Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4834-2016 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_4834-2016 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página 1 de 9 Expediente 4834-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4834-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio Antonio Motta y Claudia María Ordóñez Mon toya de Motta contra el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los incidentantes actuaron con el auxilio del abogado Noé Yanes Ventura. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en vía de apremio cero mil cuarenta y uno – dos mil cinco – cero dos mil ochocientos cincuenta y tres (01041-2005-02853), promovido en el Juzgado Séptimo de Pri mera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se objeta de inconstitucional: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 28, 29 y 44, último párrafo, de la Const itución Política de la República de Guatemala . D)
constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 28, 29 y 44, último párrafo, de la Const itución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: Lo expuesto por los incidentantes y de las constancias procesales se resume: a) ante la Jueza Séptima de Primera Instancia Civil del d epartamento dePágina 2 de 9 Expediente 4834-2016
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Guatemala, Banco Agromercantil de Guatemala , Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de apremio en su contra; b) dentro de la sustanciación del proceso, se tramitaron diligencias de reposición de autos, en las que la Jueza de conocimiento, en resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce, dispuso reponer: (i) la certificación del fallo emitido por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y, (ii) la resolución de diecisiete de enero de dos mil doce, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; sin embargo, denuncian que no accedió a reponer la cédula de la notificación que se les practicó a los demandados y los memoriales que presentaron ante el último órgano jurisdiccional aludido, los cuales no obran en autos; c) inconformes, interpusieron recurso de apelación, impugnación que la autoridad refutada declaró sin lugar, con el argumento de que de conformidad con lo que regula el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicament e son apelables los
interpusieron recurso de apelación, impugnación que la autoridad refutada declaró sin lugar, con el argumento de que de conformidad con lo que regula el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, únicament e son apelables los autos que no admitan la vía de apremio y los que aprueben la liquidación; d) en virtud de lo anterior, promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, manifestando que la Jueza de conocimiento, dictó la decisión a ntes relacionada fundada en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es inconstitucional, pues riñe con lo contenido en los artículos 4º, 12, 28, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se transgrede su derecho de defensa y petición, así como el principio jurídico de legalidad, al situar a la parte demandada en desigualdad procesal frente al demandante, al permitirse que se adjudique el bien inmueble objeto de la litis, sin que los autos hayan sido repuestos completamente y sin estar firmes todas las resoluciones recaídas dentro del expediente de mérito. E) Resolución de primer grado: la Jueza Séptima de Primera Instancia Civil del departamentoPágina 3 de 9 Expediente 4834-2016
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de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “En el caso de estudio se determina, al analizar las argumentaciones de los incidentantes que se refieren a la aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil
de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “En el caso de estudio se determina, al analizar las argumentaciones de los incidentantes que se refieren a la aplicación del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil respecto del rechazo del recurso de Apelación planteado en contra del auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, que declaró con lugar el incidente de Reposición de autos, esta pretensión se ha planteado sin realizar una confrontación de esa norma y los artículos 4, 12, 28, 29 y último párrafo d el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los recurrentes estiman infringidos, la cual constituye una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique que el artículo de la ley impugnada no se encuentra d entro de los parámetros fijados por la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, de los artículos Constitucionales que mencionan no realizan la comparación motivada y razonada con respecto de la norma ordinaria objetada, que el proced imiento de inconstitucionalidad requiere por cuanto las apreciaciones que realizan no explican, no son suficientes, ni demuestran que el contenido del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil citado resulte contrario a los preceptos constituciona les indicados. Y en todo caso, las resoluciones judiciales son susceptibles de impugnarse por los recursos y procedimientos ordinarios o de otras garantías constitucionales, como se advierte del estudio de las actuaciones de la Ejecución Vía <sic> de aprem io, los ahora recurrentes interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto de
recursos y procedimientos ordinarios o de otras garantías constitucionales, como se advierte del estudio de las actuaciones de la Ejecución Vía <sic> de aprem io, los ahora recurrentes interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto de fecha veintinueve de octubre del año dos mil catorce, el cual no fue otorgado mediante resolución de fecha ocho de enero del año dos mil quince, y según consta en autos contra la denegatoria del recurso de Apelación la parte ejecutada interpuso Ocurso de Hecho en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones delPágina 4 de 9 Expediente 4834-2016
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Ramo Civil y Mercantil, el cual fue declarado sin lugar mediante auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil quinc e. De lo anterior, se concluye que los ahora recurrentes si han tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley, por lo tanto en ningún momento como ellos manifiestan se les ha vedado el derecho de defensa y conculcado los artículos invocados. Ya que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial, que en su parte conducente establece que la resolución que se dicte dentro de los incidentes será apelable, salvo los casos en que las leyes de las materias especiales lo regulen, lo que sucedió en el presente caso, se rechazó el Recurso de Apelación interpuesto, fundamentándose en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil: que establece que, „Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación., disposición que es aplicable en virtud del principio de especialidad
Procesal Civil y Mercantil: que establece que, „Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación., disposición que es aplicable en virtud del principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; En virtud de lo anteriormente considerado, este Juzgado con carácter de T ribunal constitucional concluye que la pretensión constitucional intentada debe ser declarada sin lugar, por lo considerado en el apartado anterior.”. Y resolvió: “I) Sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto del artículo 325 d el Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por los ejecutados Julio Antonio Motta (único apellidos) y Claudia María Ordóñez Montoya de Motta; II) Se impone al Abogado Noé Yanes Ventura la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días de estar firme la presente resolución en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; IV) <sic> No se hace especial condena en costas;(...).”
II. APELACIÓNPágina 5 de 9
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Los incidentantes apelaron manifestando los mismos argumentos vertidos en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, además, indicaron que el criterio de la juzgadora de aplicar el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la sustanciación de los procesos incidentales surgidos dentro de un juicio ejecutivo, restringe de manera absoluta
concreto, además, indicaron que el criterio de la juzgadora de aplicar el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil en la sustanciación de los procesos incidentales surgidos dentro de un juicio ejecutivo, restringe de manera absoluta su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues al rechazarse tanto el recurso de apelación como el de nulidad instados, no se les permite a los sujetos procesales que teng an la oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de apelación, resumidos en este fallo. Solicitaron que se declare con lugar el recurso promovido y se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Juan José Figueroa Del Valle, expresó que en el presente caso no se han violentado las normas constitucionales que señalan los incidentantes, en tanto ellos tuvieron la oportunidad, en su momento procesal, de utilizar los medios de defensa establecidos en la ley, por lo que el hecho de que las resolucio nes emitidas les hayan sido desfavorables, no implica vulneración a sus derechos enunciados. Indica que por no existir fundamentos legales válidos en las exposiciones de los ejecutados, debe confirmarse el auto venido en grado, pues existe falta de confron tación de la norma objetada de inconstitucional, con los preceptos que estiman violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de
venido en grado, pues existe falta de confron tación de la norma objetada de inconstitucional, con los preceptos que estiman violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público arguyó que la argumentac ión realizadaPágina 6 de 9 Expediente 4834-2016
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por los accionantes, carece de un debido razonamiento técnico -jurídico, pues estos se limitan a indicar que la norma es injusta porque los pone en riesgo de perder un bien inmueble derivado de la ejecución en la vía de apremio que se promovió en su contra, limitándoseles el derecho de utilizar el recurso de apelación en su defensa, al argumentarse que ese medio de impugnación únicamente es procedente contra el auto que no admite la vía de apremio y el auto que apruebe la liquidación, lo que ev idencia la falta de confrontación por parte de los incidentantes que hace imposible emitir un pronunciamiento ante la carencia de razonamiento debido que sustente la inconstitucionalidad alegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación in stado y, consecuentemente, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.
República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en tér minos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestione s de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, pues para ello, deberá acudirse a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para dirimir esas pretensiones.Página 7 de 9 Expediente 4834-2016
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-IILos incidentantes denuncian la inconstitucionalidad de ley en cas o concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la Jueza de conocimiento, para declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de veintinueve de octubre de dos mil catorce, por la que declaró con lugar las diligencias de reposición de autos promovidas dentro de la ejecución en la vía de apremio que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió en su contra, fundando su decisión en el artículo citado, lo cual consideran es inco nstitucional, pues riñe con lo contenido en los
de la ejecución en la vía de apremio que Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima promovió en su contra, fundando su decisión en el artículo citado, lo cual consideran es inco nstitucional, pues riñe con lo contenido en los artículos 4º, 12, 28, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se transgreden sus derechos de defensa y petición, así como el principio jurídico de legalidad, al situarlos en desigualdad procesal frente al demandante, permitiéndose que se adjudique el bien inmueble objeto de la litis, sin que los autos hayan sido repuestos completamente y sin estar firmes todas las resoluciones dictadas dentro del expediente de mérito, desestimando el medio de impugnación aludido con el argumento que únicamente son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que los incidentantes denuncian la colisión entre la norma denunciada y los artículos constitucionales citados, con base en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna d irecta que justifique su impugnación. Sus alegatos se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas.Página 8 de 9 Expediente 4834-2016
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Lo anterior se evidencia de la lectura de sus ar gumentos, cuando los
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Lo anterior se evidencia de la lectura de sus ar gumentos, cuando los interponentes hacen alusión a la infracción a sus derechos constitucionales, por haberse desestimado el recurso de apelación instado al argumentarse que únicamente son apelables el auto que no admita la vía de apremio y el que apruebe la liquidación, circunstancia que, como se ha indicado, se encuentra fuera del ámbito constitucional, por lo que no es posible determinar la forma en que se produce la colisión de los preceptos constitucionales con la norma cuestionada de inconstitucional. En ese sentido, el planteamiento carece del elemento de confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado , con la modificación que se hará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56 , 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes
Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Const itucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar integra el Tribunal la Magistrada María De Los Angeles Araujo Bohr, para conocer y resolver el present e asunto. II) Sin lugar el recursoPágina 9 de 9 Expediente 4834-2016
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de apelación interpuesto por Juan Antonio Motta y Claudia María Ordóñez Montoya de Motta –incidentantes–, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado , con la modificación en cuanto a que el plazo para que el abogado auxiliante haga efectiva la multa impuesta es de cinco días a partir de que cobre firmeza el presente fallo . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.