimismo, este Tribunal considera importante resaltar que los argumentos expresados por el s olicitante también hacen referencia a lo regulado en los
Tal omisión impide a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración constitucional. Asimismo, este Tribunal considera importante resaltar que los argumentos expresados por el s olicitante también hacen referencia a lo regulado en los artículos 30, 31 y 43 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Contraloría General de Cuentas y su Sindicato de Trabajadores , los cuales por su caráct er de ley ordinaria no pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad. Este criterio fue sostenido por esta Corte en las sentencias de veinticinco de enero y doce de abril, ambas de dos mil doce, dictadas en los expedientes mil novecientos sesenta y tres - dos mil once (1963-2011) y tres mil doscientos treinta – dos mil once (3230-2011). Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Hugo Roberto Cahal Tenas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,
148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 4797-2013 8
Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Nehemías de León Tapería, en consecue ncia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Hugo Roberto Cahal Tenas, quién deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro del tercer día de estar f irme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.